TSDJ Manizales - SP2011-00006-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00006-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
Accionado: Caprecom EPS-S y la D.T.S.C.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 247 y aprobado por Acta 047 Manizales, Marzo uno de dos mil once.
I. Asunto.
Se decide sobre la impugnaci(cid:243)n propuesta por Caprecom EPS-S contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, que resolvi(cid:243) tutelar los derechos constitucionales del seæor Reinel Arias Giraldo.
II. Supuestos fÆcticos.
Manifiesta el accionante que reside en el Municipio de Neira y a ra(cid:237)z de su ingesta indiscriminada de sustancias psicoactivas, fue retirada del seno familiar –por el Instituto de Bienestar Familiar– su pequeæa hija a quien pretende recuperar, siendo necesario desintoxicarse y abandonar el consumo de psicotr(cid:243)picos, lo cual ven(cid:237)a logrando con el programa de rehabilitaci(cid:243)n en el centro de atenci(cid:243)n a la drogadicci(cid:243)n del barrio la Enea de esta ciudad por cuenta de la EPSs Caprecom. Aduce que el 9 de diciembre del aæo pasado, el Comisario de Familia de Neira, solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas
se autorizara la prueba de toxicolog(cid:237)a y nuevamente el ingreso al 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
Accionado: Caprecom EPS-S y la D.T.S.C.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal programa de desintoxicaci(cid:243)n ambulatorio, respondiendo el Director que s(cid:243)lo se brindaba a ciudadanos de la localidad de la Enea y que dicho tratamiento no se encuentra cubierto por el POSs. Solicita entonces, se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y se ordene la EPSs Caprecom y/o D.T.S.C, autoricen su ingreso al programa de farmacodependencia ambulatoria.
III. Actuaci(cid:243)n procesal.
La EPSs Caprecom precis(cid:243) que el servicio requerido por el accionante no puede ser autorizado por la entidad, pues estÆ excluido del POSs, por tanto su autorizaci(cid:243)n corresponde a la DTSC, con cargo a los recursos de la oferta que esta administra. Agrega, que el servicio requerido para el manejo de la patolog(cid:237)a que lo aqueja, estÆ clasificado en el nivel III de complejidad, sin que dicho servicio se encuentre determinado en el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, por el cual se aclaran y actualizan (cid:237)ntegramente los planes obligatorios de salud de los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado; adiciona, que no aport(cid:243) justificaci(cid:243)n de servicio no POSs firmado por el mØdico tratante. Solicita
que se desvincule de este trÆmite tutelar a la entidad promotora de salud. Por su parte, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas expres(cid:243) que el afectado padece un transtorno mental contemplado en los tØrminos del Acuerdo 917 de 1999 y su tratamiento estÆ a cargo de la EPS, por ende la vulneraci(cid:243)n o amenaza que se pueda estar presentado 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
Accionado: Caprecom EPS-S y la D.T.S.C.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es por parte de la entidad promotora de salud.
I. La Sentencia confutada.
El Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales en fallo del primero de febrero, orden(cid:243) tutelar los derechos fundamentales del seæor Reinel Arias Giraldo, seæalando a la EPSs Caprecom que de manera inmediata procediera autorizar el examen de toxicolog(cid:237)a, la iniciaci(cid:243)n del tratamiento de “farmacodependencia” y el tratamiento integral. Así mismo, autoriz(cid:243) el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por el 50% de los gastos en que deba incurrir para el cumplimiento del fallo y que legalmente no le corresponde asumir.
V. La impugnaci(cid:243)n.
La EPS-S Caprecom una vez conoci(cid:243) el fallo de primera instancia lo impugn(cid:243) oportunamente, aduciendo que expidi(cid:243) la autorizaci(cid:243)n
ordenada por el a quo, pero el servicio requerido por el accionante estÆ excluido del POSs, por tanto su autorizaci(cid:243)n corresponde a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, con cargo a los recursos de la oferta que esta administra y en caso de no prosperar la pretensi(cid:243)n principal, solicita se autorice el recobro del 100% ante el FOSYGA.
