TSDJ Manizales - SP2010-83140-01 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-83140-01 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No. 2010-83140-01
Procesados: Samir F. Casaran C.
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.370 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Defensor del procesado Samir FabiÆn Casaran Calero, contra el fallo condenatorio proferido por la seæora Juez Tercera Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, el veintitrØs (23) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso que por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, se adelantó en contra del arriba nombrado, siendo ofendida la seæora ALBA IN(cid:201)S QUINTERO VARGAS y otras.
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II. H E C H O S Resumidos por el seæor juez de primera instancia en su decisi(cid:243)n, as(cid:237): “El 17 de agosto de 2010 a las 15:20 horas, en la v(cid:237)a Pereira-Manizales kil(cid:243)metro 32 mÆs
290 metros sector La Rosa, ocurri(cid:243) un accidente de trÆnsito en el que colisionaron los veh(cid:237)culos cami(cid:243)n de placas NKL-200 conducido por el seæor SAMIR FABI`N CASAR`N CALERO y autom(cid:243)vil de placas WHB-678 conducido por el seæor CARLOS AN˝BAL HURTADO L(cid:211)PEZ, resultando lesionadas las menores D.S.Q. y MANUELA ARROYAVE QUINTERO a quienes se les produjeron incapacidades mØdico legales de 20 d(cid:237)as sin secuelas, y la seæora ALBA IN(cid:201)S QUINTERO VARGAS quien present(cid:243) una incapacidad mØdico legal definitiva de 100 d(cid:237)as y como secuelas deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n de carácter permanente”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as, previa petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a Instructora, tramit(cid:243) la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en contra del seæor SAMIR FABI`N CASARAN CALERO, a quien se le imput(cid:243) la conducta punible de “Lesiones Personales Culposas”, cargos que fueron
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rechazados por aquØl, sin que haya habido pronunciamiento alguno respecto a medida de aseguramiento. Por su parte, su hom(cid:243)logo Segundo, hizo lo propio con el seæor CARLOS AN˝BAL HURTADO L(cid:211)PEZ, el ocho (8) de septiembre del mismo aæo, y all(cid:237) la titular de la acci(cid:243)n penal, al igual que al anterior, le lanzó cargos por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, los que tampoco fueron aceptados por el imputado. Conforme a ello, La Fiscal(cid:237)a Primera Local de Manizales, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el dos (2) de octubre siguiente, correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, disponiendo en consecuencia la prÆctica de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, impulsada el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), en tanto que la preparatoria vino a concretarse el diecisØis (16) de enero de dos mil quince (2015). La etapa del juicio la tramit(cid:243) ese mismo Despacho Judicial los d(cid:237)as cuatro (4) y cinco (5) de mayo œltimo, finiquitando con el anuncio del sentido de fallo de carÆcter condenatoria en contra del seæor SAMIR FABI`N CASARAN CALERO y absolutorio para el
seæor CARLOS AN˝BAL HURTADO L(cid:211)PEZ.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintitrØs (23) de julio de este aæo, se da lectura a la sentencia en los tØrminos del sentido del fallo, la que fuera notificada en estrados; contra la misma el Apoderado Judicial del procesado Samir FabiÆn Casaran Calero interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera escrita dentro del tØrmino de ley ante el mismo Despacho. El d(cid:237)a 12 de julio de 2012, se celebr(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n ante la Fiscal(cid:237)a, entre Alba InØs Quintero Vargas y sus hijas Manuela Arroyave Q. y Dimelsa Soto Quintero y por otra parte, Carlos An(cid:237)bal Hurtado L(cid:243)pez (indiciado) y el representante de Samir F CasarÆn, Dr. Carlos Arturo Zuluaga Camacho, con resultas negativas de conciliaci(cid:243)n (fl. 49 f).
