TSDJ Manizales - SP2011-00001-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00001-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. No. 2011-00001-01
Procesada: Rubiela Bedoya M.
Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 175 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de mayo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor de la seæora RRUUBBIIEELLAA BBEEDDOOYYAA MMAARR˝˝NN, contra la sentencia del 1(cid:176) de diciembre de 2011, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALAMINA (C), le conden(cid:243) a las penas de veintiuno punto tres (21.3) meses de prisi(cid:243)n, multa de veintisØis punto seis (26.6) smlmv e inhabilitaci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por un lapso igual al de la pena principal, al hallarla responsable del injusto de lesiones personales dolosas. Es afectada con el hecho, LEIDY LORENA VEL`SQUEZ RUIZ.
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Fueron relacionados en el escrito de acusaci(cid:243)n de la siguiente manera: “La fiscalía cuenta con elementos materiales probatorio y evidencia física recaudada suficientes, para establecer que la madrugada del d(cid:237)a viernes 01 de enero de 2.011, la seæora LEIDY LORENA VELASQUEZ RUIZ se encontraba departiendo con unas amigas en la discoteca Santo Remedio de Aranzazu, cuando lleg(cid:243) la seæora RUBIELA BEDOYA MAR˝N con quien hab(cid:237)a tenido rencillas anteriores y se tranzaron en una disputa ligera, en la cual la seæorita LEIDY LORENA recibi(cid:243) araæazos en su cuello y el ment(cid:243)n, lo que le amerit(cid:243) una incapacidad medicolegal definitiva de 08 d(cid:237)as y como secuelas deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter transitoria; por su parte la seæora RUBIELA BEDOYA MARIN recibi(cid:243) una herida con arma cortopunzante la altura del parpado de su ojo izquierdo, que como consecuencia le trajo la del mismo con su correspondiente enucleaci(cid:243)n, para lo cual recibi(cid:243) una incapacidad de 40 d(cid:237)as y como secuelas deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente, Perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de carÆcter permanente.
PØrdida anat(cid:243)mica de (cid:243)rgano de carÆcter permanente, Perturbaci(cid:243)n ps(cid:237)quica secundaria de carÆcter transitorio. Por los anteriores hechos se agot(cid:243) el requisito de procedibilidad que es la conciliaci(cid:243)n respecto de las lesiones que recibiera la seæora
LEIDY LORENA VELASQUEZ RUIZ”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Aranzazu, Caldas, llev(cid:243) a efecto diligencia de audiencia preliminar, en la que la Fiscal(cid:237)a hizo imputaci(cid:243)n por el delito de Lesiones Personales, --art(cid:237)culos 111, 112-2 y 114 del C(cid:243)digo Penal--, cargos que no fueron aceptados por la seæora Bedoya
Mar(cid:237)n. 2 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agotadas las fases de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (f. 18) y preparatoria (f. 36), el veintid(cid:243)s (22) de junio y treinta y uno (31) de Agosto del mismo aæo, en su orden por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento, el juicio
pœblico y oral fue adelantado el cinco (5) de octubre siguiente (f. 49 ss.), cuyo sentido del fallo fue de culpabilidad.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Para el a quo, todo delito tiene su m(cid:243)vil y esto hace que las personas actœen de diferentes maneras segœn su forma de ser; en este caso, al parecer, -sostiene el funcionario-, Rubiela Bedoya Mar(cid:237)n actu(cid:243) contra Leidy Lorena VelÆsquez Ruiz por celos, conclusi(cid:243)n a la que llega luego de escuchados los testimonios de
