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TSDJ Manizales - SP2011-0000087-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-0000087-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 189 Manizales, Agosto tres de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS-S Saludvida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que ampar(cid:243), a favor de Leidy Johana Muæoz Aranzazu, en representaci(cid:243)n de su hijo Wellington Leandro Fierro Muæoz, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la citada entidad y/o la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.

II. Antecedentes Manifiesta la accionante que su hijo cuenta con cuatro (04) aæos de edad y se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado de salud, nivel 1 del SISBEN, ante Saludvida EPS-S.

1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que ha sido diagnosticado con las patolog(cid:237)as denominadas Rabdomiosarcoma Nasofar(cid:237)ngeo grupo III estado 3, Facomatosis, Nevus SebÆceo de Jadassohn, raz(cid:243)n por la cual necesita atenci(cid:243)n mØdica permanente y actualmente se encuentra en tratamiento con Hematolog(cid:237)a oncolog(cid:237)a, Pediatr(cid:237)a, Neumolog(cid:237)a, Otorrinolaringolog(cid:237)a, Dermatolog(cid:237)a, Nutrici(cid:243)n y Neuropediatr(cid:237)a. Agrega que el d(cid:237)a diecinueve (19) de abril del presente aæo, la Doctora Viviana Rojas del Hospital Infantil Universitario de esta ciudad, perteneciente a la red de Saludvida E.P.S. le orden(cid:243) los exÆmenes: TGO, TGP, Hemograma, Bilirrubina Total y Directa, Resonancia MagnØtica de Cuello, TAC de T(cid:243)rax con Contraste y Gamagraf(cid:237)a (cid:211)sea. Seæala que Saludvida E.P.S., le autoriz(cid:243) la realizaci(cid:243)n del TAC de T(cid:243)rax con Contraste y Gamagraf(cid:237)a (cid:211)sea, pero que hasta la fecha no hab(cid:237)a hecho lo mismo con la Resonancia MagnØtica de Cuello, por cuanto el examen no se realizaba en Manizales y era de dif(cid:237)cil

aprobaci(cid:243)n. Expone que en raz(cid:243)n de no habØrsele practicado el procedimiento requerido, no ha vuelto a las citas de control con la especialista, poniØndose as(cid:237) en riesgo la salud y la calidad de vida 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su menor hijo, mÆxime cuando las enfermedades que padece son catalogadas como Catastr(cid:243)ficas y de Alto Costo. Considera que con esta actitud, las demandadas estÆn incurriendo en una grave negligencia administrativa. Resalta de igual manera que los exÆmenes, el tratamiento de la enfermedad de su hijo y todo lo que de Østos se deriva, presuponen un alto costo, que no se encuentra en posibilidad de sufragar, pues su esposo trabaja en el campo y no devenga mÆs de ochenta mil pesos ($80.000) semanales. Por lo anteriormente enunciado, solicita la tutela de los derechos fundamentales de su menor hijo reseæados como conculcados con las actuaciones omisivas de las demandadas y que en consecuencia, se ordene a Saludvida E.P.S y/o a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor, la realizaci(cid:243)n de la Resonancia MagnØtica de

Cuello que requiere el menor, el tratamiento que se le deba seguir como consecuencia de sus padecimientos denominados: Rabdomiosarcoma Nasofar(cid:237)ngeo grupo III estado 3, Facomatosis, Nevus SebÆceo de Jadassohn, as(cid:237) como todo lo que de ello se derive, de manera integral, con un cubrimiento del cien por ciento (100%) y que en caso de necesitar traslado a otra ciudad, ya sea del 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nivel nacional como internacional, se autorice el pago de los gastos de desplazamiento y estad(cid:237)a de su hijo y de un acompaæante.

