TSDJ Manizales - SP2010-83469-hurt
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-83469-hurt
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
Procesado: Alpidio Buitrago Restrepo Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y anula numeral 2(cid:176)
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 051 Manizales, veinticinco de febrero de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que condenara anticipadamente a Alpidio Buitrago Restrepo como autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado –en la modalidad de tentativa-, en concurso con fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
II. Recuento del hecho investigado Pasadas las 11:50 p.m del d(cid:237)a 8 de septiembre de 2010, a la altura
de la carrera 21, entre calles 23 y 24 de esta capital, el individuo Alpidio Buitrago Restrepo, abord(cid:243) el taxi de placas WBD 695, conducido por el ciudadano Jorge HernÆn Duque GonzÆlez, indicÆndole dirigirse hacia el barrio Cervantes; cuando el veh(cid:237)culo transitaba por la carrera 26 con calle 19, el pasajero en menci(cid:243)n intimid(cid:243) al piloto con arma de fuego,
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Procesado: Alpidio Buitrago Restrepo Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y anula numeral 2(cid:176)
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenándole tomar rumbo hacia el barrio “La Albania” a la par que le exig(cid:237)a entregarle todo el dinero; cuando pasaban por el CAI del Barrio El Carmen, el chofer se parque(cid:243) al frente de Øste y luego de un forcejeo con su victimario recibi(cid:243) la ayuda de 2 policiales que se percataron de la situaci(cid:243)n.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante Por estos hechos, la Fiscal(cid:237)a acudi(cid:243) el d(cid:237)a 9 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Segundo de Control de Garant(cid:237)as, formulando imputaci(cid:243)n en contra de Buitrago Restrepo por un concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2” y 241, numeral 11” del C.P) –en la modalidad de tentativay fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal (art. 365 (cid:237)dem), cargos a los que decidi(cid:243) allanarse; se le impuso ademÆs, medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural.
Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se dio trÆmite a lo
dispuesto en el art(cid:237)culo 447 del C.P.P y mediante sentencia de septiembre 27 de 2010, luego de reconocer la rebaja por reparaci(cid:243)n (art. 269 del C.P) y del 50% de la pena por allanamiento a cargos, se conden(cid:243) al procesado a la pena de 28 meses de prisi(cid:243)n e interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino, denegÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, as(cid:237) como la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia; decisi(cid:243)n contra la cual se alz(cid:243) el seæor defensor. 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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IV. Argumentos del recurrente Indic(cid:243) que su inconformidad radica en que no se le haya concedido al condenado el beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, cuando Øste no representa un peligro para la comunidad e incluso indemniz(cid:243) a la v(cid:237)ctima, precisando ademÆs que nos rige un derecho penal de acto y no de autor, enfatizando que el juez actœa bajo el peligrosismo cuando tiene en cuenta una investigaci(cid:243)n que
se le adelanta a su prohijado por el delito de lesiones personales sin existir una condena en firme por dicho proceso, sin que se compadezca tampoco con la pol(cid:237)tica criminal someter al encierro siempre a los grupos mas marginados de la sociedad y por el contrario se le brinden amplias garant(cid:237)as y beneficios a las clases altas. Enfatiz(cid:243) que se trata de un error del procesado y la decisi(cid:243)n del Despacho lleva incluso a que los hijos de aquØl se vean perjudicados en sus derechos, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre el particular. Critic(cid:243) ademÆs la rebaja hecha en punto del fen(cid:243)meno de la reparaci(cid:243)n, lo que condujo a que la pena fuera alta, existiendo por ende un criterio caprichoso y falto de motivaci(cid:243)n sobre el particular.
V. Consideraciones de la Sala Advierte la Sala que el fallo confutado sufrirÆ algunas modificaciones, aunque no precisamente las solicitadas por el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnante, como mas adelante se advertirÆ.