IV. EL FALLO PROTESTADO Superado el escrutinio probatorio, encontr(cid:243) el Despacho fallador, que la Fiscal(cid:237)a s(cid:243)lo logr(cid:243) parcialmente sacar avante su
teor(cid:237)a del caso, al no demostrar mÆs allÆ de toda duda, la responsabilidad penal del seæor CARLOS AN˝BAL HURTADO L(cid:211)PEZ en el delito por el cual fue acusado, en cambio s(cid:237) acredit(cid:243) la ocurrencia del accidente que dio origen al proceso y la responsabilidad en ello, del ciudadano SAMIR FABI`N CASARAN 4 Radicado No. 2010-83140-01
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CALERO.
Seæal(cid:243) la a quo, que los testigos directos, en especial la seæora ALBA IN(cid:201)S QUINTERO VARGAS, fue clara en indicar, que contrario a lo afirmado por la fiscal(cid:237)a en su teor(cid:237)a del caso, no es cierto que el seæor SAMIR FABI`N estuviese saliendo de la Estaci(cid:243)n de Servicios ubicada en el sector de La Rosa, descartÆndose tal afirmaci(cid:243)n. Segœn el croquis, no hab(cid:237)an seæales de trÆnsito para el momento de los acontecimientos, empero en la inspecci(cid:243)n judicial, practicada cuatro (4) aæos despuØs, aparece una relacionada con la fijaci(cid:243)n del l(cid:237)mite de velocidad a 30 k/h, conforme lo reseæ(cid:243) la perito fot(cid:243)grafa incorporado en el juicio. Si bien el seæor YEFERSON ANDR(cid:201)S ARANGO ZAPATA,
pasajero del autom(cid:243)vil, se percat(cid:243) que el acusado CARLOS AN˝BAL se movilizaba a 50 o 60 k/h, no es posible predicar, como lo aduce la fiscal(cid:237)a, que Øste haya violado alguna norma de trÆnsito al circular a esa velocidad o que estaba transitando a exceso de la misma, cuando esa situaci(cid:243)n no hizo parte de la acusaci(cid:243)n y por ende no es materia del juicio o de la decisi(cid:243)n. Record(cid:243) la funcionaria primaria, que la misma testigo Alba InØs 5 Radicado No. 2010-83140-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quintero, adujo tener la intenci(cid:243)n de bajarse del autom(cid:243)vil en compaæ(cid:237)a de sus dos pequeæas hijas, al advertir que don Carlos An(cid:237)bal estaba bajo los efectos del licor, pero finalmente no lo hizo ante la advertencia de aquØl en entregarle el carro a otro conductor, lo que nunca ocurri(cid:243), es decir, que las condiciones del seæor HURTADO L(cid:211)PEZ no eran las mejores ni las adecuadas para desarrollar tal actividad. En el juicio salieron a flote dos versiones de los hechos, una de los declarantes por parte de SAMIR FABI`N CASARAN, conductor del cami(cid:243)n y la otra de parte de los ocupantes del autom(cid:243)vil
piloteado por CARLOS AN˝BAL HURTADO, quienes rec(cid:237)procamente se endilgan toda responsabilidad en la colisi(cid:243)n. En criterio de la a quo, la declaraci(cid:243)n de la testigo ANDREA JULIETH MANRIQUE RODR˝GUEZ, persona que se movilizaba como parrillera en una motocicleta, a pocos metros de los veh(cid:237)culos en conflicto, es sincera, indicando la raz(cid:243)n de sus dichos, sin que se advierta su interØs en mentir, en defraudar a la justicia o perjudicar al seæor Samir FabiÆn, tampoco se advierte en ella una malquerencia, ni una relaci(cid:243)n con las v(cid:237)ctimas o con el otro acusado. Por el contrario, a los declarante del seæor SAMIR FABI`N s(cid:237) les asiste un interØs en beneficiarlo, no solo por ser compaæeros de 6 Radicado No. 2010-83140-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo al pertenecer a la misma empresa, indicando en el juicio sus versiones desde sus puntos de vista, no necesariamente con el Ænimo de mentir o tergiversar la verdad, sino de una postura de respaldo a su compaæero y a la empresa, pero resultando poco cre(cid:237)bles sus dichos, precisamente por ese interØs que les asiste. Conceptu(cid:243) la falladora de primer nivel, que no basta con la
