TSDJ Manizales - SP20100033000 LAU
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20100033000 LAU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 041 Manizales, Caldas, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acción de tutela interpuesta por la señora LAURA VICTORIA RINCÓN DE LOS RÍOS en representación de la señora MARÍA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, en contra de la EPS CAFESALUD, DTSC, FOSYGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
II. ANTECEDENTES Comunica la accionante que su suegra MARÍA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, de 61 años de edad, cuenta con carnet de afiliación dentro del régimen subsidiado a la EPS CAFESALUD del Municipio de Villamaría (C).
Debido a que padece fuertes dolores abdominales, lo que 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal ha deteriorado gravemente su salud, ha tenido que ser atendida en varis oportunidades en el Hospital de Villamaría, a través de
la EPS S CAFESALUD.
Afirma que fueron informadas por la EPS S CAFESALUD, que la señora MARÍA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, aparece activa en CAFESALUD, pero en el municipio de Tuluá, Valle, razón por la cual realizaron la solicitud de traslado al municipio Villamaría, el 25 de agosto de 2010, mediante formato de la EPS S a la cual se encuentra afiliada, en donde les manifestaron que debían esperar dos meses, tiempo durante el cual ha tenido suspendido el servicio de salud. Pese a que el tiempo antes mencionado ya transcurrió, no ha sido efectuado el cambio para la atención en el municipio donde reside –Villamaría-- por lo cual solicita se amparen los derechos fundamentales de la señora MARÍA MAGNOLIA
RODRÍGUEZ DE CORTÉS.
El 10 de diciembre de 2010, fue admitida la acción de tutela. Mediante fallo de tutela aprobado mediante acta 004, del trece (13) de enero de dos mil once (2011), éste Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la accionante: i) TUTELA los derechos fundamentales de la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES y en consecuencia, ii) ORDENA a la EPS CAFESALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS
Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de no haberlo hecho, dar trámite a la solicitud de traslado realizado por la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, para que sea atendida en el municipio de Villamaría – Caldas. Así mismo, remitir la información de traslado correspondiente al FOSYGA. iii) SE ORDENA al FOSYGA, actualizar la información de la antes mencionada, dentro de la Base de Datos única de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la información por parte de la CAFESALUD EPS.” Mediante auto aprobado bajo el acta No 022 del 24 de enero de 2011, ante la indebida notificación a la EPS accionada, la Sala decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que decretó la admisión de la acción y ordenó notificar por secretaría a la totalidad de las partes.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del término legal y en respuesta a la presente acción de tutela, tanto la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de la Protección Social, alegaron que la obligación del trámite requerido por la accionante, corresponde de manera específica a la EPS CAFESALUD.
Por su parte la EPS CAFESALUD afirma que la señora MARIA RODRIGUEZ DE CORTES actualmente registra en estado VIGENTE EN EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS, con servicios plenos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, a través
de CAFESALUD EPS – S.
1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agrega que tiene plenos derechos a recibir cualquier servicio contenido en el POS. Aclara que CAFESALUD EPS – S solicitará la modificación en el FOSYGA el día 1 de febrero ya que esta es la fecha en que está autorizado por parte del FOSYGA para realizar estas correcciones. Considera que la EPS no ha violentado ninguno de los derechos fundamentales a la accionante y por lo tanto alega una carencia de objeto a tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. De las circunstancias fácticas analizadas dentro de lo expuesto, se deriva el conflicto jurídico a saber: ¿Existe vulneración del derecho a la salud, cuando la EPS S CAFESALUD, no realiza oportunamente el trámite de actualización ante el FOSYGA de una afiliada, lo que le impide a la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS que le presten el servicio de salud que requiere?
Cuestiones previas/ De la Agencia Oficiosa 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona a quien se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por quien actúe en su nombre o por apoderado judicial.
