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TSDJ Manizales - SP2011-00007, caj

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00007, caj
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 282 y aprobado por Acta 053 Manizales, marzo nueve de dos mil once.

I. Asunto.

Resolver sobre la impugnaci(cid:243)n propuesta por Cajal EICE en liquidaci(cid:243)n contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el Juzgado Primero Penal de Circuito local que ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por el seæor JosØ Ulises L(cid:243)pez HernÆndez a travØs de apoderado judicial, contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social –Cajanal E.I.C.E.–.

II. Antecedentes.

Adujo el actor que en cumplimiento de acci(cid:243)n de tutela, CAJANAL le reconoci(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios del 100%, mediante acto administrativo No. 32.133 (de julio 3 de 2007) se le adjudic(cid:243) dicho derecho, restando para el cumplimiento œnicamente el pago de las mesadas retroactivas desde el 8 de octubre de 1999 “por prescripción trienal”. Sobre esta Resolución, explica el accionante que: “…sin fundamento alguno, de manera arbitraria y caprichosa, a cambio de Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuarse el correspondiente pago del retroactivo y actualizar la nueva mesada ante orden expresa del GRUPO NOMINA (oficio GN 21084) liderado por la doctora ELIZABETH NI(cid:209)O RODRIGUEZ, se revocó totalmente la resolución 32133, antes citada…”, por eso pretende que por esta v(cid:237)a se tutelen los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, a la seguridad social, al m(cid:237)nimo vital y a la vida en condiciones dignas, dejando sin efecto la Resoluci(cid:243)n 19980 que revoc(cid:243) la bonificaci(cid:243)n ordenada por el funcionario constitucional.

III. La sentencia y su impugnaci(cid:243)n.

En su decisi(cid:243)n de primera instancia, el a quo consider(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n No. 19980 de 2008, vulneraba sus derechos fundamentales y por tanto concedi(cid:243) la protecci(cid:243)n superior, pues al revocar el acto administrativo sin el consentimiento del involucrado, negÆndole sus derechos, ello con base en el precedente jurisprudencial que existe al respecto. Cajanal impugn(cid:243) esta determinaci(cid:243)n exhibiendo los mismos argumentos defensivos ante la primera instancia, aludiendo que la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 32133 del 3 de julio de 2007, fue un error involuntario de la entidad, ya que se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo

de tutela que ordenaba el reconocimiento pensional y la bonificaci(cid:243)n retroactiva a travØs del acto administrativo 59.105 del 10 de noviembre de 2006, viØndose en la obligaci(cid:243)n de revocarlo el 13 de mayo de 2008 con la Resoluci(cid:243)n 19980. Esboza que la acci(cid:243)n de tutela no es 2 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el mecanismo id(cid:243)neo para zanjar discusiones de esta naturaleza laboral, al no avizorar un perjuicio irremediable. Trae a colaci(cid:243)n reglas jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional en casos en los que se solicite la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales de acreencias laborales: i) que se hayan agotado los recursos administrativos y no se reconozca el derecho; ii) que por motivos ajenos al actor no lograra dentro del tØrmino legal acudir a la jurisdicci(cid:243)n respectiva; iii) siendo una persona de la tercera edad se vea la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable al someterla al proceso ordinario, y iv) la narrativa fÆctica debe demostrar las condiciones materiales de la persona. Concluye el recurrente, que el actor no ha echado mano de los mecanismos judiciales para que prosperen sus pretensiones, por lo

tanto hacer uso de la acci(cid:243)n de tutela es improcedente porque no aplica su carÆcter excepcional y residual. El actor, se pronunci(cid:243) acerca de las pretensiones del impugnante, solicitando se desestimen por cuanto es incuestionable la vulneraci(cid:243)n del debido proceso, lo que acarrea no solo el reproche de la accionante, tambiØn solicita se investigue penal y disciplinariamente la conducta abusiva de los participantes de la revocatoria del acto administrativo en disputa y se incluya en n(cid:243)mina a su prohijado en el tØrmino perentorio de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo.

IV. Consideraciones de la Sala.

3 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antes de abordar el tema en el fondo de su objeto, la Corporaci(cid:243)n considera necesario hacer algunas precisiones en punto de lo sucedido al interior de este trÆmite constitucional: i) si bien pareciere ser que inicialmente la pretensi(cid:243)n del actor se encaminaba a compeler el cumplimiento irrestricto de un fallo de tutela proferido por otro Juez Constitucional respecto a lo resuelto en el acto administrativo 59105 de 2006 expedido por Cajanal EICE, lo que en principio dar(cid:237)a pie para que su soluci(cid:243)n se diese por el sendero del