Gladys Amariles Carmona y Ver(cid:243)nica Quintero Mart(cid:237)nez. En su entender, tales testimonios le merecen plena credibilidad; la primera por ser muy clara, sin Ænimo de favorecer a ninguna, solo cuenta lo que vio y la segunda, amiga de Rubiela, quien la acompaæaba esa noche afirmando que Østa empuj(cid:243) con el codo a Leidy Lorena, haciØndola ir sobre la mesa, lo que provoc(cid:243) su reacci(cid:243)n. Hubo cruce de palabras hasta llegar a la agresi(cid:243)n f(cid:237)sica, 3 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo necesario separarlas. Es indudable que Rubiela fue quien inici(cid:243) la confrontaci(cid:243)n. Los testigos de la defensa, vale decir, AndrØs Parra Morales y
Luis Eduardo Carmona PØrez, en tØrminos generales no aportan nada al proceso, por lo menos el primero, por cuanto no estuvo presente en los hechos y en cuanto al segundo s(cid:243)lo trata de favorecer a su amiga Rubiela, relacionando apenas aquello que la pueda favorecer, siendo inveros(cid:237)mil su testimonio. En sitios donde hay cantidad de personas es normal que se presenten roces, sin que ello origine enfrentamientos y riæas, a no ser que el roce vaya acompaæado de un empuj(cid:243)n de por s(cid:237) violento o de un codazo como ocurri(cid:243) en este caso concreto, sin que sea l(cid:243)gico pensar que se trat(cid:243) de un encuentro casual o coincidencial, teniendo en cuenta que cuando la acusada y su amiga entraban a la discoteca, sal(cid:237)a de la misma su novio AndrØs Parra y all(cid:237) dentro, se encontraba Leidy Lorena en compaæ(cid:237)a de unas amigas, situaci(cid:243)n que provoc(cid:243) la ira e incomodidad de Rubiela, aprovechando su entrada al baæo para incitar a Leidy Lorena. En s(cid:237)ntesis, Rubiela agredi(cid:243) a Lorena y Østa le respondi(cid:243) acerca de los motivos: los celos de aquella para con Østa; no se vislumbran motivos para que la v(cid:237)ctima en este caso agrediera a la acusada. Todo esto se desprende de la prueba testimonial adelantada en juicio. 4 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, las probanzas reportan, en efecto, convencimiento sobre los t(cid:243)picos de tipicidad y antijuridicidad tanto formal como material en cuanto a la conducta punible y de la responsabilidad de la acusada Rubiela Bedoya Mar(cid:237)n, al ejecutar aquella actividad il(cid:237)cita, como lo fue agredir a Leidy Lorena VelÆsquez Ruiz.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El recurrente Varios puntos de inconformidad son los que expone la defensa con respecto a la sentencia de primera instancia: i) Desestim(cid:243) el seæor juez las argumentaciones defensivas relativas a la no existencia de prueba para condenar y a la absoluci(cid:243)n de la seæora Rubiela Bedoya Mar(cid:237)n, porque a su juicio las pruebas arrimadas por la Fiscal(cid:237)a le dieron certeza para condenar. ii) A juicio de la defensa en manera alguna, esos testimonios sirven de puntal para edificar el verdadero comportamiento
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intencional de su procurada, porque no otorgan certeza de su culpabilidad. iii) Para el a quo el m(cid:243)vil de la reyerta, fueron los celos,
porque en una ocasi(cid:243)n Leidy Lorena estuvo bailando con el novio de Rubiela, seæor AndrØs Parra Morales. Tal aserto no es mÆs que una apreciaci(cid:243)n subjetiva y personal del Juez de instancia. iv) Cuestiona la defensa la prueba de responsabilidad penal para Rubiela en las lesiones que dijo presentar Leidy Lorena, derivada de lo atestado por la propia ofendida y los testigos de cargo. v) El problema no era con Rubiela sino con su hermana Claudia Mar(cid:237)a Bedoya Mar(cid:237)n, tal y como lo confirmaron los testigos de la fiscal(cid:237)a. vi) El origen del problema no son los celos, lo fue el roce presentado entre ambas partes, debido a la multitud que presentaba la discoteca esa noche y ese roce lo tom(cid:243) Leidy Lorena como intencional, contrario a como lo fue para Rubiela, simplemente la roz(cid:243), pero no la empuj(cid:243). vii) Para el juez de instancia, quien inici(cid:243) la reyerta fue Rubiela; ello lo dedujo de los testimonios presentados por la Fiscal(cid:237)a: Gladys Amariles y Ver(cid:243)nica Quintero, dichos que para la 6 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa no son dignos de credibilidad, porque en ellos se advierten inconsistencias y contradicciones, amØn de ser
