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TSDJ Manizales - SP2011-00006-02-A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00006-02-A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 de 36

Sistema Acusatorio: 2011-00006-02

ALFREDO MAFLA VELARDE

Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 117 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Defensa en contra de la sentencia proferida el día 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor ALFREDO MAFLA VELARDE a las penas principales de 23 años de prisión y multa equivalente a 1066,66 smlmv, luego de ser hallado responsable del concurso de delitos de Secuestro simple y agravado, Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego que la Fiscalía le atribuyó.

2. HECHOS Tal como se desprende del escrito de acusación tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 20 de noviembre de 2009, en la hacienda “Maracaibo” de la Vereda el Sanjón, adscrita al municipio de Neira, Caldas, y se contraen a que a tal heredad llegaron varios hombres armados que, mediante intimidación, Página 2 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encerraron en un cuarto de la casa principal a todos los habitantes y trabajadores que allí estaban, impidiéndoles movilizarse, defenderse o pedir auxilio frente al ilícito que perpetrarían, como lo era tomar 120 cerdos que había en las cocheras, maquinaria y herramientas para el trabajo agrícola y objetos personales de los retenidos, todo lo cual se lo llevaron en un camión de estacas que al lugar arrimó. Los sujetos habían llegado entrando la noche, se quedaron allí hasta aproximadamente las 2:00 a.m. y cuando partieron no liberaron a las personas encerradas, entre las cuales había menores de edad, las que únicamente pudieron salir en la mañana cuando fueron auxiliados por un trabajador que llegó a la hacienda, luego de lo cual se informó a las autoridades lo acaecido, comenzando así las pesquisas que permitieron conocer a través de filmaciones que el camión con los cerdos, de placas WHL-241, había pasado por el peaje de Tarapacá y de Cerritos, es decir, que avanzaba hacia el Valle. Luego de un seguimiento se halló el camión involucrado en un parqueadero de Tuluá, determinándose con la investigación que los posibles responsables de las ilicitudes eran Jhon Jairo Romero (alias “Gallotapao”) y ALFREDO MAFLA VELARDE, último que fue señalado mediante diligencias de reconocimiento fotográfico por varias de las víctimas que fueron retenidas en la hacienda, obteniéndose así fundamentos para dar lugar al

proceso que ahora centra la atención de la Colegiatura. Página 3 de 36

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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y luego de hacer efectiva la orden de captura, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en función de control de garantías, el día 17 de febrero 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor MAFLA VELARDE se le endilgaron las conductas punibles de secuestro simple, también agravado por perpetrarse contra menores de edad, hurto calificado agravado dada la violencia sobre las personas y la coparticipación criminal, y porte ilegal de armas; delitos consagrados en los artículos 168, 170

(num. 1º), 240, 241 (num. 10º) y 365 del Código Penal, frente a los cuales el imputado se declaró inocente1. 3.2. Culminada la etapa de investigación, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el día 30 de marzo de 2011 se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la que la Agencia Fiscal atribuyó definitivamente responsabilidad al encartado por las conductas punibles atentatorias de la Libertad, del Patrimonio Económico y de la Seguridad Pública atrás

referidas2. 3.3. A continuación, el día 13 de junio de 2011, se desarrolló la audiencia preparatoria3, en la que se solicitaron y decretaron las 1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se halla a folio 13 del cuaderno principal. 2 El acta de la audiencia de formulación de acusación se encuentra en los folios 32 y 33 del expediente, mientras que el escrito de acusación se observa de folio 18 a 25. 3 De folio 40 a 44 se encuentra el acta de la audiencia preparatoria. Página 4 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas a practicar en el juicio oral que se surtió en varias sesiones y culminó el día 23 de febrero de 2012 con un sentido del fallo condenatorio.

