TSDJ Manizales - SP2010-83831-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-83831-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No.2010-8383101
Procesado: HØctor Ocampo Candamil Delito: Actos Sexuales menor 14 aæos agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 006 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de enero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el seæor Defensor del procesado HH(cid:201)(cid:201)CCTTOORR OOCCAAMMPPOO CCAANNDDAAMMIILL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales –Caldas-, el veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de doce (12) aæos de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable del delito de Actos Sexuales con menor de catorce aæos, cometidos contra el menor J.E.M.C.
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II. HECHOS El seæor HØctor Ocampo Candamil, compaæero sentimental
de la seæora Mary Luz CÆrdenas Cardona, aprovechando que ésta se encontraba asistiendo en la Clínica “Versalles” a su hijo enfermo Samuel, entre los d(cid:237)as 10 y 13 de febrero de 2010, se qued(cid:243) a solas en la casa con el pequeæo J.E.M.C., tambiØn hijo de aquella, acostÆndose en la misma cama con el niæo y en horas de la madrugada empez(cid:243) a manipularle sus (cid:243)rganos genitales. Transcurrido algœn tiempo, decidi(cid:243) contarlo a su mamÆ, elevando la respectiva denuncia penal. Los hechos ocurrieron en la casa habitada por la pareja y los dos niæos, situada en la carrera 28 Acon calle 23, esquina barrio La Isla de esta capital”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL En agosto diecisØis (16) de dos mil trece (2013), la Fiscal(cid:237)a Instructora acudi(cid:243) ante el Juez Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de acÆ, con miras a formularle cargos al seæor Ocampo Candamil, sin que solicitara en su contra medida de aseguramiento alguna. En efecto, los cargos en su contra fueron por el delito de acceso carnal abusivo con menor de
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catorce aæos, en hechos acontecidos entre el diez (10) y trece (13) de febrero de dos mil diez (2010), los que no fueron acogidos por el implicado. Agotadas las etapas del sistema penal que nos rige, esto es, la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) y veintisØis (26) de febrero siguiente, en su orden por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta municipalidad, se inici(cid:243) el juicio pœblico y oral el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), culminando el d(cid:237)a dieciocho (18), con sentido de fallo de carÆcter CONDENATORIO.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el seæor juez de instancia, que para avisar el fallo de responsabilidad al finalizar la vista pœblica, fue preciso evaluar si la fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a respaldado probatoriamente la teor(cid:237)a del caso, y esa instancia result(cid:243) convencida, mÆs allÆ de toda duda, que el menor J.E., fue manipulado sexualmente por H(cid:201)CTOR OCAMPO CANDAMIL, delatado por la propia v(cid:237)ctima, primero ante su progenitora, quien obviamente le crey(cid:243) y por eso lo denunci(cid:243) oficialmente, luego ante los profesionales que lo valoraron y en especial en una entrevista forense recibida con todas las
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Procesado: HØctor Ocampo Candamil
Delito: Actos Sexuales menor 14 aæos agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formalidades y garant(cid:237)as legales por la Psic(cid:243)loga del C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a el 26 de octubre de 2010, a quien se le otorg(cid:243) toda credibilidad, no obstante retractarse en desarrollo del juicio pœblico y oral. La tØcnica y profesionalismo en que se desarroll(cid:243) la entrevista forense, la cual tributa en buena medida a generar confianza y convicci(cid:243)n en la prueba, recaudada en espacio adecuado, con el apoyo log(cid:237)stico de la cÆmara Gesell y con las r(cid:237)gidas exigencias consagradas en el art(cid:237)culo 206 A, del C.P.P., adicionado por la ley 1652 de 2013, art(cid:237)culo 2”, toda ella dirigida en forma didÆctica y sistematizada, propiciando en el niæo, de principio a fin, un ambiente agradable y cordial para alejarlo de temores y angustias, consiguiendo con ello que expresara libremente la versi(cid:243)n de los hechos con tranquilidad, coherencia y sin influencias externas; el interrogatorio nunca estuvo asistido de preguntas sugestivas o direccionadas, las respuestas fueron espontÆneas y claras. La narrativas del menor fue secuencial, rica en expresar lugares, hechos pormenores, que lo hace un relato incriminatorio directo, cre(cid:237)ble y de gran veracidad, los evoca con facilidad y
