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TSDJ Manizales - SP2010-84407-01-E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-84407-01-E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-80407-01

Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.172 de la fecha. Hora: 5:30

Manizales, junio veintiuno del aæo dos mil once.

1. ASUNTO: El Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia de mayo diecinueve de dos mil once, conden(cid:243) anticipadamente, por v(cid:237)a de allanamiento a cargos, al seæor JOFER IVAN S`NCHEZ SEGURA por haberlo hallado responsable del delito de TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de llevar consigo, imponiØndole como pena principal la de prisi(cid:243)n cincuenta y cuatro meses de prisi(cid:243)n, multa equivalente a 2.66 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, la accesoria de interdicci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo lapso de la pena principal. Igualmente, le neg(cid:243) al sentenciado la PÆgina 2 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y la prisi(cid:243)n domiciliaria. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa interpuso el recurso vertical de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera escrita, raz(cid:243)n por la que se halla en esta Sala la actuaci(cid:243)n, la que ahora resolverÆ lo que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Refieren las actuaciones que el ocho de diciembre de dos mil diez, a eso de las seis de la tarde, en la entrada de acceso al estadio “Palogrande” de esta ciudad y cuando pretendía ingresar al mismo para presenciar la contienda futbol(cid:237)stica entre el Once Caldas y el Deportes Quind(cid:237)o, fue sorprendido Jofer IvÆn SÆnchez Segura llevando consigo una bolsa plÆstica trasparente la cual conten(cid:237)a sustancia vegetal, marihuana, con un peso neto de 58.6 gramos. 2.2. El nueve de diciembre de dos mil diez, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, realiz(cid:243) audiencia preliminar, en la que el Funcionario legaliz(cid:243) la captura del procesado, la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) cargos por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, agravado, por los cuales el imputado se allan(cid:243) a cargos. En la misma audiencia, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n domiciliaria.

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. La actuaci(cid:243)n correspondi(cid:243) por reparto al Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, el que el veintisiete de enero de esta anualidad realiz(cid:243) la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en la que por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico, coadyuvada por la Defensa, dispuso la valoraci(cid:243)n mØdico psiquiatra del acusado para establecer su estado de drogadicci(cid:243)n1. 2.4. El diecinueve de mayo de este aæo, el Juez en audiencia pœblica, dio lectura a la sentencia, condenado al procesado por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, agravado, imponiØndole una pena aflictiva de cincuenta y cuatro meses de prisi(cid:243)n y negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y la prisi(cid:243)n domiciliaria2. 2.5. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera oportuna. Indic(cid:243) que disent(cid:237)a del fallo de condena porque segœn el

dictamen mØdico legal, su prohijado s(cid:237) padece un grado de adicci(cid:243)n al alucin(cid:243)geno, por lo que no tiene libertad para elegir entre el consumo y la adicci(cid:243)n. Aunado a ello, la sustancia incautada fue de cincuenta y ocho gramos con lo que no se puede aseverar que efectivamente puso en peligro el bien jur(cid:237)dico de la 1 Folios 26 a 28, frente. 2 PÆginas 40 a 53, frente. PÆgina 4 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salubridad Pœblica, pues su aprovisionamiento s(cid:243)lo afecta al drogadicto. Precisa asimismo, que se estÆ en presencia de una conducta en relaci(cid:243)n con la cual debe aplicarse el principio de lesividad por lo que reclama que no puede ser penado por un acto de farmacodependencia, mereciendo por consiguiente la oportunidad de continuar con su familia3.

