TSDJ Manizales - SP2011-00003-02
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00003-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 26 Manizales, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
1. Asunto Procede esta Corporación a decidir el recurso vertical promovido por el condenado Oscar Guillermo Sánchez Múnera, contra la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), mediante la cual resolvió negarle la rebaja del 10% de la pena, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. Antecedentes Procesales 2.1. Con determinación calendada el 15 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, impuso al señor Oscar Guillermo Sánchez Múnera la pena de treinta (30) años de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de Homicidio en persona protegida, por hechos registrados el 31 de
1 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal agosto de 20031. La decisión cobró firmeza el 26 de noviembre de 20142 tras ser inadmitida la demanda de casación presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, correspondiendo la ejecución de la condena al Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 2.2. En escrito fechado el 10 de agosto pasado, el señor Sánchez Múnera solicitó al Juzgado que vigila su pena, le concediera la rebaja del 10% de la misma, al considerar que los hechos por los cuales fue sentenciado tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 y no ser la infracción por la que fue penalizado excluida del citado beneficio. 2.3. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en providencia adiada el 22 de octubre último, resolvió de manera adversa la petición en comento. Sustentó su determinación la Funcionaria, en que el peticionario no reunía las exigencias enlistadas en la norma jurídica, pues para la fecha que entró en vigencia el art. 70 de la Ley 975 de 2005, no se encontraba con sentencia legalmente ejecutoriada para esta causa, pues sólo se vino a proferir el 15 de julio de 2011, cobrando ejecutoria el 26 de noviembre de 2014. De otro lado, que para la fecha en que entró a regir la mentada disposición, el señor Sánchez Múnera se encontraba en libertad, dado 1 Cfr. folio 47 cuaderno del fallador 2 Cfr. folio 1 cuaderno del fallador
2 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que su aprehensión por razón de la actuación se registró el 08 de octubre de 2010. En ese orden, destacó que al no colmarse dos de los presupuestos preliminares de obligatorio acatamiento, como lo señala expresamente el inciso primero del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el numeral segundo del Decreto 4760 de 2005 que desarrolló ese artículo, se hacía inviable proceder al estudio de los restantes a que alude el inciso segundo del artículo 70 y demás numerales del Decreto 4760 de 2005. 2.4. El proveído en cita fue notificado personalmente al interno, quien en desacuerdo con lo definido, interpuso recurso de apelación.
3. Fundamentos del recurso.
Con entibo en los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal y pronunciamientos que frente al tema ha hecho la Corte Suprema de Justicia, insistió que se debe acceder a su pretensión, pues en su caso la A-quo dejó de examinar otras exigencias como su buen comportamiento, el compromiso de no repetición de actos delictivos y su colaboración con la justicia, las que debieron ser tenidos en cuenta, de acuerdo a lo previsto en la sentencia T-355 de 2007. 3 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo, que si bien la firmeza de la providencia data del año 2014, los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de agosto de 2003, situación que hace posible la aplicación ultractiva del art. 70 de la Ley 975 de 2005, para lo cual, se apoyó en la decisión de esta Corporación de mayo 25 de 2006 signada por la Dra. Gloria Ligia Castaño Duque y la sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional.
4. Consideraciones: 4.1. A la par de destacar la competencia que le asiste a esta Colegiatura para abordar el proveído censurado, se anuncia que el mismo será confirmado integralmente, por cuanto en este caso concreto, el penado no se hace acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Veamos: 4.2. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975: “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”; y dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes términos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley
cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en 4 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Por su parte, el canon 27 del Decreto 4760 de diciembre de 2005, sobre el ámbito de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ilustró: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos : 1.Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal violento y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona
puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual. Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005.
2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.
3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.
4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra , y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.