4. LA SENTENCIA Surtidas todas las fases procesales, el día 15 de marzo de 2012 la nueva Juez dio lectura del fallo que ya había sido proferido y firmado el día 8 del mismo mes y año por el Juez saliente, quien condenó al procesado a las penas principales de 23 años de prisión y multa por 1066,66 smlmv, al determinarlo coautor de los delitos de Secuestro simple y agravado, Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego, sin que concediera subrogados o sucedáneos punitivos.

Para respaldar tal decisión, inicialmente se pronunció el

Juzgador acerca de la existencia de los tres delitos endilgados, exponiendo: (i) que el hurto calificado agravado estaba demostrado por todos aquellos que testificaron y, al encontrarse en el lugar de los hechos, relataron que varios hombres (coparticipación) llegaron a la hacienda y mediante intimidación (violencia) se apoderaron de 120 porcinos y otros objetos; (ii) que el secuestro se demostró al conocerse que un grupo de personas, entre las que había menores (agravante), fueron retenidas, no de forma moderada para lograr el hurto, sino por un lapso considerable en el que no pudieron disponer de su libertad; (iii) y como quiera que todo ello fue realizado con armas con las que precisamente intimidaron, estaba acreditado el Porte ilegal de Página 5 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal armas, las que se deducían reales y no de juguete, porque atendiendo la experiencia, para un ilícito tan relevante en el que pueden darse acciones defensivas, no se iniciaría la operación ilícita sin armamento, sólo con imitaciones. Acerca de la Responsabilidad del acusado, esbozó el Juez que, pese a que el procesado alegó haber participado en los hechos sólo como conductor contratado, es decir, sin conocimiento de que se estaba cometiendo un delito, no era dable otorgarle crédito, pues su localización no se produjo por azar, sino merced a un seguimiento de pistas que iban conduciendo hacia

responsables del hurto, descubriéndose al final que MAFLA VELARDE había sido capturado días después por transportar un ganado de ilícita procedencia, elemento que se consideró incriminatorio, pues no resultaba usual que en tan corto tiempo por simple coincidencia y mala fortuna una persona resulte comprometida en dos hechos delictuosos de similar naturaleza. En todo caso, la base para la condena fue el señalamiento que algunas víctimas del ilícito hicieron del procesado como uno de los asaltantes, sin que fuera dable pensar que todos los testigos incurrieron en error, sino que debía atendérseles cuando expresaron que ALFREDO MAFLA participó activamente de cada una de las conductas punibles.

5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de Página 6 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelación contra ella, siendo desde la Unidad de Defensa que se hizo uso de dicha prerrogativa. 5.1. De una parte, el señor ALFREDO MAFLA VELARDE presentó escrito con el cual reiteró su versión de lo acontecido, exponiendo que el 20 de noviembre de 2009 fue contratado por Jhon Jairo Romero para llevar un flete hacia “La Manuela”, lugar en el que lo esperaría el dueño de la carga y al que llegó muy tarde [11:30 am] porque se varó en la vía y sólo pudo retomar su

marcha aproximadamente dos horas después, siendo en ese punto conducido por el contratista por carretera destapada hacia una finca que estaba muy oscura -supuestamente por el daño de un transformadoren la que recogió 45 lechones que llevó hacia Tuluá, municipio al que llegó en la madrugada, recogiendo allí a Jhon Jairo Romero, quien lo relevó en el manejo del camión para seguir hacia Cali, destino final de los animales, recibiendo $100.000 como pago del viaje en el que se aprovecharon de su ingenuidad. En esa medida procedió el procesado a reclamar que su testimonio “único” fuera creído y no desestimado por los señalamientos de unas personas que dejaron entrever que no observaron las características de los delincuentes y por ello se contradijeron en la vista pública. 5.2. El Defensor, por su parte, desarrolló varios pedimentos: (i) inicialmente solicitó la nulidad de lo actuado a partir del juicio oral, (ii) también reclamó la absolución de su prohijado y, de forma Página 7 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiaria, (iii) en el evento que se le condenara, planteó que lo fuera como cómplice pero únicamente respecto al delito de Hurto calificado agravado. Para sustentar la nulidad por violación al debido proceso, planteó el Censor que se estaba ante una vulneración de los principios de inmediación y concentración, porque el Juez que