3. CONSIDERACIONES: Prima facie, debe la Sala recordarle al Fallador de instancia que en tratÆndose de actuaciones anticipadas por allanamiento a cargos, no es posible utilizar la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal para la prÆctica de pruebas y debate de Østas tendientes a demostrar el hecho punible o la responsabilidad del procesado, pues de acuerdo con

los lineamientos de la misma norma, estÆ destinada exclusivamente para que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable y, para que en el evento de ser necesario para determinar la pena aplicable y la concesi(cid:243)n de algœn subrogado, solicitar a cualquier instituci(cid:243)n pœblica o privada, la designaci(cid:243)n de un experto para que Øste se pronuncie al respecto. 3 Folios 55 a 59, frente. PÆgina 5 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En cuanto a la oportunidad procesal, la ley claramente diferencia dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el juez ha anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del juicio oral, y, el segundo, una vez verifique el allanamiento o acepte el acuerdo celebrado con la Fiscal(cid:237)a, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004. “En ambos casos se parte de la base de que en contra del sujeto pasivo de la acci(cid:243)n penal se dictarÆ sentencia condenatoria, bien porque fue vencido en el juicio oral, anuncio que hace el juez tras sopesar la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre de las partes e intervinientes, ora porque acept(cid:243) su responsabilidad en los hechos, materializada en el

allanamiento o en un acuerdo que celebr(cid:243) con el ente instructor, aprobado por el juzgador luego de verificar, junto con la aceptaci(cid:243)n voluntaria, libre, espontÆnea y con cabal asesor(cid:237)a del defensor, que hay un m(cid:237)nimo de prueba a partir del cual inferir la autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n en la conducta y su tipicidad (art. 327 Ib.), y que lo pactado discurre por caminos de legalidad. “De all(cid:237) entonces que la prueba que se tabula en el juicio oral, apunta œnica y exclusivamente a determinar la responsabilidad o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al juicio, mientras que el fundamento probatorio que conlleva a avalar el allanamiento o acuerdo y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en los elementos materiales probatorios, evidencias f(cid:237)sicas o informes aportados por la Fiscal(cid:237)a, sin que pueda denominárseles “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate pœblico -del cual se prescinde en estos casos-, con total respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediaci(cid:243)n, contradicci(cid:243)n y concentraci(cid:243)n. “Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes puedan pronunciarse sobre otros aspectos trascendentales, diferentes a la definici(cid:243)n de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador

al momento de adoptar su decisi(cid:243)n de condena, los cuales tocan con la “probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”. “Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepci(cid:243)n que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestaci(cid:243)n concreta del monto de pena aplicable y concesi(cid:243)n de algœn subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitaci(cid:243)n, tornÆndola completamente innecesaria-, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral. “Y si aquØl es el objeto espec(cid:237)fico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el art(cid:237)culo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al PÆgina 6 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal t(cid:243)pico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratÆndose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo

establecido en el art(cid:237)culo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versarÆ por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusaci(cid:243)n que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento. “En uno y otro eventos, la determinaci(cid:243)n de la responsabilidad, ademÆs de aludir concretamente a la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta punible y la forma de participaci(cid:243)n en la misma, debe contener la definici(cid:243)n de las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarÆn al fallador en cuÆl de los cuartos de movilidad punitiva habrÆ de ubicarse –so pena de sorprender al acusado, como expresamente lo ha significado la Corte en reiterados pronunciamientos-, por manera que estos aspectos tambiØn quedan marginados del objeto de la actuaci(cid:243)n. “Ahora bien, recientemente4, la Sala hizo un minucioso estudio del objeto del traslado en la diligencia de individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, en examen comparado con legislaciones extranjeras5, donde tambiØn se le denomina “informe presentencia” o “audiencia de individualización de pena”. “Dijo en esa oportunidad, que pese relacionar sistemas acusatorios

diferentes al adoptado para Colombia, el traslado previsto en la diligencia del art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradœan el injusto. “Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirÆn de referentes para la fijaci(cid:243)n en concreto de la sanci(cid:243)n -entendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificaci(cid:243)n del allanamiento o la aprobaci(cid:243)n del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los l(cid:237)mites punitivos y el espec(cid:237)fico cuarto que a este correspondeo para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificaci(cid:243)n individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, ingresos y cargas familiares del condenado (art(cid:237)culo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposici(cid:243)n de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesi(cid:243)n de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad. “Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanci(cid:243)n, frente a aspectos que