demostraci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n a la norma o a la falta de cuidado debidos, para predicar la culpa, sino que debe establecerse a ciencia cierta la relaci(cid:243)n causal entre ese comportamiento descuidado, negligente, imperito o de violaci(cid:243)n de normas con la producci(cid:243)n del resultado daæoso, esto es, que haya sido el comportamiento culposo del acusado el que haya generado el daæo, situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) frente al seæor CARLOS AN˝BAL, existiendo dudas, que como tales deben resolverse a su favor. No se acreditó con suficiencia que realmente se haya “comido la curva”, como lo afirman los compañeros de SAMIR FABIAN, o que haya invadido el carril contrario, o que haya sido debido a su estado an(cid:237)mico que se produjo el accidente o que se propici(cid:243) el mismo. Se acredit(cid:243) mÆs allÆ de toda duda que el seæor SAMIR FABI`N realiz(cid:243) maniobra de adelantamiento en un sitio no permitido como lo es una curva y un tramo de v(cid:237)a seæalizado con doble l(cid:237)nea 7 Radicado No. 2010-83140-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continua, contraviniendo las normas de trÆnsito, invadiendo ademÆs el carril con flujo vehicular contrario de manera peligrosa, cuando el
seæor CARLOS AN˝BAL, aœn si se encontraba contraviniendo otras normas al conducir embriagado, tambiØn operaba a su favor el principio de confianza leg(cid:237)tima en que los demÆs conductores, incluyendo el coacusado, respetaran esas normas y no realizaran maniobras como las del caso. Remat(cid:243) la funcionaria, que se demostr(cid:243) que la causa eficiente y œnica del accidente, no obstante esa ebriedad presentada por Carlos An(cid:237)bal, fue la maniobra de adelantamiento y zigzagueo o culebreo del cami(cid:243)n conducido por el seæor SAMIR FABI`N
CASARAN CALERO.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Como se anotara supra, proviene del Abogado Defensor del condenado y sus argumentos se resumen as(cid:237):
1. Dentro del expediente fue arrimado en forma legal el informe y croquis de accidente de trÆnsito, no fue tachado de falso por los intervinientes.
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2. Se estableci(cid:243) que el veh(cid:237)culo cami(cid:243)n estÆ una parte sobre la v(cid:237)a derecha y parte en la berma, mientras que el autom(cid:243)vil estÆ en el lado contrario atravesado.
3. De haberse devuelto el cami(cid:243)n e invadir la v(cid:237)a contraria, no
va a quedar orillado, sino m(cid:237)nimo sobre la mitad de la v(cid:237)a.
4. El testimonio de la v(cid:237)ctima es demasiado flojo, al quedar impactada por las lesiones sufridas, por lo que debe ser desestimado, debido a sus contradicciones e incoherencias.
5. No hay una prueba contundente que demuestre la responsabilidad de uno o de otro, pues los que iban acompaæando al acusado van a tratar de beneficiarlo y los que iban en el otro veh(cid:237)culo van a declarar de consuno, buscando una indemnizaci(cid:243)n.
6. No existe certeza de la invasi(cid:243)n de carril por parte de su defendido, pero s(cid:237) la hay del estado de embriaguez y alta velocidad por el conductor del autom(cid:243)vil, volcÆndose contra el cami(cid:243)n.
7. La testigo Julieth Andrea es de poca credibilidad, porque realmente no vio el accidente, por cuanto ven(cid:237)a de parrillera en una motocicleta y a una distancia de mÆs de 10 metros, ademÆs en una curva, lo que le imped(cid:237)a observar el siniestro.
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8. Reclama la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su defendido, pues la causa eficiente fue que el otro conductor estaba en grado 3 de ebriedad, y es eso lo
œnico que estÆ probado y demostrado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jur(cid:237)dico
1. Concierne a esta Corporaci(cid:243)n establecer si, como lo afirma el Apoderado Judicial del seæor Samir FabiÆn Casaran Calero, err(cid:243) la falladora primaria al condenar a Øste y absolver al co-acusado, CARLOS AN˝BAL HURTADO L(cid:211)PEZ, a pesar de haberse demostrado su estado de ebriedad, creando un riesgo, lo cual lo obligaba a tomar todas las precauciones para evitar el resultado producido.