III. Respuestas de las Entidades Accionadas.

La EPS-S Saludvida, replic(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional arguyendo que, al menor Wellington Leandro Fierro Muæoz, se le asign(cid:243) el examen Resonancia MagnØtica de Cuello para el d(cid:237)a lunes veinte (20) de junio de dos mil once (2011) a las ocho (08:00) de la maæana en la IPS CEDICAF, encontrÆndose superado el hecho por sustracci(cid:243)n de materia, en respaldo de lo cual, anexa a su contestaci(cid:243)n, copia informal de la consignaci(cid:243)n bancaria efectuada

a la cuenta No. 063802128, cuyo titular el la IPS CEDICAF y mediante la cual se cancel(cid:243) el examen requerido por el menor. Declara ademÆs, que es incierto determinar, si los tratamientos, medicamentos y demÆs prestaciones asistenciales, que requiera en un futuro el menor, se encuentren o no dentro del POS, y que de encontrarse por fuera del mismo ser(cid:237)a deber de la E.P.S., realizar los ComitØs TØcnico Cient(cid:237)ficos que se requieran. Agrega que, la Corte Constitucional ha dicho sobre el tema, que s(cid:243)lo puede brindarse protecci(cid:243)n respecto de violaciones presentes y actuales o para prevenir amenazas ciertas y contundentes y no de sucesos futuros e inciertos. En cuanto a la solicitud de integralidad en el tratamiento, dice que si esto es ordenado, se violar(cid:237)a el derecho al debido proceso, 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la medida en que la entidad demandada, no podr(cid:237)a ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar derechos fundamentales del accionante. Respecto de lo anterior resalta que la Corte Constitucional ha seæalado que: “(…) En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman

la garant(cid:237)a integral del derecho a la salud no estØn necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el mØdico tratante, la protecci(cid:243)n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, i) mediante la descripci(cid:243)n clara de una(s) determinada(s) patolog(cid:237)a(s) o condici(cid:243)n de salud diagnosticada por el mØdico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico e cuestión; o iii) por cualquier otro criterio razonable.” En lo concerniente a la solicitud de proporcionar transporte y alojamiento, anota que tales gastos no son de su competencia, pues ello implicar(cid:237)a reconocer obligaciones de tipo econ(cid:243)mico y no asistencial o mØdico, con lo cual se estar(cid:237)a atentando contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En apoyo de lo anterior, resalta lo dispuesto en la Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994, la cual dispone: “(…) Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serÆn de responsabilidad del paciente, 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)” En virtud de las anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de esta acci(cid:243)n, por encontrarnos frente a un hecho superado, ya que el procedimiento mØdico solicitado ya fue autorizado. Por otra parte y en relaci(cid:243)n con las pretensiones de integralidad en el servicio, pago del transporte y estad(cid:237)a del menor y un acompaæante, en caso de necesidad de traslado a otra ciudad, solicita se denieguen, por las razones relacionadas en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Por su parte la DTSC, asegura que, segœn lo establece la circular externa No. 001 de 2010, la competencia para la prestaci(cid:243)n de los servicios solicitados en la presente demanda, es de la E.P.S. Saludvida, pues el presunto afectado es un menor de edad y se encuentra afiliado a tal entidad. Por tal raz(cid:243)n, pide que se desestimen las pretensiones de la accionante frente a esta entidad y que en el caso de que la DTSC sea condenada, se abstenga el Despacho de absolver a la EPS Saludvida.