V. 1 Del sucedÆneo penal solicitado.
Si bien en el presente asunto se colma el requisito objetivo para
acceder al subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena que reclama la defensa, en el entendido que la pena no supera los 36 meses de prisi(cid:243)n de conformidad con el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Penal, la Sala estima que el estudio del aspecto subjetivo arroja resultados desfavorables para los intereses del procesado; sobre tal t(cid:243)pico, la Corte Suprema de Justicia1 ha precisado lo siguiente: “Su acreditación depende del juicio ponderativo que haga el funcionario de (1) la personalidad del sentenciado, revelada a travØs de sus antecedentes personales, sociales y familiares, y (2) la modalidad y gravedad del delito, manifiesta en la concretas circunstancias de ejecuci(cid:243)n de la conducta punible, en orden a concluir si el sentenciado requiere o no de que se le haga efectiva la pena impuesta. Es decir que el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, depende de que la estimaci(cid:243)n de esos dos aspectos sea positiva, de suerte que si esa valoraci(cid:243)n es fallida o adversa para alguno de esos aspectos, dado que ambos deben concurrir en forma simultÆnea con igual signo positivo, no se tendrÆ por acreditado Øste presupuesto, deviniendo como consecuencia ineludible la negación del instituto en comento.” Trasladando los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, al hacer la ponderaci(cid:243)n de la modalidad y gravedad del delito en el que
1 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto de Abril 25 de 2007, radicado 26928, M.P Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurri(cid:243) el acusado, la Sala encuentra que acÆ se requiere de la ejecuci(cid:243)n efectiva de la pena, pues refulge altamente pernicioso el comportamiento por Øl exteriorizado, as(cid:237) como calculado y preparado, pues tØngase que aborda el taxi y una vez en direcci(cid:243)n al supuesto destino empieza a ejercer intimidaci(cid:243)n sicol(cid:243)gica en contra de la v(cid:237)ctima, exhibiØndole el rev(cid:243)lver y abriendo su tambor para mostrar su carga, increpÆndolo ademÆs en el sentido de si la presencia del artefacto le causaba miedo y, una vez le apunt(cid:243) a la cabeza del chofer le exigió dirigirse para el barrio “La Albania” así como la entrega del dinero que llevaba consigo2 de donde se colige la decisi(cid:243)n firme de apoderarse de lo producido en aquella jornada, despojo que hab(cid:237)a sido maquinado de manera previa, sin que pueda resultar entonces coherente con los intereses sociales, el permitir que una persona que
actœa de esa manera se vea favorecido con una gracia liberatoria, pues ello llevar(cid:237)a un recado desesperanzador al conglomerado al no encontrar respuesta categ(cid:243)rica y satisfactoria de parte de la judicatura en eventos de esta naturaleza, la que clama a voces el tratamiento penitenciario no s(cid:243)lo para lograr en el procesado por lo menos la reflexi(cid:243)n de que el delito no es el mejor camino, sino tambiØn para librar a la sociedad por el tiempo de la sanci(cid:243)n de personas que significan un riesgo latente con este tipo de conductas, por ello la reacci(cid:243)n de ley es para su control y protecci(cid:243)n social no s(cid:243)lo por el castigo y la aflicci(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n, pues sabido es que el reflejo de la personalidad constitutiva de riesgo para la comunidad no se mide por la existencia de antecedentes sino tambiØn por el modus operandi, como en el caso, de que prevalido del parapeto de un servicio pœblico aprovecha para 2 Estos detalles fueron narrados ampliamente por la v(cid:237)ctima en su denuncia (fls 16-17) 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollar la acci(cid:243)n bajo la intimidaci(cid:243)n con la efectiva y actual puesta
en alto peligro la vida del confiado taxista, ello es mas que diciente de la necesidad del tratamiento penitenciario, para que, por lo menos, durante el tiempo de encierro se vea libre la comunidad de este factor de peligro, si es que no se logra la resocializaci(cid:243)n y readaptaci(cid:243)n al medio y la convivencia. Como en otras oportunidades lo ha indicado la Colegiatura, el accionar del acusado es de aquellos que causa enorme alarma social, pues el despojo incivilizado de bienes materiales, acompaæado de la intimidaci(cid:243)n a travØs de elementos contundentes, cortopunzantes o armas de fuego, como en este œltimo evento ocurri(cid:243), causa pÆnico y alteraci(cid:243)n ps(cid:237)quica, pues en ese breve pero angustioso momento en que se estÆ cara a cara con el victimario, inerme y en marcada situaci(cid:243)n de inferioridad, aparte del atentado patrimonial, se avizora latente un mal futuro en el que se encuentra comprometida no solo la integridad personal sino ademÆs la propia existencia, pues el latrocinador bien puede estar decidido a asegurar el producto del hurto sea como sea y mÆs en una situaci(cid:243)n tan ponderada como la presente en la que el asaltante le hab(cid:237)a ordenado bajo amenaza a la v(cid:237)ctima que se dirigiera hacia un sector alejado de la ciudad, buscando con ello asegurar el producto del il(cid:237)cito, as(cid:237) como la impunidad; situaciones que denotan una pØrdida absoluta de valores en quien ejecuta semejante conducta y un
total irrespeto por el pr(cid:243)jimo y las reglas sociales, lo que indudablemente pugna contra la sana convivencia surgiendo la necesidad de imponer una medida drÆstica y coveniente, consistente en la restricci(cid:243)n de la libertad. 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Colegiatura, no es de recibo la postura del seæor defensor cuando pretende morigerar la conducta de su asistido porque se trata de una persona obligada a delinquir por las penurias econ(cid:243)micas que actualmente afronta. Tal estrategia defensiva desde un principio ha gravitado en torno a demostrar que el comportamiento tuvo como m(cid:243)vil un estado de necesidad o circunstancia extrema anÆloga, apreciaci(cid:243)n jur(cid:237)dica directamente ligada con el sostenimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, cuando en el presente asunto existi(cid:243) un allanamiento a cargos por parte del acusado que cont(cid:243) precisamente con la asesor(cid:237)a y acompaæamiento del censor, por lo que una argumentaci(cid:243)n en tal sentido deviene contradictoria, incongruente e incoherente. Distinto entonces a lo sostenido por quien protesta el fallo, no