naturalidad, contrario a lo observado en su declaraci(cid:243)n en juicio, que desde un comienzo era evidente su apat(cid:237)a, estaba enterado que su mamÆ, primera persona a quien le confi(cid:243) y comunic(cid:243) el 4 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ultraje, incluso lloraron juntos, hab(cid:237)a decidido no declarar y por ello anticipÆndose a las preguntas, sin ninguna espontaneidad manifestaba que lo dicho no fue cierto, sin embargo record(cid:243) con precisi(cid:243)n cada detalles de lo descrito en esa entrevista, lo que no es muy factible cuando se trata de una historia imaginada. Bajo esos parÆmetros, se examin(cid:243) por parte del a quo, la retractaci(cid:243)n que a œltima hora y luego de cuatro aæos de ocurridos los hechos, hiciera la v(cid:237)ctima, la que ciertamente fue desestimada al no encontrar razones vÆlidas para acogerla, como fue la propuesta del defensor, pues empez(cid:243) el joven por adelantar como respuesta de rectificación, que “ahora estaba mÆs maduro”, expresi(cid:243)n ambigua que no tuvo explicaci(cid:243)n alguna. La persona que se retracta, ha de tener un motivo serio para hacerlo y acÆ no lo tuvo, como tampoco un sustento l(cid:243)gico y menos respaldo probatorio que permitiera apreciarlo y determinar que lo
dicho por el testigo era inadmisible, cotejÆndolo con las demÆs pruebas que obran en el juicio. Fue evidente que el joven compareci(cid:243) harto prevenido, con el prop(cid:243)sito de no rendir testimonio, dando muestras de estar aleccionado, lo que se detect(cid:243) cuando anticipada respuestas a preguntas no formuladas, exhib(cid:237)a inconcebibles pausas y 5 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prolongados silencios para responder otras, por demÆs imprecisas y confusas. La primera instancia le mereci(cid:243) credibilidad a la entrevista judicial, por contener un relato coherente y replicado de manera anÆloga, alejado de suspicacias, ajeno a fabulaciones o vindicaciones, como lo evaluaron los profesionales que lo atendieron y que noticiaron la seguridad de su narrativa, contrario a la opini(cid:243)n de la defensa que procur(cid:243) descalificarla por el hecho de haber incurrido en imprecisi(cid:243)n sobre el d(cid:237)a o la fecha en que ocurri(cid:243) el ultraje, lo que es normal y excusable que se pretende en el testimonio de un niæo, si se quiere fœtil que no rescinde del testimonio, menos aqu(cid:237) al existir un referente claro y expresado por la v(cid:237)ctima, relacionado con la presencia de su madre en la cl(cid:237)nica
cuando estaba al cuidado de su hermanito menor por estar enfermo. A la prueba incriminatoria reseæada, se acoplan otros elementos de convicci(cid:243)n, que como aspectos indicadores de la ocurrencia del hecho y la intervenci(cid:243)n exclusiva de Ocampo Candamil, tributan para fortalecer esa conclusi(cid:243)n inculpatoria, entre otros, el indicio de oportunidad, que lo era la misma casa que habitaban, pero en especial, aprovech(cid:243) la oportunidad de que su compaæera y madre del menor no pernoctar(cid:237)a esa noche en casa 6 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por estar acompaæando a su hijo en la cl(cid:237)nica, para abordarlo en la cama y ejecutar sobre Øl los improperios, estimando que a esa hora de la madrugada, era el momento y el escenario apropiado, desprovisto de moradores, para alcanzar la impunidad. En este espec(cid:237)fico caso y contrario a la opini(cid:243)n defensiva, no hay duda que el acusado, aprovechando un escenario y momento favorable, agravi(cid:243) sexualmente al menor, quien hizo una narraci(cid:243)n similar de los hechos, manteniØndose invariable en la indagaci(cid:243)n, que unida a las demÆs probanzas allegadas al plenario, integran el marco de compromiso jur(cid:237)dico-penal del enjuiciado; de ah(cid:237) el