También y excepcionalmente, la tutela podrá ser interpuesta en ejercicio de la agencia oficiosa, cuando no este en posibilidad de ejercer su propia defensa, la persona que siente vulnerados sus derechos. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T 366 de 2007, Magistrado Ponente Dr Jaime Araujo Renteria: “Esta Corporación ha sostenido que la agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. Sin embargo, en materia de acción de tutela, las condiciones que autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas por el juez constitucional según las características propias, de manera concreta y teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados en cada caso. Esta afirmación se funda en la obligación de los jueces de tutela de “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles
que no respondieran a las particularidades de cada situación concreta.” En el presente asunto, la señora LAURA VICTORIA RINCÓN DE LOS RÍOS, interpone la demanda, como agente oficiosa de la señora MARÍA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CORTÉS, lo cual la Sala encuentra procedente. Es evidente que la titular no se encuentra en condiciones de instaurar la acción en su propia defensa. Quedo probado que la señora MARÍA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, padece fuertes y continuos dolores abdominales, lo que le impide ejercer sus labores diarias, razón que precisamente motiva la acción que nos ocupa. Así las cosas, es viable aceptar la legitimidad de la señora LAURIA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS, para interponer la acción de tutela como agente oficiosa de su suegra. De la vulneración del derecho a la salud
3. A pesar de que el tema de salud, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de ésta y las Altas Corporaciones-1, es necesario reiterar que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas por parte de las entidades responsables de la atención en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando de acuerdo con las
nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy día, al derecho en mención es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia del amparo constitucional, no es menester exigir su relación con otras garantías fundamentales: 1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una
connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional 2 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la
Observación General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el 2 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”3. (Resaltado fuera del texto original). Así pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atención en salud, sobre todo cuando, como en el caso de marras, la persona sobre quien se verificaría una vulneración requiere con urgencia el servicio de salud que tiene suspendido; aún más, si se tiene en cuenta que dada la edad que presenta, es de aquellas personas que se encuentran en
una especial condición que amerita una cobertura en salud eficiente: “Tratándose de personas en condición de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),4 la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo5 para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela, debido a sus especiales características de vulnerabilidad y su conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana.6. En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.7”8. (Resaltado fuera del texto original). “De acuerdo a la anterior consideración, la Sala Plena concluyó que dentro de nuestro ordenamiento constitucional la atención de las necesidades básicas de los menores de edad no puede quedar sometida a un debate político regido por 3 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 La Constitución Política de 1991 amplió el marco de protección de aquellas personas que en razón de sus especiales condiciones físicas, mentales o económicas requieren de garantías que les permitan vivir dignamente. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Ver entre otras las Sentencia T-171 de 2005. 7 Ver Sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005 8 T015 de 2008. M.P: Mauricio González Cuervo.
1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las reglas del triunfo de mayorías eventuales, pues por esta vía se eludiría el inaplazable compromiso asumido por la organización estatal y la sociedad en su conjunto, en virtud del cual les corresponde a éstas asegurar la plena vigencia de sus derechos fundamentales”9. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto
4. Hechas las anteriores precisiones, insiste esta Colegiatura que el debate propuesto por la accionante, tiene que ver principalmente con el trámite de traslado que la EPS CAFESALUD no ha efectuado, con relación a la situación de afiliación de la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, quien actualmente tiene su servicio de salud suspendido.
La señora RODRIGUEZ DE CORTES aparece reportada en el municipio de Tuluá – Valle como afiliada activa a la EPS CAFESALUD, ante el FOSYGA. Lo anterior, pese a presentar carnet de afiliación dentro de la misma entidad, pero en el municipio de Villamaría e incluso a la constancia expedida por la misma accionada en cuanto a que se encuentra es estado ACTIVO en el municipio de Villamaría. Es necesario tener en cuenta que la afiliada, realizó el trámite de traslado desde el mes de agosto, la EPS CAFESALUD no ha resuelto su situación, lo que ha impedido
9 T659 de 2008. M.P: Humberto Sierra Porto. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se le presten servicios médicos, por los fuertes dolores abdominales que presenta. Dicha situación, deberá ser corregida a la mayor brevedad posible, por parte de la EPS CAFESALUD. Si bien, afirma la EPS accionada que ya el trámite del traslado de municipio de afiliación en la cual se encuentra la señora MARÍA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, fue realizado, debe la EPS en mención remitir la correspondiente información al FOSYGA, institución que deberá actualizar sin dilatación alguna, la información que obtenga de la EPS accionada y relacionada con la señora MARIA MAGNOLIA
RODRIGUEZ DE CORTES.
Lo anterior por cuanto el que la EPS CAFESALUD no realice el trámite antes mencionado, impide que le sea prestado el servicio, en el municipio en el cual reside y que de manera urgente requiere. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i) TUTELA los derechos fundamentales de la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE CORTES y en consecuencia, ii) ORDENA a la EPS CAFESALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, dar trámite a la solicitud de traslado realizado por la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, para que sea atendida en el municipio de Villamaría – Caldas. Así mismo, remitir la información de traslado correspondiente al FOSYGA. iii) SE ORDENA al FOSYGA, actualizar la información de la antes mencionada, dentro de la Base de Datos única de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la información por parte de la CAFESALUD EPS. Si esta decisión no fuera impugnada, se dispone, en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
SECRETARIA
1