As(cid:237) entonces, frente al hecho evidente de que varias violaciones, de parte y parte, concurrieron, lo que determin(cid:243) el juicio de reproche para uno de los pilotos involucrados en el infarto de trÆfico, los seæores defensores, puestos sobre el mismo terreno, seæalan que el resultado se produjo por la elevaci(cid:243)n del riesgo del 10 Radicado No. 2010-83140-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otro implicado, es decir, que en el plano de la rec(cid:237)proca imputaci(cid:243)n del resultado, cada uno seæala que no fue determinante el comportamiento de su representado, sino el del otro colisionante. El concepto del injusto imprudente
2. La generalidad de Culpa ha tenido una vasta evoluci(cid:243)n
dentro de la esfera de la doctrina jur(cid:237)dico penal; primero fue necesario acopiar la concepci(cid:243)n civil naturalista, relacionada en que los comportamientos culposos, deb(cid:237)an enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia; luego, de la mano del finalismo (Welzel) se avanz(cid:243) hacia una idea ontol(cid:243)gica de que la valoraci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse conforme a un modelo de conducta denominado “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer infundi(cid:243) la estructuraci(cid:243)n del Art. 23 del C.P actual. No obstante, el estÆndar normativista (Roxin–Jakobs) ha venido desarrollando esta instituci(cid:243)n, de acuerdo con l(cid:237)mites rigurosos que vienen dados por la reglamentaci(cid:243)n de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la culpa a la concepci(cid:243)n del aumento desmesurado del riesgo permitido. 11 Radicado No. 2010-83140-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ha sostenido, que el Derecho penal se funda en responsabilidades, tanto objetivas como subjetivas; las primeras se refieren al riesgo que la conducta despliega y que el legislador ha
definido en el tipo y la imputaci(cid:243)n subjetiva estÆ relacionada con ese riesgo por parte del agente, es decir, que si ese riesgo es conocido por el agente, entonces se habla de dolo. Lo anterior para significar, que la responsabilidad por imprudencia no es una cuesti(cid:243)n meramente ps(cid:237)quica, sino que es indispensable acoger un punto de vista normativo, pues, es la forma previsible del error lo que da lugar a la responsabilidad por imprudencia.
3. Sobre estos t(cid:243)picos, la Sala se ha pronunciado en los siguientes tØrminos1: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”2 1 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”3 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de
c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”4 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”5. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado.6 3 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 4 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 5 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 6 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n
de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 13 Radicado No. 2010-83140-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”7. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal”
4. De lo transcrito, deviene ineludible ubicar nuestro anÆlisis del caso en la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, a fin de responder al interrogante sobre ¿si le es atribuible jur(cid:237)dicamente a SAMIR FABI`N CASARAN CALERO, las lesiones corporales producidas en ALBA IN(cid:201)S QUINTERO VARGAS y sus menores hijas, como consecuencia del accidente en el que colisionaron el cami(cid:243)n conducido por el primero y el autom(cid:243)vil piloteado por CARLOS AN˝BAL HURTADO L(cid:211)PEZ, en el que se movilizaban como
pasajeras las segundas?.
5. No se olvide, que el juicio de imputaci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n de un comportamiento lesivo, se sitœa en la faz objetiva del tipo penal y se erige como el avance cient(cid:237)fico del nexo causal-normativo, tendido entre la conducta del sujeto y su correspondiente consecuencia, debiØndose establecer dos aspectos trascendentales a saber: i) La creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente relevante por parte del agente y ii) La materializaci(cid:243)n del riesgo en el resultado nocivo. 7 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la imputaci(cid:243)n objetiva esta Corporaci(cid:243)n tiene decantado: “Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado
jur(cid:237)dicamente y ii) la materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo es jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN8 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues, “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”9 As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente10 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.11 El delito culposo se caracteriza pues, “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer
el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien 8 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 9 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 10 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 11 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 15 Radicado No. 2010-83140-01
Procesados: Samir F. Casaran C.