anuncio del fallo adverso que ahora se convalida, al no atender, por improbable e irreal, la retractaci(cid:243)n ensayada en juicio.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por el Defensor del procesado y sustentada por escrito, -folios 86-99 del cuaderno principal-, del cual se extracta: Expone como œnico argumento jur(cid:237)dico, con miras a que se retrotraiga la actuaci(cid:243)n, la vulneraci(cid:243)n del debido proceso por parte de la judicatura, al impedir que el menor J.E.M.C., conociera el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenido del art(cid:237)culo 33 de la Carta Pol(cid:237)tica y no querer declarar en contra de su padrastro. Considera, que como no se estÆ hablando de una irregularidad cualquiera, sino de una trascendente que vulner(cid:243) el debido proceso al omitir normas de orden superior de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que de alguna forma tocan con diferentes garant(cid:237)as que buscan poner l(cid:237)mites a quienes pretendieran daæar esas instituciones jur(cid:237)dicas y personas, ademÆs se tienen previstas sanciones para el caso que no se cumpla con la normatividad en cuesti(cid:243)n. El seæor juez de manera expresa dijo que J.E.M.C. ten(cid:237)a la
obligaci(cid:243)n de declarar, segœn palabras expresadas por Øl, momentos antes de que el joven comenzara a declarar, el d(cid:237)a 11 de junio, no obstante que la defensa hiciera acotaci(cid:243)n del caso. Desde su primera intervenci(cid:243)n en el juicio oral, se busc(cid:243) llamar la atenci(cid:243)n del seæor Juez en cuanto a la presencia de una posible protecci(cid:243)n constitucional que hab(cid:237)a en cabeza de la supuesta v(cid:237)ctima, toda vez, que tanto para la fecha de la ocurrencia de los supuestos hechos, como para la Øpoca misma del juicio, su representado conviv(cid:237)a con la madre del menor y que la separaci(cid:243)n 8 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se estaba dando, solo por motivos de que a HØctor Ocampo se le prohibi(cid:243) acercarse al joven supuestamente ultrajado. Lo œltimo dicho, en el sentido de que la convivencia permanec(cid:237)a para la Øpoca del juicio, incluso aceptada por la Judicatura, cuando, quien acÆ bien representaba Østa, consider(cid:243) que ni Doæa Mary Luz, ni Daniel CÆrdenas Cardona (cuæado), ten(cid:237)an obligaci(cid:243)n de declarar. El seæor juez fue tajante en que hab(cid:237)a
obligaci(cid:243)n de declarar por parte del menor para con respecto del inculpado que, acÆ se alega, aœn era hijastro de Ocampo Candamil. Considera, que no se present(cid:243) actitud convalidante y por tanto, no habr(cid:237)a lugar a desechar ni a desestimar la nulidad deprecada, en virtud a que la familia estÆ conformada por Mary Luz CÆrdenas, Samuel Ocampo, -hijo biol(cid:243)gico del acÆ condenado-, J..E.M.C., su hijo de crianza y aparente v(cid:237)ctima y el propio acusado, tienen la protecci(cid:243)n constitucional que la defensa pretende y arguye. Para nada importa a Nuestra Carta Pol(cid:237)tica que E. no sea hijo biol(cid:243)gico de quien representa, importa lo sustancial, lo que en verdad sirva para determinar los lazos entre las personas que la conforman, para proteger elementos mÆs importantes como el 9 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amor, la solidaridad, respeto de fidelidad, lazos estos que no surgen necesariamente de un v(cid:237)nculo de sangre. Se pretende dejar demostrado, que en realidad al momento del juicio, Mary Luz CÆrdenas y sus hijos Samuel y J.E.M.C., formaban una familia con HØctor Ocampo Candamil y que en consecuencia el menor ofendido estaba excluido de la obligaci(cid:243)n de
declarar en contra de su padrastro, contrario al parecer que, sobre el punto, ten(cid:237)a el seæor juez. Es el mismo juez quien acepta la presencia del supuesto jur(cid:237)dico tra(cid:237)do por la Constituci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 33, solo que contrariando su propia actitud inicial y asumida frente a la compaæera del acusado y su cuæado, considera que el menor J.E. no estÆ cubierto por esa prerrogativa constitucional y que por lo tanto debe declarar. Es que, por el solo hecho de no estar conviviendo bajo el mismo techo, no se deja de ser esposo o compaæero, hay casos donde la posibilidad de convivencia se hace dif(cid:237)cil pero por razones ajenas a la pareja, como cuando hay una pelea ocasionando una separaci(cid:243)n transitoria, a veces corta otras larga. 10 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el caso concreto y como lo advirti(cid:243) la seæora Mary Luz, ella segu(cid:237)a siendo la pareja de HØctor, sin que se pierda ningœn derecho para la familia, incluyendo el que ten(cid:237)a J.E. con respecto de quien era y sigue siendo su padrastro como lo acept(cid:243) ante la audiencia. Por lo Anterior, solicita se decrete la nulidad de la actuaci(cid:243)n
desde el momento en que se omiti(cid:243) poner en conocimiento del joven J.E.M.C., la garant(cid:237)a, el derecho de optar por declarar o no en esta actuaci(cid:243)n y por consiguiente se ordene al a quo garantizar el derecho en cuesti(cid:243)n de manera efectiva al joven multicitado. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente En lo que tiene que ver con la garant(cid:237)a constitucional a no declarar contra un pariente dentro del segundo grado de afinidad como es el caso del padrastro, que se encuentra dentro del primer grado de afinidad en l(cid:237)nea recta, para la fecha en que se realiz(cid:243) el juicio oral, el seæor HØctor Ocampo Candamil, no era el padrastro del menor ofendido, por cuanto aquel dej(cid:243) de ser parte integrante de la familia a ra(cid:237)z precisamente de estos hechos, dejando de 11 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercer funciones de padre frente al menor, desapareciendo la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica padrastro-hijastro. Esa relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica solo surge durante el tiempo que perdure unida la pareja del padre y de la madre del menor; en este caso, Mary Luz y HØctor para la fecha del juicio no conviv(cid:237)an juntos, raz(cid:243)n por la que el menor para el d(cid:237)a en que declar(cid:243) en el juicio no estaba
exento del deber de hacerlo. Si bien la seæora Mary Luz dijo en juicio que aœn sosten(cid:237)a una relaci(cid:243)n con el seæor Ocampo Candamil con quien tiene un hijo, esta clase de relaci(cid:243)n no constituye una familia y menos aœn es la familia que protege el art(cid:237)culo 33 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sino la familia que conforma el nœcleo de la sociedad, que no es otra que la que vive bajo el mismo techo, en forma permanente y estable, bajo normas de respeto, amor, caridad, afecto, ayuda, solidaridad, obediencia, entre otras. En s(cid:237)ntesis reclama se confirme la decisi(cid:243)n de primera instancia, por cuanto desde el inicio de la investigaci(cid:243)n se ha respetado el derecho al debido proceso. 12 Radicado No.2010-8383101
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo estipula el art 34-1”. del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Corporaci(cid:243)n debe razonar fundamentalmente, si en este evento, es procedente la nulidad deprecada por la defensa del procesado, al haberse violado por el seæor juez de conocimiento, el art(cid:237)culo 33 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde el momento en que se
oblig(cid:243) al joven v(cid:237)ctima a declarar en juicio. La Nulidad
3. Como bien se puede advertir, el recurso presentado por el abogado del condenado, enrostra a la sentencia opugnada, el estar fundada en una probanza que viola derechos fundamentales de su prohijado, pues, la declaraci(cid:243)n en juicio del joven J.E.M.C., presunta v(cid:237)ctima del abuso sexual, fue vertida prÆcticamente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligado, por el seæor juez de conocimiento, segœn lo da a conocer el censor. La nulidad como œltimo recurso
4. RecuØrdese que la Nulidad, es el instrumento jur(cid:237)dicoprocesal mÆs drÆstico que contempla nuestro marco normativo, pues busca rescindir o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido, sustancialmente, las reglas que imponen la Constituci(cid:243)n y la Ley para su convalidaci(cid:243)n (Debido Proceso).
Es por ello, que se instituye como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicaci(cid:243)n, por cuanto su finalidad es blindar al proceso de irregularidades trascendentes y sanearlo de actuaciones viciadas, pero sin ir a afectar desmesuradamente los derechos de quienes en Øl intervienen.
Nuestro estatuto adjetivo penal, consagr(cid:243) como causales de nulidad, las derivadas de la prueba il(cid:237)cita (Art. 455 C.P.P), la incompetencia del Juez (Art. 456 C.P.P) y la violaci(cid:243)n a Garant(cid:237)as Fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales (Art. 457 C.P.P). 14 Radicado No.2010-8383101
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5. Pues bien. AdentrÆndonos en el asunto sub examine, esta Sala analizarÆ si debe declararse nula la sentencia que en su d(cid:237)a dictara el seæor Juez de conocimiento en contra del acÆ acusado, H(cid:201)CTOR OCAMPO CANDAMIL, con las inherentes consecuencias que ello contrae, sin que pueda soslayarse, que su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica ya fue definida por el Operador Jur(cid:237)dico que adelant(cid:243) la causa en Primera Instancia.
Sea lo primero adverar, que si bien el proceso penal es un escenario racional para la soluci(cid:243)n de conflictos, en el que coexisten garant(cid:237)as neurÆlgicas para el acusado o acusados, tambiØn lo es y sin que pueda desconocerse, que el extremo mÆs vulnerable de esta relaci(cid:243)n es el procesado, quien al verse incurso
en una investigaci(cid:243)n de tal jaez, debe someterse rigurosamente a la expresi(cid:243)n material de ius puniendi estatal, que incluso puede derivar en la afectaci(cid:243)n leg(cid:237)tima de sus Derechos Fundamentales.
6. Se colige de lo anterior, que las actividades desarrolladas por las autoridades oficiales, en cumplimiento de la leg(cid:237)tima persecuci(cid:243)n del Estado frente a los infractores de la ley penal, debe guardar total simetr(cid:237)a con los mandatos constitucionales y legales, y respetar de manera irrestricta los Derechos y Garant(cid:237)as iusfundamentales de los incriminados.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trae un compendio de privilegios, de obligatorio acatamiento en actuaciones judiciales y administrativas, los cuales constituyen el nœcleo principal del Debido Proceso y que a su vez, propenden por evitar la arbitrariedad y los abusos, en los que puedan incurrir los funcionarios pœblicos en cumplimiento de sus labores. Del caso concreto
7. En este evento, como bien puede apreciarse, la Fiscal(cid:237)a en su momento demostr(cid:243) que el seæor OCAMPO CANDAMIL, incurri(cid:243)
en la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce aæos, agravado, en calidad de autor, conforme lo dej(cid:243) consignado en la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que el seæor Juez de la causa, al momento de emitir el sentido del fallo, lo hizo en tØrminos “condenatorio”, tal y como lo dej(cid:243) consignado con posterioridad en la sentencia. De la nulidad procurada por supuesta violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales
8. Resulta necesario realizar algunas precisiones, sobre la impugnaci(cid:243)n presentada, toda vez que el censor alega violaci(cid:243)n a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos y garant(cid:237)as fundamentales, como son el derecho al debido proceso y el de defensa.
9. De entrada, debe dejarse claro que esta Colegiatura no advierte vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos incoados por el censor en la impugnaci(cid:243)n.
No es cierto como lo expone el defensor en su escrito, que desde el inicio de la audiencia del juicio oral, ya se detectaba una nulidad protuberante, ante la vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales respecto de la prueba presentada y relacionada con la declaraci(cid:243)n del joven J.E.M.C., por cuanto, en su concepto, el seæor Juez lo oblig(cid:243) a declarar, situaci(cid:243)n, que de acuerdo al audio
de la audiencia no es cierta. Lo que s(cid:237) se escucha y observa claramente, es el que joven estuvo acompaæado de su seæora madre y de la Defensora de Familia del I.C.B.F. en la cÆmara Gesell, siendo el seæor abogado quien exhorta al seæor juez, para que se le pregunte al testigo si quiere o no rendir declaraci(cid:243)n, solicitÆndole el presidente de la audiencia explicara los motivos de ello, remitiØndose a decir el defensor que por lo que Øl mismo hab(cid:237)a dicho que no pod(cid:237)a ser obligado, expresi(cid:243)n que nunca fue utilizada por el seæor Juez, tal y como lo pudo constatar la Sala. 17 Radicado No.2010-8383101
Procesado: HØctor Ocampo Candamil Delito: Actos Sexuales menor 14 aæos agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordemos textualmente lo dicho por el seæor Juez al joven testigo a travØs de la Defensora de Familia: “…Infórmele por favor al joven que está allí, J.E.M.C., que se le ha llamado a esta audiencia para que rinda una declaraci(cid:243)n, que estÆ pues obligado a ofrecerla, que es dentro del juzgamiento que se adelanta por unos eventuales atropellos sexuales, que fueron denunciados Øl como v(cid:237)ctima y contra H(cid:201)CTOR OCAMPO CANDAMIL, que esa declaraci(cid:243)n se hace bajo la promesa de decir la verdad y le informa sobre la sanci(cid:243)n
que tendr(cid:237)a en caso de mentir”.1 Una vez informado el joven por la Defensora de Familia, sobre lo manifestado por el seæor Juez de la audiencia, manifiesta que le ha quedado claro y por ello promete decir la verdad en la declaraci(cid:243)n. Luego de ser interrogado sobre sus condiciones civiles y personales, afirma conocer al seæor HØctor Ocampo Candamil, porque es su padrastro y que su relaci(cid:243)n con Øl es buena. Y decimos que no es cierto lo expuesto por el abogado defensor en la apelaci(cid:243)n, por cuanto al escuchar los registros contentivos de la audiencia del juicio pœblico y oral, en momento alguno, se aprecia que el seæor juez le haya dicho al testigo que no estaba obligado a declarar. 1 CD No. 6. Audio No. 3. Minuto 00:03:40 al 00:06:045 18 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al contrario, se le explic(cid:243) detalladamente a travØs de la Defensora de Familia, que al rendir declaraci(cid:243)n, lo que estaba obligado era a decir la verdad, y ante ello, la Defensa guard(cid:243) silencio, no expuso los motivos por los cuales se le debi(cid:243) interrogar al testigo s(cid:237) quer(cid:237)a o no declarar, o por quØ no estaba obligado a declarar, simplemente se remitió a decir “que solo era una inquietud
que ten(cid:237)a”. Ya en el libelo de sustentaci(cid:243)n, el censor trae a colaci(cid:243)n el contenido de los art(cid:237)culos 29 y 33 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al igual que los art(cid:237)culos 3 y 457 del C.P.P., los que en su concepto, fueron violados por el seæor Juez en desarrollo del juicio pœblico y oral.
10. Empero, la inconformidad se centra en torno al contenido del art(cid:237)culo 33 de la Carta Pol(cid:237)tica, pues, aduce, el que no fuera puesto en conocimiento del joven testigo, al advertir Øste que el acusado era su padrastro y con quien por lo demÆs ten(cid:237)a buenas relaciones, viol(cid:243) su derecho a no declarar. “Art. 33.- Nadie podrÆ ser obligado a declarar contra s(cid:237) mismo o contra su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, si analizamos la norma transcrita, segœn la cual fue vulnerada por el seæor juez de conocimiento, al no darla a conocer al testigo, por ser Øste hijastro del acusado, vemos que en realidad no ten(cid:237)a por quØ hacerlo, i) el testigo no es quien figura
como acusado, ii) HØctor Ocampo Candamil no es el c(cid:243)nyuge de la v(cid:237)ctima, como tampoco su compaæero permanente; y, iii) los llamados hijastros no se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad o primero civil. Como bien se conoce, el parentesco estÆ estrechamente relacionado con la familia, es un v(cid:237)nculo que ata unas personas con otras, bien por consanguinidad, -v(cid:237)nculo de sangrey el de afinidad, tambiØn denominado pol(cid:237)tico, que se refiere a la relaci(cid:243)n que tiene un esposo con la familia de sangre del otro. Ahora bien. Dentro de ese parentesco de consanguinidad debe distinguirse lo que ha sido llamado l(cid:237)nea recta, -ascendente o descendentede lo que es la l(cid:237)nea colateral. La primera se mide por grados de acuerdo a la proximidad del parentesco de consanguinidad, siendo un grado la distancia que hay entre dos personas procreadas una de otra. La distancia existente de una persona a otra, se dice que hay una generaci(cid:243)n y por consiguiente cada generaci(cid:243)n es un grado. As(cid:237) padre e hijo son parientes en primer grado. Entre abuelo y nieto 20 Radicado No.2010-8383101
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hay dos grados: uno entre padre e hijo y otro entre padre y abuelo.
Por lo tanto el grado de parentesco entre el nieto y el abuelo es el de segundo grado de consanguinidad en l(cid:237)nea recta. En cuanto a la l(cid:237)nea colateral, se refiere a aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antecesor comœn, como los primos entre s(cid:237), siendo el antepasado comœn el abuelo. En tanto que en esa misma l(cid:237)nea colateral, dos hermanos vienen a ser parientes en segundo grado de consanguinidad.
11. En lo que tiene que ver con el parentesco de afinidad, se da entre familiares sin v(cid:237)nculo f(cid:237)sico alguno y que enlaza a los familiares de dos personas que formen pareja entre ambas, vale decir, entre c(cid:243)nyuges, cuæados, suegros, etc.
El parentesco de afinidad tambiØn se mide por grados, de ah(cid:237) que el c(cid:243)nyuge se encuentra en el mismo grado de afinidad respecto de los parientes de sangre de su esposo, que Øste de consanguinidad. Bajo tales circunstancias, fÆ
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