TSDJ Manizales - SP2010 83759 01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 83759 01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 008 Manizales, diecisiete de enero 2012
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por el defensor del seæor Yordan Leandro Henao GuzmÆn, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), a travØs de la cual lo conden(cid:243) anticipadamente como autor de la conducta punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones, negando la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y el sustituto de prisi(cid:243)n domiciliaria.
II. Recuento del hecho investigado
1. El d(cid:237)a 18 de octubre del 2010, alrededor de las 15:31 horas, se report(cid:243) a la central de radio de la Polic(cid:237)a Nacional que hab(cid:237)a una persona herida en la IPS Assbasalud del barrio San Cayetano de esta ciudad, v(cid:237)ctima de un proyectil de arma de fuego, quien a la postre result(cid:243) ser William Guillermo Rodr(cid:237)guez Mart(cid:237)nez; persona Segunda instancia No. 2010-83759-01
Procesado: Yordan Leandro Henao GuzmÆn Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego Decisi(cid:243)n: revoca y absuelve
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le inform(cid:243) a los agentes, que su agresor era Yordan Leandro Henao GuzmÆn, indicÆndoles que resid(cid:237)a en el Barrio Bosques del Norte al frente de acci(cid:243)n social.
2. Los agentes de la Polic(cid:237)a Nacional se dirigieron hasta el lugar, ubicando la residencia del victimario, donde les informaron que no ten(cid:237)an conocimiento del paradero de Yordan Leandro, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector “para lograr su ubicaci(cid:243)n”, y momentos despuØs observaron que un hombre y una mujer salieron del inmueble y abordaron un taxi, el cual fue
interceptado por los miembros de la polic(cid:237)a en la carrera 13 con calle 47 FK del barrio San Cayetano, aproximadamente a las 18:00 horas, y luego de realizar una requisa a los ocupantes fueron identificados como Claudia Patricia GuzmÆn Montoya y Yordan Leandro Henao GuzmÆn, Øste voluntariamente sac(cid:243) de su cintur(cid:243)n un rev(cid:243)lver de fabricaci(cid:243)n artesanal, manifestando voluntariamente que d(cid:237)as antes hab(cid:237)a tenido problemas con la v(cid:237)ctima y por tal motiv(cid:243) ese mismo d(cid:237)a lo lesion(cid:243).
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante.
1. El d(cid:237)a 19 de octubre del 2010, se realiz(cid:243) la audiencia preliminar ante el Juez de Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, en la cual se declar(cid:243) la legalidad
de la captura y se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego, al cual se allan(cid:243) y se 2 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n domiciliaria con permiso para trabajar.
2. El 2 de noviembre del 2010, se realiz(cid:243) audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, y se program(cid:243) audiencia de lectura de sentencia para el 6 de diciembre del mismo aæo, la cual fue suspendida por solicitud del defensor, quien aleg(cid:243) una posible violaci(cid:243)n del principio de non bis in idem, toda vez su defendido le inform(cid:243) que en otro despacho se estaba adelantando un proceso por los mismos hechos.
3. A tal petici(cid:243)n accedi(cid:243) el juzgador, solicitando la respectiva informaci(cid:243)n, y tras considerar que no hab(cid:237)a lugar al planteamiento de la defensa, dict(cid:243) sentencia en contra de Yordan Leandro Henao GuzmÆn, condenÆndolo a la pena principal de dos (2) aæos de prisi(cid:243)n, por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego
o municiones, negÆndole los sustitutos penales.
IV. Argumentos del recurrente
1. Precis(cid:243) el censor que su inconformidad radica en el vicio de nulidad que tiene la actuaci(cid:243)n, toda vez que cuando su defendido acept(cid:243) los cargos por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego, Øl no ten(cid:237)a conocimiento que el d(cid:237)a de los hechos aquØl hab(cid:237)a incurrido en una tentativa de homicidio con esa misma arma, conductas por las cuales posteriormente se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n y tambiØn las acept(cid:243).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce que existi(cid:243) una confusi(cid:243)n procedimental al momento de realizar las imputaciones pertinentes, por cuanto versan sobre la misma conducta de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo as(cid:237) una trasgresi(cid:243)n del principio non bis in idem, toda vez que su defendido estaba huyendo del lugar de los hechos, tratando de evadir la justicia, y por tanto fue sorprendido posteriormente, no cometiendo otra conducta, sino con el arma con la que hac(cid:237)a tres horas hab(cid:237)a causado unas lesiones.