tuvieron incidencia directa al momento de la comisi(cid:243)n del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipaci(cid:243)n, arts. 27 4 Sentencia del 21 de marzo de 2007, Rad. 25862. 5 Sobre el punto, se aborda su consagraci(cid:243)n en las legislaciones procesales penales de Puerto Rico, Estados Unidos y Chile. PÆgina 7 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y 29 C.P., respectivamente), la determinaci(cid:243)n de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificaci(cid:243)n (inc. 2 num. 7(cid:176) art. 32 C.P.), la situaci(cid:243)n de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.). (…). “Entonces, se crea en la Ley 906 de 2004, un nuevo espacio, posterior al anuncio del sentido del fallo, en aras de separar objetos dis(cid:237)miles en ocasiones, para procurar que en el debate del juicio oral los argumentos, despuØs de practicadas las pruebas, se limiten exclusivamente a los t(cid:243)picos propios del delito y la responsabilidad en el mismo –recuØrdese que precisamente, durante la audiencia preparatoria se decantaron las solicitudes probatorias en punto de su pertinencia y conducenciarespecto de ese objeto particular. Y s(cid:243)lo si la decisi(cid:243)n es condenatoria, se habilita la

posibilidad, en un nuevo escenario, de discutir otras diferentes cuestiones, claramente estipuladas en el art(cid:237)culo 447 tantas veces reseæado”6. Por manera que la decisi(cid:243)n que tom(cid:243) en dicho acto, de ordenar un peritaje mØdico psiquiÆtrico con el fin de determinar si el allanado a cargos es o no drogadicto y establecer si su conducta es o no antijur(cid:237)dica materialmente, no se encuentra en consonancia con la finalidad para la cual fue instituida la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia de que trata la prementada norma, pues ello constituy(cid:243) un espacio probatorio que desnaturaliza por completo el procedimiento abreviado que demanda la actuaci(cid:243)n cuando existe allanamiento a cargos. Tampoco sobra recordar que en tratÆndose de sentencia anticipada por allanamiento a cargos, el derecho a la impugnaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n se circunscribe œnicamente a demostrar una eventual vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales, una err(cid:243)nea dosificaci(cid:243)n de la pena o por la negaci(cid:243)n de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues cualquier argumento de controversia diferente a los (cid:237)tems mencionados, se 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de mayo 16 de 2007. Radicaci(cid:243)n 26716. M. P. Sigifredo Espinosa PØrez. PÆgina 8 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considera una retractaci(cid:243)n del allanamiento, lo que no estÆ permitido por el principio de la no retractaci(cid:243)n. “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisi(cid:243)n de un conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontÆnea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptaci(cid:243)n entraæa, tal acto impide que reviva la discusi(cid:243)n atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “TambiØn se ha reseæado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 tambiØn opera el principio de no retractaci(cid:243)n, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectœa tal asentimiento de discutir en relaci(cid:243)n con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci(cid:243)n total) o en procura de buscar una forma de degradaci(cid:243)n (retractaci(cid:243)n parcial), como ocurre en este asunto con la pretensi(cid:243)n del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a c(cid:243)mplice, salvo demostrarse que en dicho acto se

incurri(cid:243) en vicios de consentimiento o en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, tal como ahora lo prevØ el inciso cuarto de la œltima disposici(cid:243)n en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, as(cid:237) como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generar(cid:237)a, en cuanto se basan en una filosof(cid:237)a premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administraci(cid:243)n de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro estÆ, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta ciase de instituto jur(cid:237)dico, acudir al fÆcil expediente de la retractaci(cid:243)n posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminaci(cid:243)n anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) estÆn restringidas a demostrar la eventual vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. “Como quiera que el procesado Edwin Arley Bautista Moreno durante la

audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, una vez la Fiscal(cid:237)a efectu(cid:243) algunas correcciones al escrito de acusaci(cid:243)n y en forma clara precis(cid:243) que la responsabilidad respecto de todas la conductas imputadas (homicidio agravado en concurso homogØneo y sucesivo con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas) proced(cid:237)a a t(cid:237)tulo de coautor y aquel, se insiste, de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por defensor se allan(cid:243) a tales cargos, resulta evidente que estÆ impedido actualmente para discutir en punto de buscar formas de retractaci(cid:243)n parcial frente a lo aceptado, al PÆgina 9 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estimar que la responsabilidad que surge por el delito de homicidio no es, como lo admiti(cid:243), como coautor, sino como c(cid:243)mplice, y menos aœn, para hacerlo a travØs de la discusi(cid:243)n probatoria, cuando por virtud del allanamiento ha renunciado impl(cid:237)citamente a tal facultad. “De lo expuesto en precedencia, surge como conclusi(cid:243)n razonable que el defensor carece de interØs para formular el tema contenido en el œnico reproche de la demanda y, como este factor constituye presupuesto procesal ineludible para admitir la demanda, segœn se precis(cid:243) atrÆs, la

decisión que en derecho corresponde adoptar es la de su inadmisión”7. As(cid:237) las cosas, descendiendo al caso sub-jœdice se tiene que el Censor por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n de la sentencia, cuestiona la antijuridicidad material de la conducta, aduciendo que el material vegetal psicotr(cid:243)pico incautado al procesado era para su aprovisionamiento dada su adicci(cid:243)n dictaminada por el mØdico psiquiatra, y por cuanto con ello no estaba colocando en riesgo la salud de otras personas. Ahora bien, en punto de este tema debe la Colegiatura seæalar que tal argumento, en principio, contraviene el postulado de la no retractaci(cid:243)n del allanamiento a cargos, en la medida que luego de que su prohijado de manera libre consciente, voluntaria y asesorado por el Censor, acept(cid:243) la responsabilidad penal que le cab(cid:237)a por su conducta y por consiguiente las consecuencias derivadas de ella, le estÆ vedado en este momento, por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, entrar a discutir la antijuridicidad de su comportamiento y reclamar la exoneraci(cid:243)n de responsabilidad, con fundamento en que con una prueba que se practic(cid:243) en una audiencia no diseæada para ello —pues luego del allanamiento a cargos la ley 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Radicado 26.587, sentencia de febrero veintiuno de dos mil siete. Magistrada Ponente Marina Pulido de Bar(cid:243)n. PÆgina 10 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no dispuso espacio probatorio alguno— el perito dictamin(cid:243) la adicci(cid:243)n que padece el acusado. Al efecto, es que es el mismo profesional del Derecho que hoy cuestiona la responsabilidad de su prohijado, quien lo asesor(cid:243) para que se allanara a los cargos. No obstante lo anterior, debe la Colegiatura adentrarse en el estudio de fondo de este aspecto, en atenci(cid:243)n a lo seæalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de julio 8 de 2009, Radicaci(cid:243)n 3153, teniendo en cuenta que su inconformidad tiene que ver con las garant(cid:237)as fundamentales, al cuestionar la antijuridicidad de la conducta, en la medida que en su criterio, con el proceder de su prohijado, no se lesion(cid:243) bien jur(cid:237)dico alguno8 8 Precis(cid:243) la Corte en dicha sentencia lo siguiente: “As(cid:237) mismo, cuando se trate de la protecci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en v(cid:237)a extraordinaria deberÆ casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aqu(cid:237) se hace al encontrar que la violaci(cid:243)n se ha materializado de manera evidente.

Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violaci(cid:243)n al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violaci(cid:243)n del principio de prohibici(cid:243)n de analog(cid:237)a in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in (cid:237)dem, o en la que se hubiera consolidado una violaci(cid:243)n manifiesta por indebida aplicaci(cid:243)n sustancial referida a la adecuaci(cid:243)n del injusto t(cid:237)pico, formas de participaci(cid:243)n o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo. En las sentencias anticipadas proferidas tras la v(cid:237)a de la pol(cid:237)tica del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prÆcticas de prueba y de contradicci(cid:243)n probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud,

legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrÆtico de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protecci(cid:243)n, mÆxime al haberse PÆgina 11 de 16

