🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2010-84363-01pr

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-84363-01pr
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 044 Manizales, Febrero dieciséis de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que denegó la petición de preclusión de la indagación adelantada en contra de Jorge Hernán Vargas Aristizábal por la conducta punible de

Tentativa De Homicidio.

II. Antecedentes procesales Se originó la presente investigación con la captura del señor Jorge Hernán Vargas Aristizábal, el día 05 de diciembre de 2010, el señor Jorge Hernán Vargas Aristizábal estaba en compañía de su novia, las dos hermanitas de ésta y dos amigos más, cuando se dirigían a un estanquillo a proveerse de licor, encontrándose en el camino con Manuel Alejandro Ocampo, quien según sus dichos, con arma blanca en mano pretendía atracarlos, razón por la cual el citado Vargas

2 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aristizábal le propino dos puñaladas causándole una herida en brazo izquierdo que se proyectó hasta la región precordial y otra penetrante

a tórax que comprometió seriamente su vida.

III. Fundamentos de la preclusión solicitada Adelantada la indagación correspondiente por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, el día 31 de enero del año en curso, el señor fiscal veintiuno seccional de Manizales acudió ante el juzgado tercero penal del circuito de Manizales solicitando de manera oral la preclusión de la investigación con basamento en la causal 2ª del artículo 332 del C.P.P (existencia de una causal que excluya la responsabilidad).

Luego de hacer un recuento pormenorizado de los hechos y de los elementos suasorios recopilados (informes policivos, entrevistas a los testigos, al ofendido, interrogatorio al indiciado y valoración médico-legal), argumentó la delegada fiscal que avizora en este asunto la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del código de las penas -legítima de defensaExplicó que el imputado actúo amparado en dicha causal cuando trató de protegerse a sí mismo, a su novia y a las demás personas que esa noche lo acompañaban del ataque injusto y actual que desplegó en su contra Manuel Alejandro Campo y el sujeto que con él estaba, agresión que fue repelida con proporcionalidad porque al ser atacados 3 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con arma blanca, el procesado Jorge Hernán Vargas, reaccionó con

arma igual. Criticó el interrogatorio rendido por la víctima, de quien dice fue renuente a la investigación y además mentiroso, toda vez que incurrió en contradicciones respecto de lo hacía la noche de ocurrencia de los hechos, contrario a la prueba de descargo, donde el imputado, su novia, sus cuñadas y sus amigos, coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos y de la manera cómo la víctima en este asunto amenazó con un cuchillo a Leidy Johana la novia del procesado. Deprecó entonces la emisión de una decisión preclusiva. El señor defensor, apoyó la petición de la Fiscalía.

IV. La decisión impugnada El Juzgado de conocimiento despachó negativamente la solicitud al considerar que resulta aventurado precluir la investigación, pues en su sentir, con los medios demostrativos que componen la carpeta, se evidencia, no la existencia de una legítima de defensa, sino de un exceso en la misma, pues ante una amenaza contra el patrimonio económico se respondió con un atentado contra la vida. Considera extrañas las versiones de los testigos que al parecer quisieran favorecer al inculpado, pues la teoría del supuesto hurto del que iban a

4 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser víctimas no le resulta muy creíble, postura que sustenta manifestando que no es comprensible que dos personas se dirigieran

a atracar a seis jóvenes, y mucho menos si se tiene en cuenta que unos y otros eran conocidos del barrio, considerando la Aquo que la experiencia enseña que ese no es el actuar delincuencial ya que sus fines se verían frustrados ante la facilidad para localizarlos. Propugna entonces por una investigación más profunda y niega la preclusión solicitada. Contra esta decisión se alzó la agencia fiscal señalando que no solamente el patrimonio económico es el bien que se trató de defender en esta causa, por cuanto la legítima defensa procede a favor de todos los bienes jurídicos, incluso la integridad moral. En cuanto al número de personas involucradas, refirió que eran dos hombres que surgieron imprevistamente con armas violentas, mortales y letales como son dos cuchillos, a las 12 de la noche en el barrio bosques del norte, donde abunda la delincuencia, quedando como única reacción la defensa ante una agresión. Enfatiza en que no hay que ahondar más en este asunto, porque toda la prueba ya se practicó quedando sólo por hacer una valoración a fondo de la injusta agresión, la necesidad de la defensa, la proporcionalidad y los bienes jurídicos que estaban siendo atacados. Destacó que no puede pensarse que el cuchillo que llevaba la víctima era apenas para hurtar, lesionar o simplemente como para 5 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal asustar a un grupo de personas, de las cuales cualquiera hubiera podido resultar muerto, sino es por la reacción defensiva del imputado, que evitó que les hurtaran y que acabaran de lesionar a su novia. Insiste que los elementos normativos de la causal 6ª del artículo 32 del código penal se dan a plenitud en el caso del señor Jorge Hernán Vargas Aristizabal, agregando que con los elementos de prueba que existen, se llegaría a la absolución en un juicio, lo cual significa un desgaste para la justicia. El defensor por su parte acompañó en un todo los anteriores razonamientos y solicitó la preclusión de la investigación.

