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TSDJ Manizales - SP2010-83651-01-A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-83651-01-A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-83651-01

Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.102 de la fecha. H: 5:50 p.m.

Manizales, abril siete de dos mil once.

1. ASUNTO: El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante providencia de febrero tres de dos mil once, conden(cid:243) a los seæores ALEXANDER FRANCO VALENCIA, ASDRUBAL CASTA(cid:209)O ROJAS y a la seæora GRACIELA VALENCIA RIOS por haberlos hallado responsables de los delitos de

DESTINACION ILICITA DE BIEN INMUEBLE y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de CONSERVACION, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisi(cid:243)n y multa por valor de $ 364·789.950 que los deben cancelar en un plazo de dos (2) aæos, negÆndole al mismo tiempo la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal. Notificadas las partes de dicha decisi(cid:243)n, la Unidad de

Defensa interpuso el recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado de manera escrita. PÆgina 2 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES: 2.1. El 5 de octubre de 2010 a las 10:00 horas, en la

carrera 34 N” 61-16, del barrio San Fernando de esta ciudad, se llev(cid:243) a cabo diligencia de allanamiento y registro autorizado mediante radicado N” 170016106799201083651 por la Fiscal(cid:237)a Veinte Seccional URI, en donde se encontr(cid:243) una bolsa plÆstica de color negro, en cuyo interior se hallaron 20 envolturas elaboradas artesanalmente en papel cuaderno cuadriculado, las cuales conten(cid:237)an una sustancia s(cid:243)lida pulverulenta con caracter(cid:237)sticas similares a base de coca, con un peso neto de cinco (5) gramos con cien (100) miligramos positivo para coca(cid:237)na y sus derivados y seis mil pesos ($6.000) en efectivo1. 2.2. El 6 de octubre del aæo inmediatamente anterior, el Juez Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, realiz(cid:243) audiencia de legalizaci(cid:243)n de la captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de

aseguramiento. En esta audiencia, la Fiscal(cid:237)a les imput(cid:243) cargos a los procesados por los delitos de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de conservaci(cid:243)n, en concurso con Destinaci(cid:243)n Il(cid:237)cita de inmueble, previstos y reprimidos en el C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culos 376, inciso segundo y 377 ib(cid:237)dem; cargo que los imputados aceptaron2. 1 Folios 21 a 25, frente, cuaderno principal. 2 Folios 63 a 64, frente. PÆgina 3 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El veinte de enero del aæo avante, fue fijada fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 447 del Instrumental Penal3, efectuada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 2.4. El 3 de febrero del aæo avante, el Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, dio lectura a la sentencia de condena impuesta en contra de los seæores Alexander Franco Valencia, Asdrœbal Castaæo Rojas y la seæora Graciela Valencia R(cid:237)os en la que por los delitos de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta y destinaci(cid:243)n il(cid:237)cita de

inmueble, les impuso como penal principal la aflictiva de cincuenta (50) meses de prisi(cid:243)n y multa por valor de $364‘789.950 para el momento de la conducta. Igualmente, el Juez de conocimiento neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural; decisi(cid:243)n Østa que 3 “ART˝CULO 447. INDIVIDUALIZACI(cid:211)N DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal(cid:237)a, el juez concederÆ brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrÆn referirse a la probable determinaci(cid:243)n de pena aplicable y la concesi(cid:243)n de algœn subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la informaci(cid:243)n a que se refiere el inciso anterior, podrÆ solicitar a cualquier instituci(cid:243)n, pœblica o privada, la designaci(cid:243)n de un experto para que este, en el tØrmino improrrogable de diez (10) d(cid:237)as hÆbiles, responda su petici(cid:243)n. Escuchados los intervinientes, el juez seæalarÆ el lugar, fecha y hora de la audiencia para

proferir sentencia, en un tØrmino que no podrÆ exceder de quince (15) d(cid:237)as calendario contados a partir de la terminaci(cid:243)n del juicio oral, en la cual incorporarÆ la decisi(cid:243)n que puso fin al incidente de reparaci(cid:243)n integral. PAR`GRAFO. En el tØrmino indicado en el inciso anterior se emitirÆ la sentencia absolutoria”. PÆgina 4 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundament(cid:243) en el hecho de que no se cumplen los requisitos objetivos para cada sucedÆneo, en el primero, por cuanto que la pena impuesta supera los tres aæos de prisi(cid:243)n exigidos por el articulo 63 del C(cid:243)digo Penal, y respecto al segundo, la pena aplicable es de 8 aæos 4 meses tope Øste que supera los 5 aæos que se requiere para optar por ese sustituto; raz(cid:243)n por la cual, no se hace necesario pronunciarse respecto de los requisitos subjetivos prescritos por la normatividad penal para cada subrogado penal4. 2.5. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados fue apelada por la Unidad de defensa, as(cid:237): 2.5.1. Los procesados Franco Valencia, Castaæo Rojas y Valencia R(cid:237)os, manifestaron su inconformidad con el fallo porque