testimonios aleccionados y parcializados y por eso impugn(cid:243) su credibilidad. viii) Por tal virtud, prevalece la declaraci(cid:243)n de su defendida de no haberle causado ninguna lesi(cid:243)n a Leidy Lorena, dicho que estÆ respaldado por otros testigos, esto es, Luis Eduardo Carmona PØrez y AndrØs Parra Morales. ix) Es evidente que reposa un dictamen mØdico legal, donde se dictaminaron unas lesiones a Leidy Lorena que le produjeron 8 d(cid:237)as de incapacidad, pero ello no es prueba indicativa de la responsabilidad atribuida a su defendida. x) El dicho de Leidy Lorena que compromete a su protegida, no sale avante, porque le mueve interØs en atribuirle el hecho y restarle gravedad a su reacci(cid:243)n, tratando de justificar su mal proceder por la grave lesi(cid:243)n que le caus(cid:243) a Rubiela con la navaja en su ojo izquierdo, que le produjo su pØrdida total. xi) La aceptaci(cid:243)n de cargos por ella aceptados en proceso separado se revierte en su contra y se convierte en indicio grave de disculpa que le desmiente su dicho y demostrativo de que no fue objeto de ninguna agresi(cid:243)n actual o inminente como pretendi(cid:243) hacerlo creer. 7 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal xii) Solicita se revoque la sentencia condenatoria protestada
y en su lugar se absuelva a su representada. Se revoque igualmente el numeral 4 de la parte resolutiva del mencionado fallo. xiii) Finalmente se queja la defensa, de la constancia dejada por el seæor Juez en la sentencia y relacionada con las defensas y asesoramientos de los abogados de la defensor(cid:237)a pœblica sin raz(cid:243)n valedera alguna. El no recurrente La Fiscal(cid:237)a como sujeto no recurrente, contradice los argumentos del censor, pues en su sentir de los registros emerge prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en los mismos de la seæora Rubiela Bedoya Mar(cid:237)n. Por estos hechos y casualmente por el mismo Juzgado, mediante sentencia anticipada la seæorita Leidy Lorena VelÆsquez Ruiz, decisi(cid:243)n que fue apelada por la Fiscal(cid:237)a en lo concerniente a la concesi(cid:243)n del subrogado, por no haberse indemnizado a la v(cid:237)ctima y la gravedad de la lesi(cid:243)n. 8 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tratar de confundir la situaci(cid:243)n por parte de la defensa, en el sentido de llevar a la convicci(cid:243)n al juez, de que hubo un simple roce de cuerpos y que Leidy Lorena tom(cid:243) como intencional, es desatinado desde todo punto de vista, pues la forma como se
desarrollaron los hechos, teniendo en cuenta ademÆs las reglas de la experiencia y la l(cid:243)gica, enseæan que por un simple roce corporal una persona no reacciona en la forma como lo hizo Leidy Lorena en contra de su agresora. Se duele la defensa que le hayan restado credibilidad a sus testigos, Luis Eduardo Carmona y AndrØs Parra, quienes hacen unas narrativas convenientes a los intereses de Rubiela, pues el primero fue el œnico que no observ(cid:243) que las dos mujeres se lesionaron rec(cid:237)procamente estando tan cerca de los hechos como lo advirti(cid:243), y el segundo afirma que al d(cid:237)a siguiente de los acontecimientos, se encontr(cid:243) con Leidy Lorena sin observarle lesi(cid:243)n alguna en su rostro, pero tampoco le reclam(cid:243) por las lesiones tan graves que Østa le produjo a su novia. Contrario a como lo dice la defensa, no hay testigos de que Leidy Lorena hubiera agredido a Rubiela sin motivo alguno, los œnicos testimonios que quiso salvar, pero sin lograrlo, son los de la propia acusada y su amigo Luis Eduardo Parra. 9 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco es cierto que el œnico testimonio que compromete a su defendida sea el de Leidy Lorena, quien segœn la defensa testific(cid:243) tratando de justificar a la justicia su mal proceder, al haber