V. Consideraciones de la Sala La solicitud de preclusión.

De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal, así como la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible están radicados en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no hubiera mérito para acusar y se compruebe la existencia de cualquiera de las causales de que trata el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 6 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre esta figura jurídica la Corte Suprema de Justicia1 ha pronunciado: “1. De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de

la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma. Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. Este instrumento jurídico reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, debe ser utilizado por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación a instancia de la fiscalía, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para acusar, por la demostración de una de las siguientes causales, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. Inexistencia del hecho investigado. Atipicidad del hecho investigado. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. De presentarse en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuación del ejercicio de la acción

penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa. La 1 Cfr. Sala de Casación Penal, auto de febrero 8 de 2008, radicado 28908, M.P Dr. Yesid Ramírez Bastidas 7 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal.” Guiada por estos parámetros, de entrada hace saber la Sala que el auto confutado recibirá confirmación, por cuanto se comparte la decisión de la juez a-quo para denegar la pretensión fiscal. Se ha aducido en este asunto por parte de la fiscalía que se está en presencia de una causal excluyente de responsabilidad, específicamente la denominada legítima defensa. Para sustentar su tesis, refiere que la eximente de responsabilidad se presentó fruto de

la injusta agresión desplegada por Manuel Alejandro Ocampo en contra del imputado y sus acompañantes, quienes iban a ser atacados en sus bienes e integridad física, pero que gracias a la acción del procesado Vargas Aristizábal pudieron salir bien librados. Si bien, la legítima defensa como causal objetiva puede ser objeto de preclusión cuando los elementos de prueba evidentemente lo demuestran, o sea sin la más mínima duda de su probatoria y sustancial configuración; no lo será en la situación que aparezca en el recaudo una contradicción de intereses como sucede entre el 8 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indiciado y la víctima, desprendido de las versiones que en entrevista cada quien rinde, mostrando el motivo y la secuencia del hecho de manera diferente, sin uniformidad por lo menos en su desarrollo, pues mientras el indiciado presenta una acción de hurto y con peligro de amenaza a su novia, la víctima dice que un amigo del indiciado llamado Cristian le cobra una deuda, se lían en refriega y es sorprendido con la lesión por cuenta de aquél. Entonces, se advierte un empate probatorio que muestra la conveniencia de dilucidarse a fondo en el escenario propicio, había cuenta de que los intereses de las demás partes a través de los interrogatorios y otros, pueden hacer gala de su ejercicio, sin que para ello cuente el agotamiento de la recopilación de probanzas como lo

acusa el Fiscal, forzando entonces la solicitud, inclusive esbozando otra causal como es la duda por la dificultad de la comprobación al decir que no hay mas prueba que recoger. En estas condiciones, al apoyarse el señor Fiscal en prueba testimonial para fundar su aserto, sobre la cual realiza una valoración subjetiva en frente de lo narrado por el indiciado y amigos descartando lo afirmado por el lesionado, no compadece que exista una circunstancia irrebatible que enmarca el actuar del implicado en una legitima defensa, en la medida que al justificar la actuación de Vargas Aristizábal en contra de la humanidad de la víctima, e invocar la causal del art. 332, numeral 2º, fuerza la dinámica probatoria que le es propia al juicio lo cual no puede ser en este caso desechada ni siquiera por la propia agencia fiscal como titular de la acción penal. 9 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, la justificación del procesado Vargas Aristizábal por la que apuesta el censor, es un tema que ante el conflicto de intereses que se presenta sobre su real responsabilidad, convenientemente debe ser resuelta en el juicio oral, público y contradictorio, de ahí que la señora juez se haya equivocado al adentrarse en el análisis probatorio propuesto por el Fiscal, cuando ello no correspondía, debiendo estar su decisión encaminada a denegar la pretensión, que se repite, por tratarse de la valoración de

rudimentos probatorios recolectados por la Fiscalía, que encuentran contradicción con lo manifestado por la víctima, no es dable resolver acá la manera tan simple como se pretende, sino en el juicio mismo. Para concluir entonces, la causal invocada por el Fiscal no tiene consistencia en el actual momento procesal, máxime cuando el total del recaudo para la reconstrucción de la verdad es del orden testimonial con choque de intereses, lo que impone de su presentación ante el juez a efectos de la valoración a profundidad y coherente con los perfiles de la sana crítica, por lo que fuerza confirmar el auto recurrido en cuanto negó la preclusión de la investigación seguida en contra de Jorge Hernán Vargas Aristizábal, pero no por las razones esbozadas por la juez a-quo, sino con fundamento exclusivo en las anotadas por la Sala. Por todo lo anterior, no es procedente en este momento procesal atender la solicitud elevada por el órgano instructor, de ahí que la decisión impugnada deba confirmarse, según se anticipó. 10 Argumentación Oral

Radicado: No 2010-84363-01.

Indiciado: Jorge Hernán Vargas Aristizábal

Delito: Tentativa de Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e:

1. Confirmar la decisión revisada vía apelación.

2. Devolver el expediente a su oficina de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

Consultar sobre este documento ...