IV. La Sentencia Impugnada

6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fallo fue proferido el d(cid:237)a veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, a travØs del cual se declar(cid:243) la existencia de un hecho superado en cuanto al procedimiento de Resonancia MagnØtica de Cuello, se dispuso la desvinculaci(cid:243)n de la entidad departamental, se tutelaron los derechos fundamentales del menor Wellington Leandro Fierro Muæoz, ordenando al Gerente o Representante Legal de Saludvida proporcionar el tratamiento integral de salud al menor y dej(cid:243) supeditado el recobro de los medicamentos y servicios mØdicos no POS-S que se deriven del tratamiento integral, al cumplimiento previo por parte de la EPS S Saludvida, del trÆmite ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico. Se dispuso ademÆs en la sentencia del A-quo, que en caso de que el menor Wellington Leandro Fierro, deba trasladarse a otra ciudad con el fin de que le practique algœn examen o procedimiento, la EPS S Saludvida, cubrirÆ los gastos de transporte de Øl y su acompaæante. Inconforme con la decisi(cid:243)n, la EPS S Saludvida, present(cid:243) solicitud de aclaraci(cid:243)n y en subsidio, recurso de apelaci(cid:243)n, apostando por la revocatoria de la sentencia, en lo atinente a la orden de asumir los gastos por transporte y al tratamiento integral. 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que en temas de salud, la orden de tutela debe enderezarse a proteger al accionante en los precisos tØrminos que el mØdico tratante haya prescrito, pues s(cid:243)lo Øl puede determinar los requerimientos de su paciente. Solicita entonces que se proceda a clarificar el fallo en el sentido de determinar las prestaciones otorgadas al accionante de tutela. Afirma tambiØn, que no es constitucional el amparo indeterminado de derechos fundamentales como el de la salud, porque ello implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patolog(cid:237)a del accionante y porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a prop(cid:243)sitos espec(cid:237)ficos y legalmente definidos.

V. Consideraciones de la Sala De entrada advierte la Colegiatura que las razones del disenso deben ser desestimadas, lo que conduce a la confirmaci(cid:243)n de la sentencia confutada por cuanto: i) En virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las (cid:243)rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para su pleno restablecimiento y la rehabilitaci(cid:243)n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo ordenado por el mØdico tratante.

8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto ha dicho al Corte Constitucional lo siguiente: “En este orden, el principio de integridad de la garant(cid:237)a del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligaci(cid:243)n de prestar de manera integral el servicio de salud. As(cid:237), cumplidos los presupuestos de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci(cid:243)n de tutela1, ante la existencia de un criterio determinador de la condici(cid:243)n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci(cid:243)n con dicha condici(cid:243)n, siempre que sea el mØdico tratante quien lo determine, es deber del juez de tutela reconocer la atenci(cid:243)n integral en salud. “La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado l(cid:237)neas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237), esta Corporaci(cid:243)n ha dispuesto que tratÆndose de: (i) sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional2

(menores, adultos mayores, desplazados(as), ind(cid:237)genas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas3 (sida, cÆncer, entre otras), se debe brindar atenci(cid:243)n 1 Fundamento jur(cid:237)dico nœmero 10 de esta sentencia: “…según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente mØdico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ(cid:243)mica para asumirlas. En estos casos el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protecci(cid:243)n del derecho a la salud se puede dar en raz(cid:243)n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (menores, poblaci(cid:243)n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr(cid:243)ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci(cid:243)n en la que se puedan presentar argumentos vÆlidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant(cid:237)a del derecho a la salud implica un

desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As(cid:237), el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 2 T-459 de 2007 3 T-1234 de 2004 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estØn excluidas de los planes obligatorios. (…)”4 Ahora bien, la orden de tratamiento integral debe impartirse sobre bases s(cid:243)lidas o determinadas, definidas espec(cid:237)ficamente en cuanto a su naturaleza, es decir una vez se haya efectuado un diagn(cid:243)stico y el mØdico tratante consecuentemente haya trazado el tratamiento a seguir. La demanda refleja la existencia de un diagn(cid:243)stico sobre las patolog(cid:237)as que aquejan al menor Wellington Leandro Fierro Muæoz, las cuales han sido descritas como: Rabdomiosarcoma Nasofar(cid:237)ngeo grupo III estado 3, Facomatosis, Nevus SebÆceo de Jadassohn, raz(cid:243)n por la cual se ha explicado que necesita permanente atenci(cid:243)n mØdica y que actualmente se encuentra en