VI. Consideraciones de la Sala.
Encuentra la Corporaci(cid:243)n, la existencia de un problema jur(cid:237)dico planteado en esta acci(cid:243)n constitucional: dirimir en cabeza de quØ entidad radica la atenci(cid:243)n requerida por el accionante y si se trata de un 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud para el rØgimen subsidiado. Para empezar se considera que el amparo estuvo bien concedido, pues siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio. Pues bien, de conformidad con las disposiciones legales y las pautas de la jurisprudencia en salud, se tiene un claro derrotero y trÆmite, en desarrollo del cual, sin importar si un medicamento (cid:243) procedimiento mØdico se encuentra en el Plan de Beneficios –o fuera
de Øl–, del mismo debe ocuparse la Empresa Promotora de Salud, sea del rØgimen contributivo o subsidiado. Lo anterior implica que ya no hay lugar a negar el servicio aduciendo su exclusi(cid:243)n del plan, imponiØndose en tal evento la autorizaci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la entidad, comitØs que se crearon, precisamente, para analizar y autorizar esas solicitudes, teniendo la facultad de repetir ante el FOSYGA –rØgimen contributivo– o el ente territorial –rØgimen subsidiado– por los costos asumidos en la mencionada atenci(cid:243)n. Lo anterior significa que todos los requerimientos mØdicos ordenados por el galeno tratante y adscrito a la red deben ser atendidos por la respectiva EPS, con recursos propios si el servicio estÆ incluido en el POS o con la facultad de efectuar el recobro en el caso contrario. Por ello, siguiendo el trÆmite que se comenta, el a quo dispuso 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
Accionado: Caprecom EPS-S y la D.T.S.C.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fuera la EPSs la que dispensara el procedimiento ordenado por el mØdico y esa ha sido la posici(cid:243)n de la judicatura, incluyendo a esta Sala. Así las cosas, el procedimiento médico “ingreso a comunidad terapéutica de larga estancia” si bien no se encuentra plenamente contemplado en el vademØcum de servicios, se advierte que debe
prodigarlo la entidad impugnante, con mayor raz(cid:243)n cuando ha presentado alteraciones comportamentales (al punto de separarlo de su hija), que implican un riesgo para si mismo y para su familia. En tales eventos, la responsabilidad recae en las entidades promotoras de salud. Para el caso concreto, la Corte ha expresado lo siguiente: “Desde el punto de vista médico y clínico, la fármacodependencia y/o drogadicción ha venido siendo objeto de estudio en mœltiples investigaciones, las cuales se han ocupado de analizar entre otros aspectos, sus causas, incidencias y factores de riesgo, as(cid:237) como tambiØn los tratamientos id(cid:243)neos para combatirla. De manera general, los distintos estudios mØdicos coinciden en definir la Farmacodependencia como “el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fÆrmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fÆrmaco en forma continua o peri(cid:243)dica a fin de experimentar sus efectos ps(cid:237)quicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación” Recientemente, en la Sentencia T-814 de 2008, reiter(cid:243) la Corte: “En distintas ocasiones, esta Corporación ha expuesto que la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiÆtrica que requiere tratamiento mØdico en tanto afecta la autodeterminaci(cid:243)n y autonom(cid:237)a de quien la padece, dejÆndola en un estado de debilidad e indefensi(cid:243)n que hace
necesaria la intervenci(cid:243)n del Estado en aras de mantener inc(cid:243)lumes los derechos fundamentales del afectado”. En cuanto tiene que ver con los tratamientos para combatir la fÆrmacodependencia y/o drogadicci(cid:243)n, las investigaciones cient(cid:237)ficas revelan que estos son mœltiples y que var(cid:237)an segœn factores como el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las caracter(cid:237)sticas particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto œltimo, vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir problemas mentales, laborales, f(cid:237)sicos o sociales, que inciden en su comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la enfermedad. Aœn cuando, como se ha dicho, son variados los tratamientos para la drogadicci(cid:243)n, estos por lo general, suelen desarrollarse a travØs de una fase mØdica (desintoxicaci(cid:243)n y abstinencia), 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una fase de terapia de comportamiento (asesoramientos, terapias cognitivas o psicoterapias), o a travØs de la combinaci(cid:243)n de ambas fases. La jurisprudencia constitucional ha seæalado que los tratamientos para la fÆrmacodependencia deben ser atendido por el Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea a travØs del rØgimen