existe circunstancia alguna que desdibuje la gravedad del accionar criminal que, incluso estuvo a punto de incursionar en otra conducta punible si no es por la reacci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y el arribo de los policiales, pues recuØrdese que el acusado ya hab(cid:237)a ordenado tomar rumbo hacia un lugar alejado del sitio donde abord(cid:243) el taxi y en caso de haberse dado una estimable privaci(cid:243)n de la libertad de locomoci(cid:243)n del ofendido exist(cid:237)a la inminencia de un secuestro, situaci(cid:243)n que no se dio pero que sirve para ilustrar la magnitud daæina del comportamiento, de ah(cid:237) que no se pueda avalar el rótulo de “nimio” que pareciera entender le otorga el defensor. Para concluir entonces, la modalidad y gravedad de la conducta 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aconsejan como necesaria la ejecuci(cid:243)n de la pena sin que la no acreditaci(cid:243)n de antecedentes penales puedan dar al traste con tal determinaci(cid:243)n, pues recuØrdese que los aspectos valorativos del art. 63 del C.P deben ser analizados en conjunto y dicho escrutinio para el caso de la especie, inclina la balanza hacia la negaci(cid:243)n del subrogado,
tal como se anticip(cid:243),
V. 2 De la condici(cid:243)n de padre cabeza de familia.
Sobre el particular, conviene recordar el pronunciamiento de esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de la Doctora Gloria Ligia Castaæo Duque3, que con suma claridad recoge la postura tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Sala en relaci(cid:243)n al tema debatido, definiendo que la competencia para resolver lo referente al mismo estÆ radicada en los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. “3.3.1. Prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, momento para resolver y competencia, segœn la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. En tratÆndose de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, ha dicho que Øste tema es de exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hace improcedente cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. En efecto, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa PØrez, subray(cid:243) lo siguiente: “Ahora bien, atinente a la solicitud del Defensor 3 Radicado 2010-80026-01. Decisi(cid:243)n de Febrero 02 de 2011, aprobada mediante acta 028. 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisi(cid:243)n expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 314 ib(cid:237)dem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporaci(cid:243)n sobre el particular, en cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto tambiØn distinto, la detenci(cid:243)n domiciliaria, la prisi(cid:243)n domiciliaria y la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ya que obedecen a postulados fÆcticos y jur(cid:237)dicos dis(cid:237)miles, estableciØndose escenarios diversos para su auscultaci(cid:243)n. “Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza Øste de la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anot(cid:243) la Corte en la Sentencia que se referencia atrÆs, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar,
no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisi(cid:243)n-. “Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquØl que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el art(cid:237)culo 461 ya citado. “Ahora, el que se trate la Corte, de la máxima instancia ordinaria en lo penal, no habilita, como lo solicita el defensor del procesado, que se pueda pasar por alto la estructura misma del proceso, ni mucho menos, que se modifiquen las competencias previamente establecidas por la ley, pues, si as(cid:237) sucede, lejos de cumplir con su imperativo constitucional y legal, la corporaci(cid:243)n habrÆ abjurado de tan alta misi(cid:243)n, poniendo en entredicho la esencia misma de la labor judicial a travØs de una decisi(cid:243)n de autoridad abiertamente ilegal que, incluso, termina por afectar directamente al supuesto favorecido, como quiera que lo decidido en punto de la sustituci(cid:243)n deprecada, operar(cid:237)a de œnica instancia, pasando por alto lo establecido respecto de la materia por el parÆgrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004” 4. 4 Sentencia de Agosto 23 de 2007. Radicaci(cid:243)n 27337). 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma y anula numeral 2(cid:176) Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.2. Posici(cid:243)n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en torno a dicho tema: No obstante lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en torno al momento para pronunciarse en relaci(cid:243)n con la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, esta Sala ha fijado tres directrices que deben llevar a los Jueces de conocimiento a pronunciarse o no sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicit(cid:243) el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es decir, ni siquiera se trat(cid:243) el tema al momento de darse aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2006, correspondiente a la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberÆ abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 3.3.2.2. Si el tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se plante(cid:243) en primera instancia
y en sede de apelaci(cid:243)n la segunda instancia advierte que estÆn dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrarÆ a resolver de fondo, en virtud œnica y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interØs superior del niæo, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedÆneo. En efecto, la Sala Penal, con ponencia del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, en un caso donde advirti(cid:243) que era procedente de manera evidente el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, decidi(cid:243) apartarse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, fincÆndose en los derechos fundamentales de los niæos, procediendo en consecuencia, abordar el tema a que se ha hecho alusi(cid:243)n para resolver de manera favorable tal petitium. […] 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.2.3. Y œltimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debati(cid:243) el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos
de los menores, la mejor soluci(cid:243)n no es entrar a pronunciarse al respecto como se ven(cid:237)a haciendo, sino que, en tal caso, es mÆs sano acoger la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipaci(cid:243)n y transgresi(cid:243)n del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisi(cid:243)n, sea el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe del tema. Un claro ejemplo de esta œltima hip(cid:243)tesis, lo es la decisi(cid:243)n adoptada por esta Sala, tambiØn con ponente del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, quien en providencia de diciembre catorce del aæo inmediatamente anterior, en proceso adelantado en contra del seæor Jaime Alonso Giraldo Tabares, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en la que se dijo que en vista de que actualmente su hijo menor se hallaba bajo el cuidado de su progenitora, no pod(cid:237)a el Juez de conocimiento entrar a pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que tal resoluci(cid:243)n debi(cid:243) ser diferida para que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunciara sobre ella, por ser el competente para ello.