incidente de desacato, por no haber cumplido con lo ordenado por el Juez Constitucional: reconocer la pensi(cid:243)n y la bonificaci(cid:243)n pensional, pero al ejecutar lo hizo parcialmente reconociendo œnicamente la mesada pensional; ii) Con ocasi(cid:243)n de esa omisi(cid:243)n, se vio la empresa accionada en la necesidad de expedir el acto administrativo 32133 de 2007 aplicando el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios, arrojando una mesada por valor de $487.842,18, con el fin de ajustar las actuaciones administrativas al fallo constitucional, decidiendo revocar Østa œltima, con la Resoluci(cid:243)n 19980 del 13 de mayo de 2008; sin ningœn trÆmite posterior en perjuicio de los intereses del seæor JosØ Ulises L(cid:243)pez HernÆndez, tornÆndose viable una nueva acci(cid:243)n constitucional por tratarse de supuestos fÆcticos diversos que suscitaron la acci(cid:243)n constitucional que reconoci(cid:243) la mesada pensional y la bonificaci(cid:243)n a L(cid:243)pez HernÆndez aquella vez. Frente a dicho panorama, colige la Colegiatura que la sentencia que concedi(cid:243) la tutela al debido proceso administrativo, la seguridad social al m(cid:237)nimo vital y a la vida en condiciones dignas, estuvo bien 4 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminada, pues el estudio de la situaci(cid:243)n se aviene al problema jur(cid:237)dico planteado y llamado a resolver. De cara a esa situaci(cid:243)n, se evidencia que la accionada en la mentada Resoluci(cid:243)n 32133 (fl 16) “Resuelve: art(cid:237)culo primero. Reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor L(cid:243)pez HernÆndez JosØ Ulises ya identificado, elevando la cuant(cid:237)a de la misma a la suma de ($487.842.18) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 18/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 08 de octubre de 1999, por prescripción trienal…”, entendido bajo el cual cumpli(cid:243) la orden judicial resolviendo efectuar el reconocimiento que en œltimas decreci(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n 19980 al valor liquidado inicialmente en cumplimiento del fallo seæalado ($413.509.oo). Si ello es as(cid:237), para la Sala es claro que acÆ se reclama el pago de las mesadas pensionales derivadas de un retroactivo insoluto desde esa œltima reliquidaci(cid:243)n del beneficio prestacional que ven(cid:237)a gozando el actor. Por lo mismo, de una atenta lectura al acto administrativo en discusi(cid:243)n se desprende con meridiana claridad que

all(cid:237) se hizo un reconocimiento que finalmente fue revocado con argumentos que disfrazan otra motivaci(cid:243)n para dejar sin efecto una manifestaci(cid:243)n de voluntad que hab(cid:237)a cobrado vida jur(cid:237)dica con la decisi(cid:243)n del seæor Juez SØptimo Penal del Circuito local, porque todo parec(cid:237)a indicar que Cajanal en acatamiento a la sentencia, por un supuesto error complic(cid:243) la situaci(cid:243)n del actor porque: “…cabe aclarar que 5 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del mismo acto administrativo no hacen menci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 59105/2006 – fallo del mismo juzgado y cuyo valor reconocido en este fue de $413.509.69 y la Resoluci(cid:243)n No. 32133/2007 que no estÆ modificando, ni aclarando la anterior resoluci(cid:243)n, var(cid:237)a considerablemente el valor $487.842.18…” (fl 18); llegando as(cid:237) a la ambig(cid:252)edad cuya carga no puede soportar el acÆ accionante, en tanto existe un retroactivo pensional insoluto que debe ser cancelado sin mÆs dilaciones en el tiempo, como de manera acertada lo dispuso el a quo. Raz(cid:243)n le asiste al actor, cuando aporta copia del fallo de tutela

del 17 de julio de 2009, con ponencia de este Magistrado, en el cual se revoc(cid:243) la sentencia de primer grado que no tutel(cid:243) los derechos del actor a quien Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, decidi(cid:243) unilateralmente revocar la mesada requilidada; en aquella providencia se dijo: “Recuérdese que los actos administrativos expresos expedidos por la administraci(cid:243)n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por Østa sino en los tØrminos de los art(cid:237)culos 69 y 73 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y por los supuestos que estÆn all(cid:237) regulados de manera taxativa. En tal virtud, cuando la administraci(cid:243)n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci(cid:243)n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, pero no podrÆ revocarlo directamente. A partir de esta premisa, es dable colegir que Cajanal, apenas con una comunicación interna del “Grupo de Nómina” que instaba reliquidar (por debajo) una pensi(cid:243)n que estaba siendo disfrutada por el actor, materializÆndolo de inmediato con la expedici(cid:243)n de una Resoluci(cid:243)n afectando el interØs individual del pensionado, sin proceder conforme lo preceptuaba dicho canon, vulner(cid:243) de paso la prerrogativa superior en comento en tanto incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho administrativa porque en frente de actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, no