subsidiado o del contributivo, e inclusive por las entidades pœblicas o privadas que tienen contrato con el Estado para la atenci(cid:243)n de los participantes vinculados al sistema, en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento. En efecto, bajo la consideraci(cid:243)n de que la farmacodependencia y/o drogadicci(cid:243)n es una enfermedad que produce daæos ps(cid:237)quicos en el individuo y que puede llegar a afectar la convivencia familiar, social y laboral, la jurisprudencia constitucional ha considerado que le corresponde al Estado implementar los servicios de salud que sean necesarios para asegurar una atenci(cid:243)n adecuada de tal patolog(cid:237)a, con el fin de garantizarle al adicto sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y a la salud.”1 En consecuencia, es dable afirmar que el farmacodependiente es un sujeto de especial protecci(cid:243)n estatal, pues a la luz de la Carta Pol(cid:237)tica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom(cid:237)a y autodeterminaci(cid:243)n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As(cid:237) las cosas la atenci(cid:243)n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci(cid:243)n cr(cid:243)nica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a travØs de empresas promotoras de salud de los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado o mediante instituciones pœblicas o privadas que tengan
convenio con el Estado. Del recobro ante el Fosyga. Ahora, frente al reclamo de la EPSs en este punto concreto, se 1
Sentencia T-438 de 2009.
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Accionante: Reinel Arias Giraldo
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene, de un lado, que el Juez fallador, concedi(cid:243) el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGA– œnicamente por el 50% de todos los valores no POS, en cuanto no existe evidencia que la citada EPS haya tramitado la solicitud del servicio de salud ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, con base en el literal j del art(cid:237)culo 14 de la Ley 1122 de 2007, omitiendo la derogatoria de esta normatividad a travØs de la nov(cid:237)sima Ley 1438 del 14 de enero œltimo –por medio de la cual se reforma el sistema general de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones–, dejando sin efecto aquella disposici(cid:243)n que a su tenor dec(cid:237)a: “en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del rØgimen contributivo, las EPS llevarÆn a consideraci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo
comitØ y se obliga a la prestaci(cid:243)n de los mismos mediante acci(cid:243)n de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA”. Por lo anterior, se modifica y concede la raz(cid:243)n a la recurrente, permitiØndole el recobro al Fosyga por el 100% del tratamiento de internamiento en comunidad terapØutica y el examen de toxicolog(cid:237)a. En cuanto al recobro por el tratamiento integral ordenado y confirmado en esta instancia, se concederÆ por el 100% siempre y cuando acuda al C.T.C. AdemÆs la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que los ComitØs TØcnico Cient(cid:237)ficos, solo pueden desaprobar ese tipo de solicitudes en dos eventos: i) cuando el paciente no se encuentre afiliado a la EPS o EPSs y, ii) cuando el mØdico tratante no se encuentra adscrito a la red prestadora del servicio de salud, situaciones que en este caso espec(cid:237)fico no se cumplen. 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
Accionado: Caprecom EPS-S y la D.T.S.C.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte, se le recuerda a la entidad que la sola autorizaci(cid:243)n de la institucionalizaci(cid:243)n en larga estancia para manejo de la adicci(cid:243)n y el examen de toxicolog(cid:237)a no es suficiente, tambiØn se debe programar
y dar un cumplimiento efectivo a lo que requiere Reinel Arias Giraldo para atender la patolog(cid:237)a que padece, pues de lo contrario se estar(cid:237)a incurriendo en una vulneraci(cid:243)n flagrante de los derechos fundamentales invocados y en un abierto desacato al fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e,
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Modificar el numeral tercero del fallo, en el sentido de facultar a Caprecom EPSs el recobro en un 100% por el ingreso a comunidad terapØutica de larga estancia, el examen de toxicolog(cid:237)a y el tratamiento integral, tal como se explic(cid:243) en la parte motiva de la sentencia.
3. Ordenar enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00006-01
Accionante: Reinel Arias Giraldo
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 9