el informe de los Agentes de la Sij(cid:237)n no concuerda con la realidad de los hechos, porque se omiti(cid:243) recibirle declaraci(cid:243)n bajo juramento a la persona que hizo el seæalamiento en contra de ellos y porque no fueron llamadas a declarar las personas que aparecen en un listado respecto al comportamiento de ellos. 2.5.2. Y el Defensor present(cid:243) los argumentos de su disenso en cuanto a la negativa de la prisi(cid:243)n domiciliaria, en los tØrminos del art(cid:237)culo 314 del C(cid:243)digo Adjetivo, pues considera que dicha norma no ata necesariamente al juez de la causa para que se cumpla el factor objetivo a efectos de otorgar o no un 4 PÆginas 134 a 151, frente, cuaderno principal. PÆgina 5 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogado, por lo cual, estima que en el caso presente, no se debe tener en cuenta el presupuesto objetivo sino solamente el requisito subjetivo, para determinar si son merecedores o no de dicho sucedÆneo. Agreg(cid:243) que el fallo confutado carece de bases constitucionales y legales que sirvan al mismo para justificar la negativa de dichos beneficios, toda vez, que se estÆn desconociendo principios constitucionales como el de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. AdemÆs, indic(cid:243) que los

penalmente responsables no necesitan estar intramuros para que la pena cumpla en ellos sus fines y menos, cuando se trata de personas consumidoras de sustancias psicotr(cid:243)picas. Solicita por consiguiente, la revocatoria de la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria y en su lugar se le conceda dicho sucedÆneo.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. La Unidad de defensa, mostr(cid:243) inconformidad respecto de la sentencia anticipada por allanamiento a cargos as(cid:237): los procesados hicieron consistir su disenso, cuestionando las pruebas que obran en la actuaci(cid:243)n y la falta de prÆctica de algunas pruebas; mientras que el Defensor TØcnico, mostr(cid:243) su desacuerdo œnica y exclusivamente en lo relacionado con la negativa de la prisi(cid:243)n domiciliaria, en tanto estima que para su examen no es necesario analizar el aspecto objetivo, sino que debe estudiarse s(cid:243)lo desde el punto subjetivo, bajo la (cid:243)ptica del art(cid:237)culo 314 del Instrumental Penal.

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Para abordar cada uno de los temas objeto de inconformidad, estima esta Colegiatura pertinente pronunciarse de manera previa acerca de los aspectos en relaci(cid:243)n con los cuales

procede la apelaci(cid:243)n en contra de sentencias anticipadas por allanamiento a cargos y luego, sobre los sustitutos de la privaci(cid:243)n de la libertad en las etapas que conforman la actuaci(cid:243)n. 3.2.1. Apelaci(cid:243)n de las sentencias anticipadas por allanamiento a cargos. El allanamiento a cargos que establece el actual Sistema Acusatorio, consiste en que el procesado dispone de parte del rito ordinario a efectos de obtener una significativa disminuci(cid:243)n punitiva, es decir, que quien en la etapa investigativa se allana a los cargos imputados, estÆ aceptando su responsabilidad penal por el hecho imputado por la Fiscal(cid:237)a y por ende estÆ renunciando a controvertir las pruebas que se presenten en su contra y a presentar pruebas a su favor. De ah(cid:237) que el legislador en tales eventos no estableci(cid:243) un per(cid:237)odo probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes probatorios de la imputaci(cid:243)n, disponiendo que una vez el imputado exterioriza de manera libre, consciente y voluntaria su deseo de allanarse a cargos, sigue como rito legal y obvio el proferimiento de la sentencia de carÆcter condenatorio, la cual s(cid:243)lo puede ser impugnable por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, œnicamente en lo que tenga que ver con la dosificaci(cid:243)n de la pena, los PÆgina 7 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os

Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogados penales y las transgresiones a garant(cid:237)as constitucionales fundamentales. Ello tiene raz(cid:243)n de ser, por cuanto permitir la apelaci(cid:243)n de una sentencia anticipada por allanamiento a cargos a efectos de que se analicen asuntos distintos a los mencionados, verbigracia, valorar la prueba en que se fundament(cid:243) la imputaci(cid:243)n y por ende la responsabilidad del procesado, ser(cid:237)a tanto como aceptar la retractaci(cid:243)n del allanamiento a cargos, lo que a luz de la jurisprudencia nacional estÆ prohibido, ergo, quien se allan(cid:243) a cargos de manera libre, consciente y voluntaria, no puede retractarse de ello despuØs, argumentando, la no prÆctica de algunas pruebas o porque las existentes son pocas o porque el contenido de determinado informe policivo no es consecuente con lo pensado por ellos. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sobre este tema, ha subrayado lo siguiente: “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisi(cid:243)n de un conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontÆnea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptaci(cid:243)n entraæa, tal acto impide que reviva la discusi(cid:243)n atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “TambiØn se ha reseæado que, como ocurre con la figura de la sentencia

anticipada prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 tambiØn opera el principio de no retractaci(cid:243)n, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectœa tal asentimiento de discutir en relaci(cid:243)n con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci(cid:243)n total) o en procura de buscar una forma de degradaci(cid:243)n (retractaci(cid:243)n parcial), como ocurre en este asunto con la pretensi(cid:243)n del PÆgina 8 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a c(cid:243)mplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurri(cid:243) en vicios de consentimiento o en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, tal como ahora lo prevØ el inciso cuarto de la œltima disposici(cid:243)n en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, as(cid:237) como a la controversia que dentro de sus cauces

normales se generar(cid:237)a, en cuanto se basan en una filosof(cid:237)a premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administraci(cid:243)n de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro estÆ, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jur(cid:237)dico, acudir al fÆcil expediente de la retractaci(cid:243)n posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminaci(cid:243)n anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) estÆn restringidas a demostrar la eventual vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”5. En el presente asunto, los procesados sustentaron la apelaci(cid:243)n que interpusieron contra la sentencia anticipada por allanamiento a cargos, porque no estÆn conformes con el contenido del informe de la Sij(cid:237)n que da cuenta de los hechos por los cuales fueron condenados, en cuanto no se llam(cid:243) a declarar la persona que los seæal(cid:243) como autores de las conductas punibles a las que se allanaron y porque no se practicaron algunas pruebas. Sin embargo, como se anot(cid:243) en precedencia, en

tratÆndose de sentencias anticipadas por allanamiento a cargos, como sucede en este asunto, no es posible debatir asuntos 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de febrero 21 de 2007. M.

P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n. Radicaci(cid:243)n 26587.

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes a la tasaci(cid:243)n de la pena, subrogados penales y transgresi(cid:243)n de derechos fundamentales, pues proceder ahora a hacer un anÆlisis de la actuaci(cid:243)n procesal sobre los temas seæalados por los apelantes, ser(cid:237)a como aceptar que la retractaci(cid:243)n del allanamiento a cargos que, en estos eventos, no es procedente. Si el informe de la Sij(cid:237)n no se ajusta a la realidad, si no se llam(cid:243) a declarar bajo juramento un testigo de cargos, ni tampoco se recibieron declaraciones de varias personas a favor de los acusados, es cuesti(cid:243)n que ya no puede debatirse en esta instancia, porque cuando los acusados se allanaron a cargos de manera libre, consciente y voluntaria, renunciaron a la etapa probatoria del proceso y por ende a debatir la prueba. As(cid:237) las cosas, como la apelaci(cid:243)n de la sentencia anticipada

s(cid:243)lo procede para debatir temas de dosificaci(cid:243)n de la pena, subrogados penales y garant(cid:237)as procesales y en este caso, la apelaci(cid:243)n se dirigi(cid:243) al debate probatorio, como forma de retractarse del allanamiento a cargos, se declararÆ inadmisible el recurso de apelaci(cid:243)n que los enjuiciados interpusieron en contra de la sentencia condenatoria, en tanto carecen de legitimidad para apelar tales aspectos. 3.2.2. Sustitutos de la privaci(cid:243)n de la libertad. PÆgina 10 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como recordarÆn las partes y en especial la Defensa, el proceso penal estÆ dividido en tres estadios; el primero relacionado con la investigaci(cid:243)n, que comprende la indagaci(cid:243)n preliminar y la investigaci(cid:243)n propiamente dicha, etapa Østa œltima en la que puede limitarse la libertad de la persona investigada; el segundo, consistente en la etapa del juicio que culmina con la sentencia; y el tercero, que corresponde a la etapa post-proceso, en la que habiendo sentencia de condena, la vigilancia y ejecuci(cid:243)n de la misma le compete a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas. Para cada una de estas fases, el C(cid:243)digo de Procedimiento