5. La realización de actos de reparación a las víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.
5 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición. Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista. En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la Ley 975 de 2005. “ Dicha norma estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2006, cuando la Corte Constitucional en sentencia C-370 la excluyó del ordenamiento jurídico por vicios de procedimiento en su formación. Entonces, atendiendo el marco legal ya referido, razón le asistió al Juzgado de instancia para desestimar la concesión de la rebaja punitiva aspirada por el justiciable, toda vez que, según lo evidencia la foliatura, si bien los hechos acontecieron en el mes de agosto de 2003 –antes de entrar a regir la Ley 975-, el fallo adoptado contra Oscar Guillermo Sánchez Múnera fue emitido el 15 de julio de 2011, su ejecutoria sellada el 25 de noviembre de 2014, es decir, mucho tiempo después de haber entrado en vigencia la mentada Ley. Luego al confrontar los anteriores datos con los presupuestos
demandados por el precepto regulador de la gracia impetrada, patente aflora que el justiciable ni había sido condenado, como tampoco se encontraba detenido para la época en la que estuvo en vigor la normativa en cita, como que su aprehensión tuvo ocurrencia el 08 de 6 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de 20103, situación que se traduce en un obstáculo de tipo legal para acceder a la pretensión. 4.3. Ahora, frente al apoyo del que se nutre el condenado para requerir el examen de la providencia emitida, vale destacar que en el pasado la posición unánime de la Sala4 frente al tema, consistió en que si bien la ejecutoria de la sentencia había operado después de entrar en rigor jurídico la citada Ley 975 de 2005 y los hechos por los cuales se profirió la sentencia ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, habilitaba entrar a valorar los demás requisitos previstos para acceder a tal merced, tal cual lo replicó el Censor. Sin embargo, debió la Corporación recoger dicha postura a partir del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en eventos análogos5, bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 derivaba la denegación de la rebaja punitiva allí establecida.
De ahí, que en ese sentido, ningún Juez estaba autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaren descontando pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, luego el desatender tal premisa, se estaría frente a la concesión de un acto ilegal, lo que a su vez, desecha el argumento de un trato discriminatorio. 3 Cfr. folios 99 y 102 cuaderno del fallador 4 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N° 131. 5 Cfr. sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez 7 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo dijo nuestro superior funcional en sede de tutela, en decisión del 26 de abril de 2011, respecto de la exigibilidad de este supuesto para acceder al beneficio: “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “(…) “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a
la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”. 6(Subraya y Negrilla la Corte) Así las cosas, tal cual fue explicado por la A-quo, las exigencias para la reducción aspirada deben ser concurrentes en su totalidad, luego, al no concurrir en el caso de Sánchez Múnera dos de ellas, por sustracción de materia no estaba compelida a examinar los restantes presupuestos, como lo replicó el alzadista. 4.4. Pero también, se aludió como sustento de la postulación la sentencia T-815 de 2008 aduciendo que tal precedente era de forzosa aplicación, lo que igualmente debe desecharse, puesto que no es dable en la actualidad, tenerse como soporte para aspirar a la rebaja de pena en comento, frente a eventos en los que la solicitud se elevó con posterioridad a la vigencia del artículo 70. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Sala de Decisión de tutelas M.P. José Leonidas Bustos Martínez 8 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Basta analizar parte de la Sentencia T-545 de 2010: “…según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que “ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.7”8 (Lo resaltado es de la Sala). 4.5. Luego, son dos las razones por las que se desaprobó la súplica del condenado, en tanto, no estaba descontando la sanción penal al momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y el que la firmeza del fallo se adquiriera en el año 2014, esto es, fuera del ámbito temporal allí fijado, máculas frente a las que ninguna convalidación opera a merced de la mera circunstancia de la fecha de ocurrencia de los hechos y la convergencia de otros presupuestos.
Luego, con acierto obró la Juez de instancia al definir que el señor Sánchez Múnera no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada. Por lo anterior, la providencia confutada recibirá confirmación. 7 Sentencia T-389 de 2009. 8 Sentencia T-545 de 2010. 9 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. Sánchez Múnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisión: Confirma negativa
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión PenalR e s u e l v e:
1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega Jiménez Secretario 10