conoció del debate público y quien emitió el sentido del fallo no fue el que dio lectura a la sentencia, pese a que la firmó, sino otra funcionaria nueva que no tenía competencia para darle publicidad a un fallo, pues no existe delegación para tal fin. Respecto a la no responsabilidad del señor ALFREDO MAFLA VELARDE, críticó el Abogado apelante el crédito otorgado a los testigos que lo señalaron como uno de los asaltantes, arguyendo que Libardo Jaramillo no tuvo la posibilidad de observar las características de ellos; que Sonia Lucía García nunca aportó información al respecto, siendo extraño que 27 meses después tuviera la claridad mental para recordar el rostro del procesado; que Edilmer Bueno llegó muy tarde y en medio de la oscuridad por lo que pudo equivocarse en la identificación de los captores, y que Juan Carlos Carmona admitió que el procesado no era al que le decían “el comandante”, es decir, no lo observó en el acontecer ilícito, pese a que tuvo contacto con todos los asaltantes, pues lo traían de un lado a otro. En correspondencia con lo anterior aseveró el Impugnante que la versión del procesado era verosímil, más aún cuando se Página 8 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contó con información conforme a la cual, el transporte de cerdos debía hacerse en la noche para que no se presentase, debido al

estrés, muerte súbita, siendo así como su proceder fue de buena fe al prestar los servicios de conductor. En esa medida reclamó la absolución y, en un segundo plano, planteó que la responsabilidad por el delito de secuestro era inexistente, ya que la retención es elemento de la violencia del hurto, mas no delito autónomo. A continuación reprobó lo atinente a la prueba de la minoría de edad de algunas víctimas, y dada la recuperación de la libertad esbozó que habría lugar a la circunstancia atenuante del art. 171 del C.P. por ser las víctimas dejadas en libertad horas después de la retención. 5.3. Sustentadas las apelaciones, se corrió traslado a los sujetos no recurrentes, espacio procesal en el que la Representante del Ministerio Público intervino, solicitando la nulidad de la lectura de sentencia, pues para tal diligencia no fue citada, ni siquiera de manera informal o verbal, no garantizándose así su asistencia. En lo que atañe a la Apelación, frente a la declaratoria de nulidad solicitada por la Defensa adujo que no se estaba ante la vulneración del principio de inmediación y concentración, sino ante una ilegalidad por la indebida delegación de la lectura de la sentencia que debe suscribir el Juez titular para el momento de la lectura, mientras que frente a la valoración de la prueba adujo que no advertía error, siendo así como la responsabilidad de MAFLA Página 9 de 36

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VELARDE fulguraba de la contundencia de los señalamientos hechos en la vista pública, los que no perdían valor por el testimonio exculpatorio ofrecido por él mismo.

6. CONSIDERACIONES De los presupuestos fácticos que enmarcan el presente proceso, de la sentencia confutada y de los motivos de disenso propuestos, encuentra la Sala que en esta oportunidad, a efectos de desatar la alzada, se encuentra convocada a: (i) Verificar si al momento de darse lectura a la sentencia se presentó una vulneración de las garantías del procesado, partes o intervinientes que haga necesario retrotraer lo actuado.

