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TSDJ Manizales - SP2011 00008 01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00008 01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

aa Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. 1022 Manizales, uno de agosto de dos mil diecisiete. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación por conducto de su Delegado para el asunto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, que absolvió a Milciades Bañol Largo por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Antecedentes fácticos y procesales

1. Los hechos, fueron resumidos en la pieza acusatoria que conduce a reproducirlos a continuación: “El señor Milciades Bañol Largo, fue elegido como Gobernador de la parcialidad indígena de Escopetera Pirza, durante dos períodos consecutivos...entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2009 y el comprendido entre el 1% de enero y 31 de diciembre de 2010 ...

Q??;á¡íó/rim de Eotombia

Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otros

Asunto: Confirma Filinal %?¡?k/ ZA 9Á)/áfd/4f %/a ZA por voto popular...de conformidad a lo establecido en la Ley 89 de 1890...Un grupo de

investigadores del D.A.S. de la ciudad de Manizales, la Contraloría General del Departamento y los señores Miguel Vargas García, Luz Trinidad Tabarquino Vargas y otros, manifestaron a la Fiscalía que el Gobernador del Resguardo...socializó y suscribió varios proyectos, unos dirigidos a beneficiar de manera directa a estudiantes, especialmente a los niños, niñas y adolescentes de básica primaria y básica secundaria de los establecimientos educativos del Resguardo Escopetera Pirza, adquisición de uniformes, de calzado, útiles escolares, implementos deportivos, adquisición de implementos para la protección de las lluvias y las condiciones climatológicas a algunos estudiantes provenientes de hogares pobres y vulnerables, que deben recorrer largas distancias para asistir a clases...otros dirigidos a la adquisición y transporte de materiales de construcción para realizar adecuaciones y mantenimiento de los centros e instituciones educativas...otros para la adquisición de papelería y material O ( didáctico...también para la implementación y formación artística...proyectos para mejoramiento de vivienda de población pobre y vulnerable... Advierten que aprobados los proyectos, el señor Gobernador profería la respectiva Resolución, en la cual aprobaba la adquisición de los bienes o la prestación del servicio e iniciaba todos los trámites ante la Secretaría de Hacienda del municipio; en donde, se presentaba el respectivo proyecto con la Resolución que aprobaba la adquisición de los bienes, la prestación del servicio determinado o en términos generales el cumplimiento del objeto de la resolución, así mismo...se acompañaba el certificado de disponibilidad

presupuestal...posteriormente, se allega el R.P., esto es la legalización del compromiso y se allegaba el contrato del suministro...Advierten los denunciantes, que después de cumplidos todos estos trámites, los bienes o servicios que supuestamente adquirían, jamás llegaron a los destinatarios finales, nunca llegan a la comunidad...Es de anotar que los proyectos que se gestionaban se subvencionaban con los recursos del Sistema General de Participaciones de la Nación...".

2. En desarrollo del plan metodológico, la Fiscalía Seccional se acercó ante un Juez de control de garantías -1% Promiscuo Municipal de Riosucioy deprecó la captura del indiciado, audiencia cumplida en junio 30 de 2011 (17). Materializada la aprehensión en la ciudad de Bogotá el 28 de agosto siguiente, un Juez capitalino de la misma especialidad, legalizó la aprehensión en esa misma fecha ( 16) y difirió para su homólogo local lo atinente a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (11 16). Ese acto procesal se cumplió al día siguiente ante el Juez Primero Promiscuo Municipal. Como se interpuso recurso de apelación contra la decisión de afectar al imputado con detención preventiva, el Juzgado Penal del Circuito de

O( Q—í):;ázíá/¿ea de Colambia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Delito: interes indebido en la celebración de contratos y otros

Asunto: Confirma N Fratrna! %Á?f'/á%úé gÁ/>á£fd/áf ae Pernal

Riosucio resolvió la alzada y confirmó tal medida cautelar personal el 7 de septiembre de 2011. El 29 de agosto, se radicó escrito de acusación (f 24), de la que conoció el Juez Penal del Circuito de Anserma, por impedimento aceptado a su homóloga de Riosucio (fi. 51). La formalización de la acusación se cumplió en diciembre 7/11 (1 66), mientras la antesala del juicio, tras solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, se cumplió en Febrero 1 (f192) y mayo 10 de 2012 (1. 191)', acto en el que la defensa apeló lo decidido, respecto a la aducción —sin descubrimiento—- de un disco compacto con información de interés sobre el objeto del proceso y contra la negación de decretar sesenta y nueve (69) declaraciones pedidas por la defensa. La alzada se desató con auto datado julio 31/12 (11 235), revocando la última determinación anunciada, pero morigerando la admisión de la prueba testimonial al reducirla a cinco testimonios.