Penal, consagra diferentes sustitutos de la privaci(cid:243)n de la libertad, los que a su vez difieren sustancialmente, obsØrvese. 3.2.2.1. Etapa investigativa. En este estadio procesal, cuando existe medida de detenci(cid:243)n preventiva que, entre otras cosas, no viola la presunci(cid:243)n de inocencia, por cuanto su finalidad es netamente procesal, pues no es sancionatoria, ni estÆ dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar6, ni tampoco puede 6 “Insistimos en que la detención preventiva en el artículo impugnado es de naturaleza cautelar y no sancionatoria; por lo tanto, no se trata de la aplicaci(cid:243)n de una pena anticipada. Ella obedece mÆs bien a la necesidad procesal de asegurar la comparecencia del sindicato durante el proceso, ya que ademÆs existen indicios graves de su responsabilidad. Por lo mismo al no tener carÆcter sancionatorio no viola la presunci(cid:243)n de inocencia prevista en el art(cid:237)culo 29 C.P., ademÆs porque el proceso sigue su curso y s(cid:243)lo termina cuando se profiere sentencia absolutoria o condenatoria o cesaci(cid:243)n de procedimiento”. (Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 1994). PÆgina 11 de 22

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Sala Penal considerarse como menoscabo de la afirmaci(cid:243)n de la libertad, puede presentarse la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva por la del lugar de residencia, cuyos destinatarios son aquellos imputados o acusados que se encuentren dentro de alguno de los siguientes eventos, determinados en el art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art(cid:237)culo 27 de la Ley 1142 de 2007. - Que sea suficiente la reclusi(cid:243)n en el lugar de residencia en atenci(cid:243)n a la vida personal, laboral, familiar o social del impugnado. - Que el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco aæos de edad, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi(cid:243)n en el lugar de residencia. - Que a la imputada o acusada le falten dos meses o menos para el parto; igual derecho tendrÆ durante los seis meses siguientes a la fecha de nacimiento. - Que el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de mØdicos oficiales. - Que la imputado (a) o acusado (a) fuere padre o madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando estØ bajo su cuidado. PÆgina 12 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, la norma no exige l(cid:237)mite punitivo alguno, s(cid:243)lo basta para su concesi(cid:243)n que se estØ en la etapa del proceso en calidad de procesado y que Øste se encuentre en cualquiera de las circunstancias seæaladas en precedencia. 3.2.2.2. Etapa de juzgamiento. Una vez culminado el juicio y emitido el sentido del fallo de carÆcter condenatorio, al momento de proferir la sentencia en la que se ha quebrado la presunci(cid:243)n de inocencia, se ha impuesto una pena aflictiva que impide la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la persona pas(cid:243) de procesado a condenado, el Juez deberÆ entonces determinar si hay o no lugar a la sustituci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad por la prisi(cid:243)n domiciliaria. Para ello entonces, el sentenciador ya no podrÆ recurrir a los presupuestos consagrados en el art(cid:237)culo 314 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, pues Østos estÆn establecidos para la etapa de la investigaci(cid:243)n y para el procesado no condenado, ademÆs de que los fines de la detenci(cid:243)n preventiva son diversos a los de la pena, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal7, sino a los presupuestos previstos en el 7 En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia de octubre

19 de 2006, Magistrado Ponente `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n, Radicaci(cid:243)n 25724, se pronunci(cid:243) sobre las diferencias que existen entre uno y otro sustituto, seæalando lo siguiente: “[c]uando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variaci(cid:243)n en la naturaleza y finalidades de la privaci(cid:243)n de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el art(cid:237)culo 355 del C(cid:243)digo PÆgina 13 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal, norma que consagra el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria. Esta norma, exige que para sustituir la pena de prisi(cid:243)n por prisi(cid:243)n domiciliaria, valorar el tanto el aspecto objetivo como el subjetivo; respecto del primero, la nomenclatura exige que la pena de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecuci(cid:243)n se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4° del Código Penal”. QuizÆ por ello el nuevo estatuto procesal no remite al C(cid:243)digo Penal cuando regula la detenci(cid:243)n domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 314