2. Por su parte, la fiscal(cid:237)a argumenta que el seæor Yordan Leandro Henao GuzmÆn desarroll(cid:243) actos independientes de voluntad, uno cuando gener(cid:243) un peligro concreto para la vida e integridad personal del seæor William Guillermo, y otro, pasadas tres horas, cuando sin que haya sido producto de una persecuci(cid:243)n
continua, persistente e incesante, decidi(cid:243) salir a la calle provisto de un arma de fuego poniendo nuevamente en riesgo el bien jur(cid:237)dico tutelado de la seguridad pœblica. Trae a colaci(cid:243)n el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-296 de 1995, y seæala que en ningœn momento existi(cid:243) desconocimiento del principio del non bis idem, y por ende no se ha configurado la causal de nulidad que se pretende. Solicita se confirme la decisi(cid:243)n de primera instancia.
V. Consideraciones de la Sala.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consiste en determinar si en este caso se ha trasgredido la garant(cid:237)a fundamental del non bis in idem, tal como lo pregona el recurrente. El desarrollo del tema serÆ abordado en los siguientes (cid:237)tems: i) el non bis in (cid:237)dem en el ordenamiento jur(cid:237)dico, y ii) el caso en
concreto. i) Non bis in (cid:237)dem en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano y en el derecho internacional. RecuØrdese que el art(cid:237)culo 8(cid:176) del C(cid:243)digo Penal es una norma rectora de la ley penal colombiana, donde establece la prohibici(cid:243)n de la doble incriminación: “a nadie podrÆ imputar mÆs de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se le dØ o haya dado, salvo en los instrumentos internacionales.” Por su parte, la Ley 906 de 2004 en su art(cid:237)culo 21, consagra la cosa juzgada e indica: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no serÆ sometida a nueva investigaci(cid:243)n o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisi(cid:243)n haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisi(cid:243)n de una instancia internacional de supervisi(cid:243)n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.” 5 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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As(cid:237) mismo, la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso contenida en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dispone: “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Subraya la Sala) La Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, seæala como una garant(cid:237)a judicial en su art(cid:237)culo 8” numeral 4”, que: “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrÆ ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” En similar sentido, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, en el canon 14 numeral 7 establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” En materia jurisprudencial, son varios los pronunciamientos que al respecto han emitido las Altas Cortes, uno de ellos el que sigue: 6 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Decisi(cid:243)n: revoca y absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Suprema de Justicia1 sobre el particular manifest(cid:243) que: En este caso, la prohibici(cid:243)n no estÆ restringida a la hip(cid:243)tesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigaci(cid:243)n o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya hab(cid:237)a sido absuelta por una decisi(cid:243)n judicial en firme, por el mismo hecho. Un ejemplo de violaci(cid:243)n de esta garant(cid:237)a aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perœ, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusaci(cid:243)n planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in idem de una persona que, primero hab(cid:237)a sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traici(cid:243)n a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se part(cid:237)a de los mismos hechos (la participaci(cid:243)n de la procesada en actividades relacionadas con la pol(cid:237)tica del Partido Comunista del Perœ- Sendero Luminoso). La Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los mismos hechos”, empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constitu(cid:237)a una protecci(cid:243)n mÆs amplia de
la v(cid:237)ctima, sino que ademÆs consider(cid:243) que si una misma conducta pod(cid:237)a ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripci(cid:243)n de uno y otro tipo penal (traici(cid:243)n a la patria y terrorismo), la administraci(cid:243)n de justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez absuelta no pod(cid:237)a luego procesarla por el otro.2 1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia C-521 de 2009 M.P: Dra. Maria Victoria Calle Correa 2 Dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en esa oportunidad: “66. En cuanto a la denuncia de la Comisi(cid:243)n sobre violaci(cid:243)n en perjuicio de la seæora Mar(cid:237)a Elena Loayza Tamayo de la garant(cid:237)a judicial que proh(cid:237)be el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem estÆ contemplado en el art(cid:237)culo 8.4 de la Convenci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: || ... 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrÆ ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. || Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la f(cid:243)rmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protecci(cid:243)n de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos de las Naciones Unidas, art(cid:237)culo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención
Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la v(cid:237)ctima. || 67. En el caso presente, la Corte observa que la seæora Mar(cid:237)a Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traici(cid:243)n a la patria que estÆ estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del art(cid:237)culo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley N(cid:176) 25.659 (delito de traici(cid:243)n a la patria) y de los art(cid:237)culos 2 y 4 del Decreto-Ley N(cid:176) 25.475 (delito de terrorismo). || 68. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podr(cid:237)an ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, segœn los criterios del Ministerio Pœblico y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la “propia Polic(cid:237)a (DINCOTE)”. Por lo 7 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) El caso en concreto. Tal y como se desprende de los aspectos fÆcticos que subyacen en el presente asunto, el seæor Yordan Leandro Henao GuzmÆn el d(cid:237)a 18 de octubre del 2010 a las 15:31 horas
aproximadamente, haciendo uso de un arma de fuego, atent(cid:243) contra la humanidad del seæor William Guillermo Rodr(cid:237)guez Mart(cid:237)nez, quien estando en el centro de salud inform(cid:243) a los agentes de polic(cid:237)a sobre la identificaci(cid:243)n y lugar de residencia del presunto agresor, lugar al que se dirigieron los uniformados, observando que de all(cid:237) salieron un hombre y una mujer, el primero objeto de bœsqueda, quien al ser interceptado, por voluntad propia puso de presente el arma de fuego con la cual hab(cid:237)a lesionado al seæor Rodr(cid:237)guez Mart(cid:237)nez; eran ya las 6:00 de la tarde. Ante el Juzgado Sexto en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, el 19 de octubre del 20103, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones, hechos acaecidos el 18 de octubre de ese mismo aæo, cargo al que decidi(cid:243) allanarse y que transport(cid:243) la actuaci(cid:243)n al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales para la etapa de conocimiento. D(cid:237)as despuØs, espec(cid:237)ficamente el 04 de noviembre, en audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci(cid:243)n de control de tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el art(cid:237)culo 8.4 de la
Convención Americana”.2 3 Folio 33 8 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Garant(cid:237)as de la ciudad, la fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) la comisi(cid:243)n de las conductas de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con base en los mismos hechos, las que tambiØn fueron aceptadas por Øste. Finalmente, el Juzgado Sexto Penal de Circuito, el 16 de diciembre del aæo 2010 profiri(cid:243) sentencia de conducta en contra de Henao GuzmÆn como autor de los punibles de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, decisi(cid:243)n conocida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito, quien consider(cid:243) que pese a que los hechos se desarrollaron en la misma fecha, tiene circunstancias de tiempo, modo y lugar independientes y por tanto tambiØn lo conden(cid:243) por este œltimo delito. Ciertamente, cuando el seæor Yordan Leandro Henao GuzmÆn fue capturado a eso de las 6:00 de la tarde del 18 de octubre, portaba un arma de fuego sin el respectivo permiso, conducta que se encuentra tipificada en la ley penal en su art(cid:237)culo 365; empero, esta conducta empez(cid:243) a materializarse, no en ese instante, sino
horas antes cuando voluntariamente decidi(cid:243) portar el artefacto y con Øl lesionar la humanidad del seæor William Guillermo Rodr(cid:237)guez Mart(cid:237)nez, actuar que no concluy(cid:243) al momento de accionar el arma de fuego, sino por el contrario, cuando fue sorprendido y aprehendido mientras hu(cid:237)a en poder de Østa, la cual horas antes hab(cid:237)a utilizado. 9 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) como lo demuestra el informe de polic(cid:237)a4, despuØs de ser informados por la v(cid:237)ctima acerca de la identificaci(cid:243)n y direcci(cid:243)n de residencia del presunto agresor, se dirigieron al inmueble a realizar las labores pertinentes para dar con el paradero del seæor Henao GuzmÆn, a quien ubicaron en su proceso de huida, tratando de no ser capturado por la autoridad competente. Ahora, mal podr(cid:237)a esta Colegiatura, avalar los argumentos presentados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en torno a que el implicado desarroll(cid:243) actos independientes de voluntad, un porte de armas inicial cuyo peligro potencial se concret(cid:243) en un daæo a la integridad personal del seæor William Guillermo y a la seguridad
pœblica, y otro tres horas despuØs cuando, segœn dice, no era producto de una persecuci(cid:243)n continua, persistente e incesante5, alegaci(cid:243)n acogida por el A quo, quien consider(cid:243) que: “…No es posible preciar para el caso la existencia de un solo delito entre este segundo proceso y el primer delito presentado en concurso con la tentativa de homicidio, ya que los momentos en que se da la ocurrencia de los il(cid:237)citos no son consecutivos, pues si bien, el procesado alega que el arma incautada es la misma con la que se perpetr(cid:243) el primer il(cid:237)cito en el tiempo y en el espacio (atentado contra la integridad f(cid:237)sica y seguridad, no tiene v(cid:237)nculo alguno con el delito presentado horas atrÆs, toda vez, que genera que los hechos en estudio corresponden a la reincidencia o reiteraci(cid:243)n del peligro que se genera por parte del procesado al momento de salir de su vivienda y abordar un veh(cid:237)culo de servicio pœblico en posesión de un arma de fuego que no posee la documentación exigida…” 6 4 Fl 8 5 Minuto 30:39 Cd 1 6 Fl 83 10 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, las evidencias muestran, lo contrario pues los