Y de no prosperar los pedimentos anulatorios desarrollados por el Defensor y el Ministerio Público (ii) deberá realizarse por parte de la Sala una nueva estimación de la cauda probatoria, que permita elucidar, de forma concreta, cuál de las dos versiones surgidas en este proceso se corresponde con lo realmente ocurrido. 6.1. De las solicitudes de nulidad. 6.1.1. Los supuestos de hecho que enmarcan la solicitud del Defensor se contraen a que la sentencia de primer nivel aparece proferida el día 8 de marzo de 2013 y suscrita por el Juez que para tal data era el titular del Juzgado de conocimiento, siendo Página 10 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal leída -notificada en estradosel día 15 del mismo mes y año por la

funcionaria que asumió el cargo de Juez, pero no la suscribió. Pues bien, tanto el Ministerio Público como la Defensa han tildado tal situación como una indebida delegación, y para esta Sala, en verdad, tal aserción no goza de rigor legal, pues en la actual sistemática penal se tiene que el proferimiento y lectura de la sentencia son actos íntimamente ligados que, dada su naturaleza, se desarrollan en una misma data, siendo así como en primera instancia –no así en segunda4sólo existe fallo cuando ha sido publicitado. 4 Se dice que en segunda instancia el trámite es distinto, en tanto el proferimiento de la sentencia ocurre en sala y es un acto previo a su lectura en audiencia, como no ocurre en primera instancia, escenario en el que luego del anuncio del sentido del fallo se establece una fecha para su proferimiento oral, en audiencia. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en decisión 38467 del 14 de agosto de 2012 refirió: “Primera Instancia: En esta fase ocurre una circunstancia particular, que desde ahora se anuncia no es propia de la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, y menos del recurso de casación. En efecto, según se desprende de los artículos 446 y 447 de la ley 906 de 2004, expuestas las alegaciones finales de las partes en el marco de la audiencia de juzgamiento, la actuación subsiguiente es el anuncio del sentido del fallo, es decir, si será de carácter absolutorio o condenatorio, contra el cual no es dable interponer recurso alguno, porque no constituye aún la sentencia. Si tal anuncio alude a una condena, se llevará a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, con

el único propósito de que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales etc, del culpable, no para hacer cuestionamientos al fallo que ha sido anunciado. Agotado ese paso, el juez señalará fecha y hora para proferir la sentencia. Por consiguiente, se entiende que en primera instancia, trátese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisión, momento en el cual las partes decidirán si interponen o no recurso de apelación, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco días siguientes lo sustentarán por escrito. ( Art. 179 ley 906/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395/2010).

Segunda Instancia: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión.

En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al

magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma”. Página 11 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, cuando se emite el sentido del fallo se establece una fecha para que el fallo sea puesto en conocimiento, siendo dentro de un procedimiento oral entendible que es con este acto que se le da nacimiento a lo decidido, más no antes, tornándose pues irregular en principio que se profiera y firme la sentencia y con posterioridad sea leída, máxime si ello ocurre por un nuevo funcionario que, otórguese la razón, no es delegado de su predecesor, sino verdadero funcionario judicial vinculado a las decisiones que luego de su posesión se profieren. En esa medida, se perfila que sí se presentó en esta oportunidad un evento inusual y, además, irregular, resultando ahora necesario cuestionarse si se trata de una de aquellas anomalías que desdibujan el procesamiento en claro desmedro de derechos fundamentales de los actores del proceso. Para la Sala tal contingencia de orden procesal no pasa de ser un defecto que, dada su incidencia únicamente sobre el rito, no tiene la trascendencia suficiente como para ocasionar la nulidad del juicio oral en su integridad, siendo al contrario grave en forma suma que por el cambio de juez, un juzgamiento ya

surtido y decidido de fondo, pendiente exclusivamente de un acto formal de comunicación, hubiese sido repetido para que la nueva juez se pusiera al tanto. Se pasa a explicar. Para comenzar sea del caso señalar que el Defensor hizo alusión a la vulneración del principio de concentración e Página 12 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediación, pero contrario a tal argumento, la Sala discurre que, estando tales principios dirigidos a que el Juzgador ante quien se practican las pruebas sea el mismo que adopte la decisión de fondo, en esta oportunidad no se presentó tal eventualidad procesal, puesto que fue el mismo funcionario que instaló la audiencia de juicio oral, escuchó la teoría del caso, estuvo en toda la práctica de pruebas -que él mismo decretó-, atendió los alegatos de clausura, el que adoptó una decisión de fondo, emitiendo un sentido del fallo que, palmariamente, se constituye en el acto de definición de la responsabilidad del enjuiciado, ajustándose tal acontecer a la teleología del principio de inmediación, cual es, salvaguardar que quien define la situación jurídica del encartado sea el mismo que conoció en su integridad las pruebas. Siendo así las cosas, cuando el Juez saliente que conoció de todo el juzgamiento del señor ALFREDO MAFLA VELARDE y lo declaró responsable, optó por dejar realizada y suscrita la sentencia, antes que lacerar el principio de inmediación, adoptó