—precepto que consagra otros motivos de detenci(cid:243)n domiciliaria para situaciones espec(cid:237)ficas— a que el juez estime que la reclusi(cid:243)n en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento. La prisi(cid:243)n domiciliaria, en cambio, regida por el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal, solo es viable cuando la pena m(cid:237)nima seæalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión (auto de mar. 23/2006, Rad. 24.927)”. Posteriormente, en sentencia del 1(cid:176) de junio de 2006 (Rad. 24.764), explic(cid:243): “Ahora bien, como el defensor considera que la Ley 906 de 2004 no fijó límite punitivo alguno como requisito de procedencia para la prisi(cid:243)n domiciliaria, afirmaci(cid:243)n que, como lo advierte el Ministerio Pœblico, dej(cid:243) huØrfana de sustento, advierte la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modific(cid:243) el art(cid:237)culo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detenci(cid:243)n domiciliaria, que procede en el trÆmite del proceso, y otra, muy distinta, la prisi(cid:243)n domiciliaria que procede para la ejecuci(cid:243)n de la pena. Es cierto que en la sistemÆtica de la Ley 906 de 2004, la detenci(cid:243)n domiciliaria no exige

l(cid:237)mite punitivo, como estÆ consagrado en el art(cid:237)culo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulaci(cid:243)n de este espec(cid:237)fico instituto, como lo reconoci(cid:243) la Sala en prove(cid:237)do del 4 de mayo de 2005, Radicado 23.567. Este trato benØvolo se entiende porque en la filosof(cid:237)a del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la retenci(cid:243)n bajo el rØgimen carcelario, para privilegiar, de manera general, un rØgimen que no estØ sujeto a la severidad de la reclusi(cid:243)n intramural, la que tendrÆ lugar œnicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente seæalados en el art(cid:237)culo 308 de la Ley 906 de 2004. Pero, esa regla general que rige en el trÆmite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado despuØs de destronar la presunci(cid:243)n de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicaci(cid:243)n de la medida debe responder a otros fines distintos a los seæalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines espec(cid:237)ficos de la pena establecidos en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del C(cid:243)digo Penal —Ley 599 de 2000—. La observancia de esos fines en la aplicaci(cid:243)n de la pena, necesariamente deben

armonizarse con las exigencias legales establecidas en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisi(cid:243)n domiciliaria, como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ademÆs de su requisito objetivo. Es decir, en la sistemÆtica del nuevo C(cid:243)digo Procesal Penal, la detenci(cid:243)n domiciliaria responde a unos fines espec(cid:237)ficos, aquellos seæalados en el citado art(cid:237)culo 314, distintos a los fines de prevenci(cid:243)n general, retribuci(cid:243)n justa, prevenci(cid:243)n especial, reinserci(cid:243)n social y protecci(cid:243)n al condenado, que se activan en el momento de la imposici(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n, por lo que no puede entenderse reformado el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004. (…)”. PÆgina 14 de 22

Sistema Acusatorio: 2010-83651-01

Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal m(cid:237)nima prevista para el delito sea de cinco aæos o menos y que ademÆs, el desempeæo personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir ser(cid:237)a, fundada y motivadamente que el condenado no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirÆ el cumplimiento de la pena.

ObsØrvese pues, que mientras el sustituto de la detenci(cid:243)n preventiva en lugar de residencia no reclama un l(cid:237)mite de pena (aspecto objetivo), la prisi(cid:243)n domiciliaria s(cid:237) demanda ese presupuesto para su concesi(cid:243)n. 3.2.2.3. Etapa posterior a la sentencia ejecutoriada. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, ya se dijo, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad competente para la vigilancia y ejecuci(cid:243)n de la pena; dentro de esa competencia, por v(cid:237)a jurisprudencial y normativa se le han atribuido entre otras funciones, la de pronunciarse sobre otros sustitutos diferentes a los precedentemente seæalados. Por ejemplo, uno de los sustitutos de competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas es la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, pues as(cid:237) lo consider(cid:243) la Corte Suprema de Justicia al precisar que este tema es de exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que para esa Alta Corporaci(cid:243)n, improcedente resulta hacer cualquier pronunciamiento al respecto PÆgina 15 de 22

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Alexander Franco Valencia Asdrœbal Castaæo Rojas Graciela Valencia R(cid:237)os Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte del juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud

extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. En efecto, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa PØrez, el (cid:211)rgano de Cierre constitucional subray(cid:243) lo siguiente: “Ahora bien, atinente a la solicitud del Defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisi(cid:243)n expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 314 ib(cid:237)dem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporaci(cid:243)n sobre el particular1, en cuanto advierte i

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