informen cuentan que lo que hizo el procesado despuØs de cometer el hecho –lesionar con armas de fuego a William Rodr(cid:237)guezfue ocultarse en su residencia ubicada en Bosques de Norte donde los moradores lo secundaron y luego trat(cid:243) de emprender la huida en un taxi que abordaron los uniformados en el Barrio San Cayetano, salida a la avenida Kevin Angel de esta ciudad. Y es que si bien cuando el seæor Henao GuzmÆn accion(cid:243) el arma de fuego en contra de la humanidad de la v(cid:237)ctima, configur(cid:243) una violaci(cid:243)n al tipo penal de que trata el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal, no puede arg(cid:252)irse vÆlidamente que la actualiz(cid:243) a menos de tres horas, en la medida que en aquØl momento lo pretendido era asegurar su impunidad cuando intentaba huir de las autoridades que lo buscaron en su residencia sin resultados, y luego lo vieron salir en un taxi al que interceptaron. Siendo as(cid:237), la sentencia que se confuta constituye una vulneraci(cid:243)n del non bis in (cid:237)dem, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha seæalado son las hip(cid:243)tesis para que se configure7: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o mÆs veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici(cid:243)n de doble o mœltiple incriminaci(cid:243)n. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o mÆs
consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibici(cid:243)n de la doble o mœltiple valoraci(cid:243)n. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicaci(cid:243)n 25629. 11 Segunda instancia No. 2010-83759-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, Østa no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanci(cid:243)n que le corresponda por la comisi(cid:243)n de una conducta delictiva, despuØs no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibici(cid:243)n de doble o mœltiple punici(cid:243)n. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es œnico. Se le denomina non bis in idem material. El axioma es amplia y ecumØnicamente reconocido. En nuestro medio, para efectos internos, especialmente por los art(cid:237)culos 29 de la Carta Pol(cid:237)tica, dentro del debido proceso; 8” del C(cid:243)digo Penal; 19 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Penal del 2000; 21 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San JosØ de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969. Ahora, no podemos decir que aqu(cid:237) no hab(cid:237)a lugar ni siquiera a efectuar la imputaci(cid:243)n8, toda vez que Østa, as(cid:237) como la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia9 se realizaron primero que la tramitada ante el Juzgado Cuarto con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as por el mismo punible y el de tentativa de homicidio -04 de noviembre-. As(cid:237), ante la existencia de una sentencia ejecutoriada por el mismo injusto10, se presenta la figura de la cosa juzgada. En cuanto a su estructura, el non bis in idem y la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias. La primera, se reconoce como una manifestaci(cid:243)n negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto 8 Audiencia realizada el 19 de octubre de 2010. 9 Audiencia realizada el 02 de noviembre de 2010. Fl 51 10 Sentencia del 16 de diciembre de 2011. Fls 65-75 12 Segunda instancia No. 2010-83759-01
Procesado: Yordan Leandro Henao GuzmÆn Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego Decisi(cid:243)n: revoca y absuelve
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es, como posici(cid:243)n jur(cid:237)dica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminaci(cid:243)n por los mismos hechos. La segunda, es una instituci(cid:243)n que no s(cid:243)lo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que tambiØn pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos, define concretamente las situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jur(cid:237)dica de las personas y el orden social del Estado11. Una cosa juzgada que como se ha dicho, cumple con la funci(cid:243)n negativa de prohibir a los funcionarios judiciales “conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto”, así como la “función positiva” de “dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”12. En este orden de ideas, y ante la trasgresi(cid:243)n del principio de cosa juzgada, lo que impera es la absoluci(cid:243)n del procesado por el punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego –art. 365 C.Ppor el cual fue acusado en este proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -
Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Revocar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, y en su lugar absolver al seæor Yordan Leandro Henao GuzmÆn, de condiciones civiles y personales expuestas en el expediente, del 11 Vid. Hernando Morales Molina. Curso de derecho procesal civil. BogotÆ, editorial ABC, 1985, p. 508. 12 Sentencia C-774 de 2001, Fundamento 3.1.
13 Segunda instancia No. 2010-83759-01
Procesado: Yordan Leandro Henao GuzmÆn Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego Decisi(cid:243)n: revoca y absuelve
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego por el cual fue acusado en este proceso.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra el presente fallo procede el recurso de Casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Francia InØs Gallo Orrego Secretaria 14