herido a Rubiela con la navaja. Estima que la absoluci(cid:243)n, con las pruebas arrimadas y la sana valoraci(cid:243)n del juez es imposible; sobre la compulsa de copias, es redundante puesto que si lo pretendido es una absoluci(cid:243)n, de plano se caer(cid:237)a la posibilidad de que se investigara a su defendida y al testigo por falso testimonio, pues su defendida dentro de su derecho de defensa tiene la posibilidad de mentir, a no ser que realice cargos directos contra terceros ajenos a la controversia para involucrarlos. En cuanto a la precisi(cid:243)n final de la defensa, le asiste raz(cid:243)n en parte, puesto que existen caminos para que el juez de garant(cid:237)as contribuya a que queden bien explicados y entendidos los cargos e incidencias de la aceptaci(cid:243)n de los mismos en la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, lo cual en dicho asunto realiz(cid:243) el juez de Garant(cid:237)as de Aranzazu. En s(cid:237)ntesis solicita se confirme la sentencia emanada del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Salamina (C). 10 Rad. No. 2011-00001-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Segœn lo norma el art. 34.1 del C. de P.P. “Las salas
penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”. Por ello, esta Sala tiene competencia para asumir el conocimiento de este asunto, en segunda instancia. Problema Jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala esclarecer si, en efecto, como lo pregona la censura, i) es del caso declarar la inocencia de la procesada, en tanto no residen en la actuaci(cid:243)n pruebas suficientes y con fuerza suasoria bastante, seæeras de la responsabilidad de la seæora Rubiela Bedoya Mar(cid:237)n, en las lesiones presentadas por Leidy Lorena VelÆsquez Ruiz, y, ii) si en el evento por estudiar, se desconocieron las reglas de producci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n de las pruebas sobre las que se fund(cid:243) la sentencia condenatoria, concretamente los art(cid:237)culos 448 y 6 del C.P.P, las cuales llevaron
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a tener como demostrada, mÆs allÆ de toda duda, la responsabilidad penal de Bedoya Mar(cid:237)n, ignorÆndose la existencia de dudas razonables que obligaban aplicar el principio del in dubio pro reo. El testimonio - valoraci(cid:243)n
3. Que los testigos son los ojos y los o(cid:237)dos de la justicia, es viejo apotegma que dentro de la probÆtica, halla hoy poca resistencia intelectual; de hecho, gran parte de los esfuerzos yacentes dentro del actual SAP, se concentran en las tØcnicas y vicisitudes que la prueba testimonial, ofrece.
Y acaso las virtudes del buen juzgador, residan en gran parte en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad, y que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n. Pero en realidad de verdad, no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre 12 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que los testigos de cargo, han dicho la verdad.
4. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la
memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. art(cid:237)culo 404 CPP). Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. De la prueba testimonial en el caso concreto
3. De naturaleza testimonial, es la prueba que obra en esta actuaci(cid:243)n. Y bÆsicamente se reduce a tres de las cuatro personas presentes en el evento, a saber, la v(cid:237)ctima (Leidy Lorena
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VelÆsquez Ruiz), Gladys Amariles Carmona y Ver(cid:243)nica Quintero Mart(cid:237)nez. El hecho parece claro, porque ellas, -las testigos-, a una voz, muestran a Rubiela Bedoya Mar(cid:237)n agrediendo con un codazo, a Leidy Lorena, momentos en que Østa bailaba y la