“Si bien esta Corporación, respetuosamente se ha apartado de lo argumentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pro de la defensa de la infancia, en el caso espec(cid:237)fico, de manera evidente puede establecerse que la hija del procesado, mientras se decide de fondo su situaci(cid:243)n, cuenta con el apoyo de su madre, raz(cid:243)n por la cual, la Sala encuentra necesario respetar la posici(cid:243)n de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisi(cid:243)n antes expuesta. “En aplicación de la misma, es claro que el Juez de Primera Instancia, no pod(cid:237)a, al ser incompetente, 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciarse sobre la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria, bajo la circunstancia alegada por el procesado, de ser padre o madre cabeza de familia; decisi(cid:243)n que habrÆ de tomar en el momento procesal pertinente el respectivo Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, tal como los establece el artículo 461 del C.P.P.”5 As(cid:237) las cosas, como quiera que el A quo se ocup(cid:243) del tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, la cual a la postre le
neg(cid:243) al procesado Buitrago Restrepo, se procederÆ a anular lo decidido por el juez de instancia en torno a ese punto porque como acaba de decirse, se trata de una decisi(cid:243)n que debe diferirse a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad por competencia, y en aras de no vulnerar el principio de la doble instancia, para que una vez en firme la sentencia, sea el Juez a quien le corresponda vigilar el cumplimiento de la pena quien decida lo que en derecho corresponda.
V. 3 De la reparaci(cid:243)n y la mutaci(cid:243)n punitiva.
Considera el impugnante que no fue acertado el trabajo de dosificaci(cid:243)n de la pena en lo que a la rebaja en virtud de la reparaci(cid:243)n se refiere, lo cual gener(cid:243) que el monto finalmente deducido quedara muy alto a su juicio. Al respecto, advierte la Sala que ni siquiera hab(cid:237)a lugar a conceder la rebaja de pena de que trata el art(cid:237)culo 269 del C.P, por cuanto no hubo reparaci(cid:243)n alguna a la v(cid:237)ctima, quien ni siquiera la solicit(cid:243) pues de 5 Radicaci(cid:243)n: 2006-02406-01. 14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
Procesado: Alpidio Buitrago Restrepo Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y anula numeral 2(cid:176)
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
ello no existe constancia en el expediente y en cambio s(cid:237) se estableci(cid:243) que no estuvo interesada en obtenerla, tal como lo mencion(cid:243) el seæor Fiscal en audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena6. Es as(cid:237) que corresponder(cid:237)a en esta instancia entrar a realizar el correspondiente ejercicio aritmØtico y modificar la pena que finalmente se impuso, sino fuera porque en atenci(cid:243)n al principio de la no reformatio in pejus, a la Sala le estÆ vedado impartir cualquier correctivo, por lo que dicho monto debe respetarse, pero llamando la atenci(cid:243)n del seæor Juez para que a futuro, preste mayor cuidado en asuntos similares y no proceda a conceder rebajas donde no hay lugar, pues ser(cid:237)a tanto como feriar la punibilidad, aspecto del cual tampoco se percat(cid:243) la propia agencia fiscal, llevÆndose de calle no solo la ley sino la correcta administraci(cid:243)n de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar parcialmente la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Anular del numeral segundo lo relacionado con la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo expuesto. Las demÆs decisiones del fallo de primera instancia permanecen inc(cid:243)lumes.
6 Septiembre 27 de 2010. Min. 18:35:00
14 Sentencia de 2“ instancia Radicado No. 2010-83469-01.
Procesado: Alpidio Buitrago Restrepo Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y anula numeral 2(cid:176)
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3. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de Casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria