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TSDJ Manizales - SP2010-83838-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-83838-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Impedimento No. 2010-83838-01

Procesado: LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 028 Manizales Caldas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se decide acerca del impedimento manifestado por el seæor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES (C), para conocer del proceso que se adelanta por el delito de TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra de la seæora LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA.

II. ACTUACI(cid:211)N El veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) se llevaron a cabo ante la seæora Juez Primera de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de allanamiento, legalizaci(cid:243)n de captura,

1 Impedimento No. 2010-83838-01

Procesado: LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. El defensor de confianza de la procesada LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de las decisiones antes mencionadas. Las diligencias fueron remitidas al Juez de segunda Instancia, correspondiØndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, quien fij(cid:243) como fecha para la realizaci(cid:243)n de la audiencia el 12 de noviembre de 2010. El 11 de noviembre de 2010, el abogado defensor, alleg(cid:243) al juzgado 3” memorial donde manifest(cid:243) renunciar al poder conferido, as(cid:237) que mediante auto de la misma fecha, su renuncia fue aceptada y ademÆs se dispuso el aplazamiento de la mencionada diligencia. El 15 de diciembre de 2010, el abogado Rosemberg Hidalgo D(cid:237)az, presenta ante dicho juzgado, poder debidamente conferido por la procesada; ademÆs memorial en el cual desiste de la apelaci(cid:243)n interpuesta; en virtud de ello se orden(cid:243) devolver las diligencias a la Fiscal(cid:237)a 12 seccional. Mientras se surt(cid:237)a el trÆmite de segunda instancia, la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n con preacuerdo, correspondiØndole su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Østa ciudad, el cual fue declarado improcedente,

devolviendo las diligencias a la fiscal(cid:237)a 12 seccional de 1 Impedimento No. 2010-83838-01

Procesado: LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales. El 16 de diciembre de 2010, la Fiscal(cid:237)a radica ante el Centro de Servicios Judiciales, nuevamente el escrito de preacuerdo, correspondiØndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito, que fija fecha para audiencia de verificaci(cid:243)n para el 28 de diciembre de 2010. Dentro de dicha audiencia, el Juez Tercero Penal del Circuito se declar(cid:243) impedido; para tal efecto indica que cuando tuvo el proceso en su despacho para resolver la apelaci(cid:243)n inicialmente presentada por el abogado de confianza, de la cual desistieron, Øl “valoró, sustanció, analizó los rudimentos de prueba que en ese momento exist(cid:237)an para efectos de confirmar o revocar la decisi(cid:243)n que hab(cid:237)a tomado el juzgado Primero Penal de Garant(cid:237)as…” As(cid:237) las cosas, considera que ya tom(cid:243) partido y su imparcialidad estÆ comprometida, como quiera que ya tuvo la posibilidad de conocer integralmente lo ocurrido en las audiencias preliminares en las que hizo valoraciones muy profundas y muy en extenso, del asunto que fue recurrido por la unidad de defensa.

Concluye que: “En éste caso particular, yo tuve la oportunidad en extenso, porque como vuelvo y lo repito, simplemente estaban citados para realizar la audiencia, simplemente para la lectura del fallo, una decisi(cid:243)n que por demÆs era larga porque se atacaban varios (cid:237)tems con respecto a las audiencias preliminares, tanto es posible que si en gracia de discusi(cid:243)n yo impruebo el acuerdo, alguna de las partes tranquilamente me podr(cid:237)a recusar, como quiera que ya tuve el conocimiento de las diligencias que

1 Impedimento No. 2010-83838-01

Procesado: LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son objeto de verificaci(cid:243)n del preacuerdo. Por lo tanto me declara impedido de conformidad con el art(cid:237)culo 56 numeral 3 y por lo tanto se lo voy a mandar el proceso al juzgado que le sigue de turno…” El proceso es enviado el 11 de enero de 2010, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. Encuentra dicho despacho, que las razones esgrimidas por el Juez Tercero Penal del Circuito, no se acompasan con la legalidad y aplicaci(cid:243)n del contenido de los numerales 6” y 13 del art(cid:237)culo 56 de le ley 906 de 2004 en que se ampara para su declaraci(cid:243)n de impedimento. Resalta que el Juez Tercero Penal del Circuito, no dict(cid:243)

ninguna providencia en el asunto, pues si bien es cierto, el proceso lleg(cid:243) a su despacho para resolver los recursos de apelaci(cid:243)n presentados en las audiencias preliminares, tambiØn lo es que el abogado defensor desisti(cid:243) del recurso, por lo que finalmente no se tom(cid:243) ninguna decisi(cid:243)n al respecto, devolviendo las diligencias a la fiscal(cid:237)a. Alega que el Juez 3 Penal del Circuito al no haber proferido decisi(cid:243)n al respecto con efectos vinculantes, o mejor ninguna decisi(cid:243)n; no puede excusar su conocimiento y declararse impedido, porque haya tenido en su despacho las diligencias aludidas, aunque se haya valorado, analizado y sustanciado el asunto; puesto que la supuesta valoraci(cid:243)n, anÆlisis y sustanciaci(cid:243)n no tuvo la vida jur(cid:237)dica. Agrega que si en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera que 1 Impedimento No. 2010-83838-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente el Juez 3” Penal del Circuito, analiz(cid:243), valor(cid:243) y sustanci(cid:243) la decisi(cid:243)n que iba a adoptar respecto al recurso interpuesto y posteriormente desistido por el defensor; como para no conocer ahora de la verificaci(cid:243)n del preacuerdo que se

le present(cid:243); tampoco ser(cid:237)a admisible su impedimento, puesto que para la verificaci(cid:243)n del preacuerdo, s(cid:243)lo tendr(cid:237)a que analizar la legalidad o ilegalidad del mismo, para impartir su aprobaci(cid:243)n o inaprobaci(cid:243)n; para nada tendr(cid:237)a que valorar y analizar prueba alguna. En consecuencia, no acepta el impedimento y remite las diligencias a Øste Tribunal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con los art(cid:237)culos 57 y 341 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior, decidir sobre el impedimento manifestado por los jueces penales del circuito y promiscuos municipales, del respectivo Distrito Judicial.

Las causales alegadas

2. Dice el art. Art(cid:237)culo 56 del C.P.P.: ART˝CULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o

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Procesado: LUZ VIVIANA VARGAS OSPINA

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiere participado dentro del proceso, o sea c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…) 13. Que el Juez

haya ejercido el control de garant(cid:237)as o conocido de la audiencia preliminar de reconsideraci(cid:243)n, caso en el cual quedarÆ impedido para conocer del juicio en su fondo. Y, en efecto, es una garant(cid:237)a derivada del debido proceso, el derecho a un juez independiente, imparcial y tercero. La justicia como tal, precisa de la inexistencia de intereses subjetivos parciales en quien ha de decidir el asunto materia de discusi(cid:243)n, de all(cid:237) que las legislaciones prevean las llamadas causales de impedimento y recusaci(cid:243)n, pues, se obliga a los jueces “no sólo a ser imparciales si no también a parecerlo a los ojos de la sociedad de manera que nadie pueda dudar de este atributo de la jurisdicción”1. Por eso ha dicho la CSJ., Sala de Casaci(cid:243)n penal, que “el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 10 de la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el art(cid:237)culo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos de 1966, el art(cid:237)culo 8.1 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906”2.

3. El sistema procesal penal colombiano que rige en la actualidad ha hecho Ønfasis en el principio acusatorio, uno de cuyos pilares es el apotegma “quien investiga no juzga”, con lo

que se pretende en efecto, evitar en el mayor grado posible, las parcialidades de tipo objetivo o subjetivo. Empero, tambiØn se sabe que la separaci(cid:243)n del proceso de 1 TEDH, Casos De Cuber y Piersack, citados en V. Gimeno Sendra et alt., Derecho Procesal Penal, 2“. Ed, Madrid, Colex 1997, p. 53. 2 Proceso No. 29391, decisi(cid:243)n de 28 de mayo de 2008. 1 Impedimento No. 2010-83838-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien funge como juez natural, s(cid:243)lo procede por estrictas y taxativas causas, pues, no puede ser dicha abdicaci(cid:243)n caprichosa o infundada.

4. Si lo que se quiere y reclama del juez es su imparcialidad, el preconcepto que aflora dentro del trÆmite debe ser de entidad, de manera tal que pueda concluir de manera antelada, que dicho valor –la imparcialidad3— se halla seriamente resquebrajado. En ese orden ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7 de marzo y el 13 de junio del corriente aæo en los radicados 26853 y 27497, la Corte ha reiterado esta hermenØutica amoldÆndola a la naturaleza y a los prop(cid:243)sitos del nuevo esquema

procesal, afirmando que para su configuraci(cid:243)n no basta con la participaci(cid:243)n funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.” 4 3 Corte Constitucional. S. T-001/93: “Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos: // a) El derecho a la jurisdicci(cid:243)n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces, a obtener de la rama judicial del poder pœblico decisiones motivadas, a impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarqu(cid:237)a superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jur(cid:237)sdicci(cid:243)n en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi(cid:243)n del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura. // c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios leg(cid:237)timos y adecuados para hacer oir y obtener una decisi(cid:243)n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al

tiempo y a los medios adecuados para la preparaci(cid:243)n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fey a la lealtad de todas las demÆs personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso pœblico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores pœblicos a los cuales conf(cid:237)a la Constituci(cid:243)n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberÆ decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur(cid:237)dico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 4 Proceso 27613, decisi(cid:243)n de junio 20 de 2007. 1 Impedimento No. 2010-83838-01

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Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La supuesta valoraci(cid:243)n como consecuencia del recurso de apelaci(cid:243)n desistido.

5. Al trÆmite no se ados(cid:243) probanza alguna que muestre cuÆles han sido las valoraciones que enantes el seæor Juez

Tercero Penal del Circuito, ha efectuado al respecto; pues como ha insistido el Juez Cuarto Penal del Circuito, la decisi(cid:243)n de su hom(cid:243)logo no naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, luego no puede colegirse preconcepto alguno. Y aqu(cid:237) no resulta claro que el seæor Juez Tercero Penal del Circuito haya comprometido de alguna manera su criterio, para apartarse del asunto, pues, de las razones que inserta en el auto por medio del cual pide se le aparte del conocimiento del asunto, no se colige el que haya desarrollado actividad valorativa alguna que comprometa su imparcialidad, en el asunto en que se debate la responsabilidad de la procesada. En efecto el seæor Juez Tercero Penal del Circuito, se limit(cid:243) a verificar el contenido de la audiencia de control de garant(cid:237)as, sin que haya podido analizar a profundidad las pruebas recaudadas, pues, como se tiene claro, la audiencia de apelaci(cid:243)n nunca se llev(cid:243) a cabo. Lo anterior, impidi(cid:243) que escuchara las argumentaciones presentadas por las partes, o que tuviera acceso real a los elementos materiales probatorios con los cuales fundamentar(cid:237)an las mismas sus solicitudes. 1 Impedimento No. 2010-83838-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HabrÆ de concluirse que al tener algunos apartes de la

carpeta de investigaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a en su Despacho, pudo realizar el funcionario una valoraci(cid:243)n incidental y de paso sobre los hechos debatidos, pero nada mÆs.

6. En consecuencia, hay que adelantar que el seæor Juez Tercero Penal del Circuito, en manera alguna se halla impedido, y ello por cuanto confrontada paso a paso su actuaci(cid:243)n dentro del proceso, ni una sola manifestaci(cid:243)n parcial ha efectuado.

Ha limitado su intervenci(cid:243)n a preparar la realizaci(cid:243)n de una audiencia de apelaci(cid:243)n, la cual fue suspendida antes de que se llevara a cabo. Es evidente que no reposa en el proceso, ni un solo argumento de probable responsabilidad de cara a la evidencia recogida por la Fiscal(cid:237)a, ni un solo t(cid:243)pico de fondo. Por ello la imparcialidad no ha sido lesionada, y bien puede el seæor Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, ocuparse del asunto en la etapa que subsigue.

7. Si as(cid:237) son las cosas, lo que resulta evidente es que en manera alguna dicho funcionario, ha adelantado valoraci(cid:243)n o concepto sobre la responsabilidad de la imputada. Su tarea fue pues, de nuda constataci(cid:243)n formal de requisitos para adelantar una audiencia de apelaci(cid:243)n; sin adelantar conclusi(cid:243)n respecto de la responsabilidad de la procesada. Por ello en modo alguno

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Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha comprometido su imparcialidad. As(cid:237) pues, como se viene diciendo, su actuaci(cid:243)n fue simplemente formal. Y es clara la existencia de una idea bÆsica, nuclear y comœn a varias de las causales que inserta el art. 56 del CPP como constitutivas de impedimento, a saber, que el juez se haya ocupado con profundidad, sobre aspectos puntuales y esenciales de la materia litigiosa, de manera tal que pueda observarse por terceros, la existencia de un claro prejuicio. Esa idea subyace en las causales 4, 6, 12, 13 y 14, de la mentada norma. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO. Vuelva lo actuado a dicho Despacho. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos. Comun(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

1 Impedimento No. 2010-83838-01

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Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes

Asunto: Impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

ANTONIO TORO RUIZ

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 1

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