tratamiento con Hematolog(cid:237)a/Oncolog(cid:237)a, Pediatr(cid:237)a, Neumolog(cid:237)a, Otorrinolaringolog(cid:237)a, Dermatolog(cid:237)a, Nutricionista y Neuropediatra. Es claro el fallo de primera instancia en tal sentido, pues la lista de las enfermedades que aquejan al niæo Wellington Leandro Fierro Muæoz, requieren de asistencia por diversas especialidades, de ah(cid:237) que no tiene lugar “indicar en forma precisa y concreta” tal y como lo solicita la EPS accionada, que medicamentos y/o elementos deben ser suministrados con ocasi(cid:243)n al tratamiento integral, no s(cid:243)lo 4 Sentencia T-583/07 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por desconocer cuales serÆn las ordenes a impartir por los mØdicos tratantes, sino porque ademÆs sus patolog(cid:237)as requieren de un manejo conjunto y es por esta raz(cid:243)n que se tiene que la integralidad en la atenci(cid:243)n para la recuperaci(cid:243)n de su salud es interdisciplinaria y se constituye respecto de todas las enfermedades por Øl padecidas: Rabdomiosarcoma Nasofar(cid:237)ngeo grupo III estado 3, Facomatosis, Nevus SebÆceo de Jadassohn.

De lo enunciado se desprende que con seguridad, a futuro requerirÆ otras atenciones mØdicas complementarias a las ventiladas en esta acci(cid:243)n pœblica, tales como medicamentos, consultas, exÆmenes, etc. resultando necesario confirmar la orden censurada toda vez que la entidad accionada tiene el imperativo de prestar una atenci(cid:243)n integral derivada œnica y exclusivamente de las patolog(cid:237)as enunciadas, de acuerdo al marco de su competencia, esto es, la orden impartida se orienta a evitar futuras desatenciones cuando el paciente requiera de la intervenci(cid:243)n activa de dicha entidad, teniendo en cuenta que si el menor, como sujeto de especial(cid:237)sima protecci(cid:243)n por expreso mandato de la Constituci(cid:243)n, llegare a requerir otro tipo de tratamiento mØdico que carezca de conexidad con sus padecimientos actuales, el ente demandado deberÆ adoptar las medidas administrativas que estime pertinentes, si no fuere su obligaci(cid:243)n legal asumir aquØl. 11 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) De otro lado, el A-quo se ciæ(cid:243) en un todo a los lineamientos que de vieja data ha establecido la Corte Constitucional segœn los

cuales cuando una persona requiere de un procedimiento mØdico, y no puede acceder a Øste, por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para cancelar los gastos que ser(cid:237)an de su competencia, se deberÆ inaplicar la normatividad y la entidad territorial o la EPS, segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derechos fundamentales a la vida y a la salud: "…El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y,

cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo…"5 iii) Por œltimo, frente a la orden impartida en el fallo atinente al cubrimiento de los gastos de transporte para el actor, la Corte Constitucional ha puntualizado:6 5 Cfr. Sentencia T-001 de 2006 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-346/09. M P: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 12 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundÆndose en la regulaci(cid:243)n, ha seæalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atenci(cid:243)n requerida. As(cid:237), la obligaci(cid:243)n de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras œnicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica

o el estado de salud del usuario. TambiØn se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompaæante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Acorde con lo anterior, cuando deba prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente y cuando Øste ni su nœcleo familiar disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a las entidades prestadoras de los servicios de salud que sufraguen los gastos pertinentes y, posteriormente repita contra la entidad competente como en ese sentido lo ha recalcado la Corte Constitucional7, teniendo especial consideraci(cid:243)n en que el menor Wellington Leandro Fierro Muæoz, se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado, en el nivel I del SISBEN, lo cual hace presumir la incapacidad econ(cid:243)mica para asumir los costos aludidos. 7 Sentencia T206 de 2008. M.P.: Clara InØs Vargas HernÆndez. 13 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la tutela procede de manera excepcional para ordenar la prestaci(cid:243)n del servicio de transporte a los afiliados del rØgimen subsidiado que deban desplazarse a otra localidad para recibir atenci(cid:243)n mØdica, siempre que en el caso concreto el Juez advierta (i) que el paciente y su familia no cuentan con recursos econ(cid:243)micos para sufragar tales gastos, (ii) que el procedimiento o tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad del peticionario, y (iii) que no es posible que Øste le sea prestado en su lugar de residencia, inclusive estando facultado el Juez para ordenar los gastos de traslado de un acompaæante cuando se trate de menores de edad o personas discapacitadas o que por la gravedad de su enfermedad no puedan valerse por s(cid:237) misma.8 Para el caso en particular, tratÆndose de un afiliado al rØgimen subsidiado, se presume la incapacidad econ(cid:243)mica para asumir tales costos, pues no es necesario recordar que precisamente su afiliaci(cid:243)n a este rØgimen se debe a que ha sido clasificado en uno de los niveles de pobreza mÆs bajos del SISBEN, y tampoco se ha demostrado su solvencia; siendo Saludvida EPS-S la llamada a