primera ven(cid:237)a del baæo de la discoteca, donde se presentaron los hechos. Y, acaso la ingesta hizo sus efectos ese 31 diciembre y al amanecer el primero de enero, y Rubiela decidi(cid:243) expresar de forma material su nula o mala querencia por Leidy Lorena, porque sin mediar palabra ni desaf(cid:237)o, por la espalda, le insert(cid:243) un codazo que la tir(cid:243) contra la mesa con los resultados conocidos. En efecto, esto es lo que dicen los testigos. Veamos: LEIDY LORENA VEL`SQUEZ RUIZ1 “.El día 31 de diciembre estaba yo en la Discoteca Santo Remedio, la cual me encontraba con todos mis amigos, estaba mi familia, mi familia se fue pues muy temprano, yo bajØ como a las doce de la noche a darle el feliz aæo a mis papÆs y volv(cid:237) y sub(cid:237) y me quedØ en Santo Remedio con mis amigas. Como a las dos de la maæana estaba yo pues ah(cid:237) bailando con todas las amigas m(cid:237)as, la verdad no vi cuando entr(cid:243) la seæora Rubiela, no la vi. Estaba yo bailando, estaba de espaldas, cuando yo sent(cid:237) que alguien me empuj(cid:243) con el codo, me codi(cid:243), (sic) me empuj(cid:243) y ca(cid:237) sobre la mesa, no me ca(cid:237) porque estaba la mesa ah(cid:237), cuando voltiØ (sic) a mirar la seæora estaba, entonces voltiØ (sic) yo a mirar y entonces ella me dijo y entonces quØ, yo
tambiØn le respond(cid:237) y le dije, entonces quØ, hab(cid:237)a much(cid:237)sima gente, ella me cogi(cid:243) del pelo y me aruæ(cid:243) (sic) la verdad, pues yo ten(cid:237)a en la mano, cuando cog(cid:237), o sea, por defenderme le mandØ un golpe en la cual le causØ la lesi(cid:243)n en el ojo, la verdad no quedØ ensangrada, ni me di cuenta, es mÆs que la seæora sali(cid:243) con una amiga que entr(cid:243) con ella, sali(cid:243), yo igual me quedØ ah(cid:237), hasta ah(cid:237) ya pasaron las cosas. Ya el resto cuenta de que la seæora pues sali(cid:243) y afuera estaba el marido de ella que se 1 CD Audiencia del juicio oral. RØcord 00:44:30 a 01:02:45 14 Rad. No. 2011-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llama AndrØs Parra y ya el seæor, hay muchos testigos de que cuentan de que este seæor me estaba buscando con un cuchillo. La amiga de ella baj(cid:243), la baj(cid:243) al hospital, bueno no sØ que pas(cid:243), ya luego la seæora Ver(cid:243)nica volvi(cid:243) y subi(cid:243) y yo estaba en Santo Remedio todav(cid:237)a, cuando, pues ella me llev(cid:243) para el baæo, ella subi(cid:243)
ensangrada, por acÆ estaba rasguæada y ella me dijo que le hab(cid:237)a aporriado (sic) el ojo, entonces yo le dije, mire lo que ella me hizo y estaba yo aruæada tambiØn, estaba sangrando, cuando ya luego me dijo, ponga cuidado, vÆyase para su casa, que Parra la estÆ buscando con un cuchillo y la va a matar, entonces inmediatamente pues yo escuchØ y me fui para mi casa… Ver(cid:243)nica Quintero Mart(cid:237)nez fue la que entr(cid:243) con ella, la baj(cid:243) al hospital y al momentico volvi(cid:243) y subi(cid:243) y me vio araæada y ella tambiØn ten(cid:237)a un aruæ(cid:243)n (sic) y la verdad no sØ por quØ ella estaba aruæada, porque la verdad hab(cid:237)a mucha gente, hab(cid:237)an muchas amigas m(cid:237)as, pues la verdad, no sØ, de pronto ella al intentar meterse a separarnos, no sØ, pienso yo. Ella me cont(cid:243) lo de AndrØs Parra. Resulta que una vez el marido de ella me sac(cid:243) a bailar en Balalaika, sal(cid:237) a bailar con Øl, Balalaika es una discoteca, sal(cid:237) a bailar con Øl, normal, como cualquier persona saca baila a alguien, bueno, en vez de ella decirle a Øl, no baile con ella, no me gusta, ella y la hermana me la montaron a m(cid:237) y ese d(cid:237)a me volvieron horrible, desde ese d(cid:237)a