una determinación que quiso optimizar el aludido principio, para que el fallo no fuese proferido por quien no conoció del juzgamiento. Ante lo dicho, no puede considerarse la irregularidad aquí ocurrida transgresora de los principios aludidos por la Defensa, debiendo decir además en este punto que tampoco se halla una vulneración de derechos fundamentales de un procesado que ya tenía definida su situación por quien atendió las pruebas Página 13 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente; es decir, para el momento del cambio del juez ya tenía certidumbre del sentido del fallo y, más allá de haber observado a una nueva funcionaria, ninguna determinación novedosa sobre su caso ocurrió; no hubo traumatismos que tiraran por la borda sus derechos fundamentales. Y si bien se desconoció que el Art. 447 de la Ley 906 de 2004 dispone que el Juez de la causa fijará fecha para realizar la audiencia para proferir sentencia, mas no para dar lectura a la ya proferida, hemos de concluir que la determinación del funcionario saliente, para el caso concreto, resultó razonable y admisible en consecuencia, puesto que para el día en que fijó inicialmente la audiencia, el Defensor no se presentó y, por consiguiente, debía reprogramarse para una fecha posterior en la que ya él no se encontraría, coligiendo acertado dejar dictada la sentencia y pendiente de notificación, para que su sucesora no tuviera que

repetir el juicio o tuviese que valorar las pruebas de unos registros de audio-vídeo. Ciertamente el ideal es que sea el mismo funcionario ante quien se radica el escrito de acusación el que dicte la sentencia de instancia, pero ello sería desconocer que los procesos no son trámites perfectos o ideales, sino que siempre están sometidos a avatares y dificultades, siendo así como no puede echarse mano al rigor ciego de la ley para salvaguardar el rito, sino que será también importante que las determinaciones que al interior del procesamiento se adopten, tengan por norte amparar los derechos del procesado, partes, intervinientes y la sociedad, Página 14 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos los cuales no se consideran hayan sido defraudados aquí por una sentencia en la que no coinciden la fecha de proferimiento y de su lectura. Se repite que ello es inusual e irregular, pero no alcanza un ámbito de afectación como si lo sería que, desconociendo los también importantes principios de celeridad y economía procesal, todo lo actuado se tirara a la basura y, pese a que existía un juicio oral culminado del cual ya había también un proyecto de sentencia únicamente pendiente de notificación [y que es razonable que para antes de su notificación ya se encuentre desarrollado], se repitiera un nuevo juzgamiento, sometido al alea de que los testigos se encontraran y concurrieran. De esta manera la solicitud de nulidad deprecada por el

Defensor del señor MAFLA VELARDE está llamada al fracaso, no por inexistencia de una irregularidad, pues ella sí se constató, sino por no poseer la entidad suficiente para generar la nulidad, remedio procesal extremo que en este caso resultaría más pernicioso y, hágase hincapié, está regido por el principio de trascendencia, que en esta oportunidad se convierte en límite para no retrotraer un proceso transparente en el que una situación administrativa [cambio de juez] alteró el rigor del procesamiento pero no laceró los derechos de quienes en él participan. “La declaratoria de nulidad es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla; luego, una determinación de dicha magnitud sólo procede cuando la irregularidad que se detecta afecta realmente garantías de los sujetos procesales, ora porque se desconocen las bases fundamentales Página 15 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del debido proceso (instrucción – juzgamiento) ya porque se desconocen garantías defensivas. Principio de trascendencia. “Por lo demás, cuando se detecten irregularidades nimias (porque no se libró una comunicación, porque no se surtió una notificación), no obstante advertir –concluirque el interviniente conoce la decisión, la imputación, la existencia del proceso y la trascendencia