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Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, descendiendo al caso sub jœdice, observa la Sala que en el proferimiento de la sentencia de condena confutada: (i) Hubo respeto de los derechos fundamentales del procesado, pues en el momento de su captura le dieron a conocer sus derechos, se ha respetado el debido proceso y durante toda la actuaci(cid:243)n ha estado asistido de un abogado defensor, perteneciente a la Defensor(cid:237)a del Pueblo. (ii) Fue condenado por un delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado9, claramente demostrado dentro de la actuaci(cid:243)n penal, como que los rudimentos probatorios dan cuenta del hecho de que el seæor Jofer IvÆn SÆnchez Segura fue sorprendido el ocho de diciembre de dos mil diez, en una de las entradas al Estadio Palogrande de esta ciudad y previo al encuentro futbol(cid:237)stico entre el onceno de Manizales y el Deportivo Quind(cid:237)o, cuando pretend(cid:237)a ingresar una bolsa plÆstica que conten(cid:237)a casi tres dosis personal de marihuana10.

concebido a la casaci(cid:243)n penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas”. 9 El artículo 376 del Código Penal dispone que: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,…lleve consigo…droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión…”, “Si la cantidad de droga no excede de:…mil (1.000) gramos de marihuana…la pena será de…”. Y el art(cid:237)culo 384 de la misma obra, dispone que el m(cid:237)nimo de las penas previstas en los art(cid:237)culos anteriores se duplicarÆ en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice:…b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectÆculos o diversiones pœblicas o actividades similares o en sitios aledaæos a los anteriores…”. 10 De conformidad con el artículo 2 de la Ley 30 de 31 de enero de 1986: “j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su PÆgina 12 de 16

Sistema Acusatorio: 2010-80407-01

Jofer IvÆn SÆnchez Segura

Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Se le impuso una pena dentro de los parÆmetros legales, como que el Juez le aplic(cid:243) el m(cid:237)nimo de la sanci(cid:243)n y sobre dicho quÆntum le rebaj(cid:243) el cincuenta por ciento de la pena, quedÆndole en definitiva en cincuenta y cuatro (54) meses de prisi(cid:243)n. (iv) Porque dada la pena impuesta, cincuenta y cuatro meses de prisi(cid:243)n, no es procedente la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la condena de ejecuci(cid:243)n condicional; y debido a que la ley para esta clase de delitos tiene prevista una pena m(cid:237)nima superior a los cinco aæos, tampoco se hacer acreedor al sucedÆneo de la prisi(cid:243)n domiciliaria. (v) Porque tampoco se present(cid:243) en este asunto desconocimiento de las garant(cid:237)as fundamentales, pues el hecho de que con posterioridad al allanamiento a cargos y en un espacio no establecido para prÆcticas probatorias, el Juez haya ordenado un peritaje al procesado, con el que se pudo establecer un grado de adicci(cid:243)n a las drogas, no significa que la conducta realizada por el enjuiciado y por la cual se allan(cid:243) a los cargos ya no sea antijur(cid:237)dica como quiere hacerlo aparentar la Defensa. Ello por cuanto al analizar el peritaje practicado en un espacio procesal no dispuesto para ello, pero que habiendo sido propio consumo. (Declarado Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de

1994). Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach(cid:237)s la que no exceda de cinco (5) gramos; de coca(cid:237)na o cualquier sustancia a base de coca(cid:237)na la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos”. PÆgina 13 de 16

Sistema Acusatorio: 2010-80407-01

Jofer IvÆn SÆnchez Segura Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valorado por el Juez de primera instancia, resulta vÆlido para la Sala pronunciarse sobre Øl, fÆcil se advierte que los argumentos expuestos por el Censor, no tienen cabida en este asunto. Sencillamente porque el perito dentro de las facultades constitucionales y legales y de acuerdo con su leal saber y entender, luego de entrevistar al acusado y de obtener informaci(cid:243)n necesaria para sus conclusiones, dictamin(cid:243) que efectivamente el procesado presentaba cierto grado de adicci(cid:243)n a las sustancias estupefacientes, pero quØ, a pesar de ello, la droga incautada no puede considerarse como dosis de aprovisionamiento. Conclusi(cid:243)n a la que lleg(cid:243) porque: (i) si el acusado consume en el d(cid:237)a cuatro cigarrillos de marihuana: “Menciona haber consumido marihuana desde hace varios aæos, s

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