vienen los problemas con ella y con la hermana, es mÆs que ese d(cid:237)a a la hermana de ella la llevan para la Estaci(cid:243)n y ella tambiØn fue y en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a hay una anotaci(cid:243)n de nosotras tres, la cual dice que la hermana de ella la tuvieron que meter pues a una sala de recepci(cid:243)n y desde ah(cid:237) vienen los problemas con ella y con la hermana y donde me ve(cid:237)an, no es que mejor dicho no me pod(cid:237)an ver y desde ese d(cid:237)a vienen los problemas. A la pregunta formulada por el seæor Juez, en cuanto a quØ ten(cid:237)a ella en la mano al momento del problema, respondi(cid:243), “una navaja”. Al contrainterrogatorio de la defensa “Ella me empujó, yo en ningún momento la empujé a ella. La verdad yo digo que ese empuj(cid:243)n fue intencional, porque aunque hab(cid:237)a mucha gente, pero ella s(cid:237) me empuj(cid:243) intencionalmente. El enfrentamiento lo inici(cid:243) ella porque yo estaba tranquila. En ese momento no utilicØ la navaja, ya cuando ella me cogi(cid:243) a mi, yo sent(cid:237) que ella me aruæo (sic) y yo cog(cid:237) y de una mandØ, o sea para separarla y las lesiones que sufr(cid:237) fue 15 Rad. No. 2011-00001-01
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Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente porque la seæora me agredi(cid:243) a m(cid:237). Yo le digo la verdad, yo no quedØ ni ensangrada ni nada, simplemente mandØ la mano ni me di cuenta que la hab(cid:237)a lastimado, pero lueguito, al ratico me di cuenta que ella estaba lesionada y me dijo fue la amiga de ella Verónica quintero, cuando volvió a subir al ratico… Yo quisiera que este problema se terminara bien, la verdad es que yo digo que ellas a m(cid:237) siempre me la han tenido muy al rojo y la verdad si estoy interesada en que se le castigue a ella…” GLADYS AMARILES CARMONA2 “Eso fue el 31 de diciembre del año pasado, nosotros estábamos en una discoteca “Santo Remedio”, cuando yo de un momento a otro vi que, pues cuando el momento del problema, de un momento a otro yo vi que Lorena se fue encima de la mesa, yo estaba junto de ella, cuando, pues yo pensØ dentro de m(cid:237), ve Lorena tan rÆpido se emborrach(cid:243) tan temprano, pues viendo que no estÆbamos tomando pues tan horrible como para uno emborracharse, cuando yo mitrØ a Lorena, yo vi pues que ella hizo un gesto pues, feo, entonces yo me quedØ mirÆndola a ver ella que iba a hacer, cuando Lorena se par(cid:243) y mir(cid:243) hacia atrÆs, cuando yo vi a Rubiela, entonces ella cuando se cay(cid:243) fue cuando Rubiela la empuj(cid:243) y entonces yo le dije a una amiga m(cid:237)a que estaba
enseguida de nosotros, le dije, ay que miedo Lorena como que va a pelar con Rubiela, nosotros voltiamos (sic) a mirar y entonces Rubiela se devolvi(cid:243) y agarr(cid:243) a Lorena, pues, se cogieron las dos y se pusieron a peliar (sic) ah(cid:237), entonces ya separamos a Lorena y eso fue muy rÆpido y ah(cid:237) fue cuando se acab(cid:243) todo, la pelea se acab(cid:243) muy rÆpido.. Yo no vi que alguien, pues en ese momento no vi a nadie herido, nada, solo ya cuando se acab(cid:243) la pelea nosotras corrimos a Lorena para una silla para que ya no hubieran (sic), pues si de pronto se devolv(cid:237)a ella, o que de pronto Lorena la fuera agarrar a ella y la corrimos pues para un lado para evitar mÆs problemas y ah(cid:237) fue cuando vi que a Lorena le estaba saliendo sangre de la cara de los aruñones (sic)… Yo no había visto a la señora Rubiela en toda la noche, ahí fue cuando la vi… Yo no sØ el motivo de las agresiones, ella s(cid:237) muchas veces y todo donde nosotros estÆbamos con Lorena varias veces nos ha tocado presenciar cuando ella y la hermana cog(cid:237)an a Lorena y la aporriaban (sic) y todo, pero no sØ por quØ, pues no. Ellas son Rubiela y la hermana claudia, cuando cog(cid:237)an a Lorena y la aporreaban. (sic). Yo no sØ en quØ momento entr(cid:243) Rubiela, yo no sØ
si estar(cid:237)a ah(cid:237) o quØ, porque todos estÆbamos celebrando el 31 de diciembre y estÆbamos todas de espaldas cuando de un momento a otro Lorena se fue encima de la mesa… (vuelve y relata lo antes seæalado). 2 CD de la audiencia del juicio oral. RØcord 01:09:50 a 01:28:35 16 Rad. No. 2011-00001-01
Procesada: Rubiela Bedoya M.
Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al contrainterrogatorio de la defensa. “No, no vi cuando la empujó.” Cuando Lorena se fue sobre la mesa yo estaba de espaldas, fue despuØs cuando Lorena volti(cid:243) (sic) a mirar que yo tambiØn voltiØ (sic) a mirar y ahí estaba Rubiela.” Ellas se agarraron en el momento en que empezaron a decir cosas, yo no escuchaba que se dec(cid:237)an por la bulla, la gente y la mœsica, pero s(cid:237) que manoteaban (sic) y luego se agarraron. Rubiela cogi(cid:243) primero a Lorena y ya Lorena pues se defendi(cid:243), se cogieron del pelo ah(cid:237) un momentito y ya luego las separamos… Yo en ese momento no vi nada de lesiones, ni sangre ni nada, sino que luego cuando corrimos a Lorena para un lado para que no hubiera mÆs problemas, vi que Lorena estaba aporriada (sic) la cara, pero a Rubiela no la vi porque la pelea fue muy rÆpida y Rubiela se fue y
nosotras nos quedamos en el lugar… Yo no le vi armas a Lorena, porque esa noche todas teníamos las llaves y los celulares no más encima la mesa… Pues que ella haya dicho que tenía una navaja, pues no sé, porque yo no se la vi…” VER(cid:211)NICA QUINTERO MART˝NEZ3 “Yo estaba con Rubiela, estábamos desde las nueve de la noche, yo andaba con ella, yo estaba con ella con Lorena en la discoteca Balalaica, luego echamos para la Herradura, es un bar, ya luego echamos, eran como las doce y media entonces (cid:237)bamos para el baæo, entonces yo le dije a ella, que no, que fuØramos al baæo pero de Santo Remedio y cuando (cid:237)bamos dentrando (sic) a Santo Remedio sal(cid:237)a el novio de ella, la pareja, de Rubiela, no sé como se llamará el novio, le dicen “Parra”, no normal, entramos hasta allÆ, cuando ya entramos al baæo, ah, cuando entramos estaba Lorena allÆ en una mesa, entramos normal, cuando ya ven(cid:237)amos saliendo ya hab(cid:237)a mucha gente, cuando ya pasamos por un lado de Lorena, Rubiela la codi(cid:243), (sic) ya despuØs de ah(cid:237) vi que Lorena se volti(cid:243) (sic) y comenz(cid:243) a insultarla y entonces ya Rubiela se devolvi(cid:243) y comenzaron a insultasen (sic), no sØ, no me acuerdo que era lo que se dec(cid:237)an, ni me acuerdo quien fue la que se tir(cid:243) primero ni nada, yo solamente sØ que ella se devolvi(cid:243) y comenzaron a insultasen, ya
cuando yo las separØ cog(cid:237) a Lorena, cuando ya fue una muchacha y me dijo a mi allÆ y me dijo que Ver(cid:243)nica salga que Rubiela estÆ reventada, que estaba reventada y yo sal(cid:237), cuando ella ten(cid:237)a la mano en la cara entonces yo la mirØ y le dije, china la revent(cid:243), yo no le hab(cid:237)a visto nada, y le dije, ay china la revent(cid:243), cuando ella me dijo, no a mi me duele es el ojo, cuando yo
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