pueden ser revocados por la administraci(cid:243)n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi(cid:243)n, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 73 del citado c(cid:243)digo, el cual preceptœa que para que tal revocaci(cid:243)n proceda, se debe contar con la autorizaci(cid:243)n expresa y escrita de su titular. Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur(cid:237)dica de los asociados, como quiera que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi(cid:243)n judicial, o que se cuente con la aquiescencia de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci(cid:243)n, trÆmite que se echa de menos en la presente actuaci(cid:243)n. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur(cid:237)dicas subjetivas que han quedado consolidadas en 6 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabeza de una persona, como tambiØn la presunci(cid:243)n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”1 (…) Por lo demÆs, encuentra la Colegiatura que en el sub examine se evidencia como verdad

incontrastable que el actor Ram(cid:237)rez Toro no fue convocado de ninguna manera a la decisi(cid:243)n unilateral adoptada por Cajanal que finalmente afect(cid:243) su peculio y que los beneficios obtenidos a travØs de las iniciales Resoluciones no fueron fruto de un acto fraudulento o il(cid:237)cito; ello equivale a decir que su situaci(cid:243)n personal comulga con la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que debe ser protegido por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela, sin que se le exija acudir a otra jurisdicci(cid:243)n como lo planteara la primera instancia, pues ante tal irregularidad administrativa se activa de inmediato la protección superior, porque como lo ha sostenido la Corte: “…si la administraci(cid:243)n revoca directamente un acto de carÆcter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos seæalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas” (T-957 de 2005, citada por el actor). De esa guisa, se revocarÆ la decisi(cid:243)n impugnada y en su lugar se protegerÆn los derechos conculcados, dejando sin efecto la Resoluci(cid:243)n No. 14.785 de abril 6 de 2009, cobrando vigencia inmediata lo decidido en la No. 31.009 (de julio 8 de 2008), con todos sus efectos legales y fiscales. Se ordenarÆ, igualmente, cancelar la diferencia salarial que haya sido dejada de cancelar al actor

como consecuencia de aquella decisi(cid:243)n unilateral, como efecto jur(cid:237)dico subyacente”2.

Por otra parte: “En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor(cid:237)a, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi(cid:243)n unilateral del ente pœblico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado”3.

Por otra parte, alega el impugnante como argumento toral de su disenso, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela en situaciones de (cid:237)ndole administrativo como el reclamado por el actor, mÆxime cuando tiene la v(cid:237)a contencioso administrativo para litigar en pro de sus derechos, olvidando la accionada que la tutela consagrada en el 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi(cid:243)n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisi(cid:243)n, MP Antonio Toro Ruiz, discutido mediante anuncio 996 y aprobado por acta 250 del 17 de julio de 2009. Accionante Ancizar Ram(cid:237)rez Toro Vs CAJANAL EICE.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi(cid:243)n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996. 7 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 86 de la Carta, estÆ instituida para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuando Østos se encuentren vulnerados o amenazados, requisito que a todas luces cumple el caso sub examine, al haber unilateralmente dejado sin efecto un acto administrativo que le reconoc(cid:237)a al seæor JosØ Ulises L(cid:243)pez HernÆndez derechos particulares, siendo una latente vulneraci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa, que no se puede pasar por alto bajo el pretexto de contar con la v(cid:237)a administrativa. Esa reuni(cid:243)n de circunstancias impone la convalidaci(cid:243)n de la sentencia de primera instancia pero con una modificaci(cid:243)n: el Juez de primera instancia, consider(cid:243) pertinente otorgar como plazo de dos meses para dejar sin efecto las Resoluciones 59105 de 2006 y la 19980 de 2008, esta œltima que invalida el acto administrativo 32133 de 2007, e incluirlo en n(cid:243)mina, considerando este ad quem que se ha venido causando un perjuicio desde hace dos aæos y no es el

administrado el que debe soportar la carga de los errores y arbitrariedades de la administraci(cid:243)n, por lo tanto, œnicamente se le otorgarÆ a Cajanal EICE, el tØrmino improrrogable de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, para que deje sin efecto las Resoluciones ya indicadas, asignando los recursos suficientes para que su pago se haga efectivo en la n(cid:243)mina siguiente. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, 8 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00007-01

Accionante: Hernando Laguna Rubio en

Representaci(cid:243)n de JosØ Ulises L(cid:243)pez Hernandez

Accionado: Cajanal Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, con la modificaci(cid:243)n sentada en el acÆpite inmediatamente anterior, vinculante para la entidad accionada.

Segundo: Ordena la remisi(cid:243)n de las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 9

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