del debate así como sus derechos como sujeto procesal, el principio que en términos generales orienta el adelantamiento del trámite es el de convalidación (la rectificación del yerro) en la medida que hacer las correcciones a la ritualidad –con respecto de las garantías de partepropicia el buen desarrollo de los procesos, las intervenciones judiciales, la eficacia y la eficiencia de la Administración de Justicia”5. 6.1.2. Lo último que viene de exponerse, sirve ahora también para impedir la anulación del proceso desde la audiencia de lectura de sentencia, por la falta de notificación del Ministerio Público para que asistiera a tal diligencia. Y no se arribará a tal conclusión, porque la participación del Ministerio Público sea irrelevante o insignificante al momento de notificarse la sentencia, pues al contrario, es de suma trascendencia que como garante de los derechos de la sociedad e interesado en las resultas del proceso, se salvaguarden plenamente sus facultades impugnatorias; sino que para el caso concreto, se considera más lesivo retrotraer lo actuado, que continuar con el proferimiento de la decisión de segundo nivel. Para arrimar a la anterior conclusión, vale comenzar diciendo que del infolio se abstrae que a la Representante de la sociedad la notificaron de la audiencia de lectura de sentencia que estaba programada para el día 8 de marzo de 2013, pero efectivamente no se observa constancia alguna de la citación para 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 14 de 2010. M. P., doctor Alfredo Gómez Quintero, Radicación 30960. Página 16 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la audiencia reprogramada que se realizó el día 15 del mismo mes y año, por lo que, sin necesidad de rodeos, debe concluirse que se presentó una anomalía que afectó los derechos que como Ministerio Público tenía la representante de este caso. En verdad, por disposición legal [art. 111 C.P.P.] tal interviniente tiene la facultad/deber de participar activamente en el proceso para que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia, así como que sean respetuosas de los derechos fundamentales, todo lo cual lo puede lograr, entre otras, con la interposición del recurso de apelación frente al fallo de instancia, actividad que se le cercenaría si no se le cita a la audiencia establecida para tales efectos. Y ello ocurrió en esta oportunidad, por lo que la Sala considera que, de haberse conocido la intención del Ministerio Público en apelar la sentencia, se vería obligada a retrotraer el proceso en el que esta prerrogativa se le hubiese cercenado; empero, no era tal el propósito de la Representante de la sociedad, por lo que finalmente, más allá del cercenamiento formal de una facultad, materialmente no se presentó una transgresión que dejara en vilo los intereses de la sociedad. Es decir, si la Representante no hubiese asistido a la audiencia en que tenía el propósito de recurrir el fallo, a no dudarlo, esta Sala encontraría clara la irregularidad necesitada de

remedio; pero contrario a ello, desde la audiencia en la que se culminó el juicio oral se conoció que lo decidido por el Juez se Página 17 de 36

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Secuestro Agravado y Otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondía con lo que el Ministerio Público en sus alegatos de clausura deprecó, siendo así como quedó en evidencia que no había voluntad impugnatoria de parte de este interviniente y, bajo este supuesto, su no asistencia a la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2013, más allá de encarnar un defecto procesal, por fortuna, finalmente no ocasionó mayores traumatismos. Traumatismo que sí se generaría si luego de haberse surtido por completo el proceso en primera instancia y estar pendiente, por considerable lapso, de la decisión de segunda instancia, se retrotrajera para que se realice una audiencia de lectura de sentencia en la que se cuente con la presencia de quien no tiene interés en apelar y, por consiguiente, poca actividad desplegaría en la diligencia, fungiendo sólo como no recurrente.

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