asumir los gastos de transporte y estad(cid:237)a del menor afectado y su acompaæante para que Øste pueda en caso de ser necesario acudir a las citas mØdicas en una ciudad distinta a la de su residencia, porque ni el paciente ni su nœcleo familiar cuentan con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar el costo de su traslado; de otro 8 Sentencia T-962 del 15 de septiembre de 2005.M.P Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lado de no ser proporcionados tales servicios mØdicos, la integridad f(cid:237)sica del menor sufrir(cid:237)a un grave deterioro dado el carÆcter catastr(cid:243)fico y de alto costo de sus dolencias. No puede soslayarse, por ser un aspecto notable, que se trata de un paciente perteneciente al grupo social de los menores de edad, -condici(cid:243)n que per se, le convierte en sujeto privilegiado, al que la Carta Pol(cid:237)tica le prodiga un trato preferencial-, de las consideraciones sobre la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la familia del paciente y de que el A-quo no hizo pronunciamiento alguno en la parte considerativa ni resolutiva sobre la solicitud de pago de los

gastos de estad(cid:237)a del menor y su acompaæante, en caso de ser necesario su traslado a una ciudad diferente a la de su residencia, deberÆ esta Sala, con miras a la efectividad del amparo de los derechos fundamentales deprecados, complementar la decisi(cid:243)n en el sentido de que la EPS S Saludvida, ademÆs de los gastos de transporte, debe cubrir tambiØn los demÆs costos de la estad(cid:237)a del menor y su acompaæante en el caso de presentarse la situaci(cid:243)n de necesidad de desplazamiento a otra ciudad. Por todo lo anterior, se desatenderÆn las razones del disenso y en consecuencia el fallo deberÆ ser confirmado, adicionÆndolo en el sentido de que la EPS S Saludvida, ademÆs de los gastos de transporte, debe cubrir tambiØn los demÆs costos generados con la estad(cid:237)a del menor y su acompaæante, en el caso de presentarse la necesidad de desplazamiento a otra ciudad, de igual manera y para 15 Tutela de 2“ instancia No 2011-00087-01

Accionante: Leidy Johana Muæoz. En Rep. Wellington Leandro Fierro

Accionado: Saludvida E.P.S. y DTSC

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardar coherencia con lo decidido, se autoriza a la EPS-S Saludvida, previas las formalidades establecidas, reclamar de la

entidad departamental, los dineros que leg(cid:237)timamente le asistan con ocasi(cid:243)n de la orden impartida y por esta raz(cid:243)n fuerza no desvincular a Østa del trÆmite y en ese sentido habrÆ de revocarse el numeral 4” resolutivo de la sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, adicionÆndolo en el sentido de que la EPS S Saludvida, ademÆs de los gastos de transporte, debe cubrir tambiØn los costos de la estad(cid:237)a del menor y su acompaæante, esto en el caso requerir traslado a un municipio diferente al de su domicilio, para la realizaci(cid:243)n de algœn procedimiento mØdico relacionado con las enfermedades por Øl padecidas: Rabdomiosarcoma Nasofar(cid:237)ngeo grupo III estado 3, Facomatosis y Nevus SebÆceo de Jadassohn. De igual manera se autoriza para a la EPS-S Saludvida, para que previas las formalidade

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