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 12 En los tiempos que corren, como ya podrÆ haberse advertido, es a partir de la delincuencia imprudente, donde mayor debate dentro de la ciencia penal, se ha dado. Y
ello ciertamente porque la vida de relaci(cid:243)n hoy, estÆ colmada de actividades de riesgo, los cuales ciertamente deben existir, porque de otro modo no ser(cid:237)a posible el progreso. Se trata pues, de entender que los riesgos no pueden excluirse de manera total y que, por ende, deben existir riesgos permitidos. Ya desde Welzel –o caso antes-- se advert(cid:237)a que los bienes jur(cid:237)dicos no pod(cid:237)an ponerse en un cofre, para que estuvieran a salvo de todo riesgo. Conforme con la doctrina13, para que pueda decirse existente la tipicidad objetiva, no es suficiente su acomodo ex post al tipo objetivo; es necesario que ex ante fuese objetivamente previsible que esa conducta realizar(cid:237)a el tipo. Por tanto son precisos como elementos generales de la parte objetiva del tipo (i) un hecho que encaje en la descripci(cid:243)n literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante. (ii) En los tipos con resultado separable de la acci(cid:243)n, ha de existir una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n entre el resultado y la conducta peligrosa. Un resultado puede ser efectivamente causado por una acci(cid:243)n (una bofetada, un empujón…) y aun afirmándose la relaci(cid:243)n causal si el empuj(cid:243)n o la bofetada son leves, se deberÆ afirmar la falta de un riesgo suficiente en la conducta que resulte adecuado a la gravedad del resultado. Es necesario pues, que la conducta aparezca ex ante como creadora de un riesgo t(cid:237)picamente relevante. Ese riesgo relevante existe, entre otros casos, por ejemplo,
cuando se incrementa un riesgo ya existente como lo es el de conducir veh(cid:237)culos automotores. 12 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 13 Cfr MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 5“. edic. Barcelona, Impreso por Tecfoto S.L. 16 Radicado No. 2010-83140-01
Procesados: Samir F. Casaran C.
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es suficiente que la conducta riesgosa cause materialmente el resultado t(cid:237)pico: es necesario que ese resultado causado pueda verse como realizaci(cid:243)n del riesgo. O sea, a mÆs de relaci(cid:243)n causal es necesaria relaci(cid:243)n de riesgo entre la conducta y el resultado. Por ello se niega la imputaci(cid:243)n del resultado si pese a haberse creado un riesgo t(cid:237)picamente relevante el resultado supone la realizaci(cid:243)n de otro factor. Ej: caso de quien es herido pero muere en el hospital porque se le practic(cid:243) una mala intervenci(cid:243)n, o se le puso mal la anestesia o se le oper(cid:243) con materiales infectados y muere por una infecci(cid:243)n. O el caso del herido que es rematado en el hospital. La relaci(cid:243)n de riesgo pues, en los delitos de resultado, es necesaria; se trata de una relaci(cid:243)n de riesgo l(cid:243)gica, entre la acci(cid:243)n desaprobada y el resultado producido (ej. peat(cid:243)n
suicida que se lanza a las llantas del conductor borracho que conduce con exceso de velocidad). Para probar esa relaci(cid:243)n de riesgo existen criterios como el incremento del riesgo, la finalidad de protecci(cid:243)n de la norma y la evitabilidad ex post.”14
6. Como ya se hab(cid:237)a advertido, esta instancia se encargarÆ de analizar, si conforme al acervo probatorio recaudado se puede predicar o no la responsabilidad penal del seæor CASARAN CALERO por el delito enrostrado, para lo que se verificarÆ lo referente a la creaci(cid:243)n del riesgo y la concreci(cid:243)n del resultado.
7. No es pues, el delito imprudente la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, tampoco la simple valoraci(cid:243)n de criterios de previ
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