3. El juicio oral, luego de numerosas solicitudes de aplazamiento elevadas por las partes e intervinientes, aceptadas, comenzó el 17 de ( junio de 2014 (f 410, c2) y culminó con la lectura de sentencia absolutoria el 27 de abril de 2015 (n1536 c2).

Tras varias solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos, finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, en sede de segunda instancia, en decisión del 28 de septiembre de 2012 concedió el beneficio excarcelatorio, con caución prendaria, en los

términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (f1 105, cuad. de garantías). ! Ante petición de la defensa, el señor Juez decretó nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, porque en su sentir, se echaba de menos el principio de congruencia, al expresarse hechos nuevos que no constaban en la pieza acusatoria. Decisión que apelada por la Fiscalía fue revocada por el Tribunal, con ponencia de quien aquí cumple idéntica labor (fl 136), ordenando continuar con la fase de conocimiento, %/íá/¿(º(¿ de Cotembia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Delito: interes indebido en la celebración de contratos y otros Asunto: Confinma uN Fibenal ertar de %Wé?f aa Pernal La sentencia de primer grado y la inmpugnación

1. Como se dijo, la sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de abril de 2015. Las razones de la absolución, entibadas en los argumentos defensivos, se circunscribieron a negar la calidad de sujeto activo calificado en cabeza del acusado, pues en su condición de Gobernador de un Resguardo Indígena, no podía reputársele como servidor público en los términos de los artículos 123 de la Carta y 20 del Código Penal, calidad esencial en todas las ilicitudes endilgadas, pues: “es necesario puntualizar cuál es la condición jurídica real de los Gobernadores de Resguardos Indígenas, en especial...para los particulares que ejercen función pública transitoriamente o lo que la doctrina ha tenido en llamar funcionarios

públicos por asimilación”, infiriendo su no demostración para el caso concreto, con base en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado? en los que ha llegado a una conclusión negativa, porque no acceden al cargo de autoridad indígena por medio del régimen de carrera administrativa, ni por libre nombramiento y remoción que disponga un funcionario público nominador, ni a través del sistema electoral general, sino que son escogidos por el consenso de los miembros de la comunidad a la que pertenecen. Además, en aquella condición, un Gobernador indígena tampoco integra la función pública —Art. 1, Ley 909 de 2004-, constituida por quienes prestan en las entidades de la administración pública —con vinculación legal y reglamentaria-, servicios personales remunerados, según concepto de aquélla alta Corporación; dicho cargo tampoco puede considerarse un ? Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 20 de octubre de 2005. Radicado 200301716 (3772). C.P. María Nohemy Hernández Pinzón, entre otros. E ( 87 %áá/¿'a¿ de Calambia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otros

Asunto: Confirma

Fibrnal Q/fáf//&//á =9ÁJ/(?”Ú/&Í Fa GDornal empleo público: “porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento, ni le son asignadas por autoridad pública competente alguna”, o bien, lo que la doctrina conoce como un usurpador ante la carencia de título

que lo acreditara como servidor público, característica insuficiente para enrostrarle esa cualificación echada de menos. Después de despejar dicho panorama, el señor Juez a quo tomó un análisis diverso, como el principio de congruencia reseñado por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, para acoplarlo a un eventual grado de participación atenuado -el intervinientepor dicha carencia pero con una participación activa en la ejecución de los contratos; en esos casos, se aseguró con la sentencia: “una de las piedras angulares que ha sostenido la acusación realizada por el titular del ejercicio de la acción penal es que efectivamente el encartado ostentaba la tan citada condición de servidor público...con vehemencia utilizó toda suerte de recursos argumentativos y de interpretación jurídica, a juicio de este Judicial errada, para concluir que efectivamente el Gobernador Indígena puede ser autor de los delitos acusados, toda vez que ejercía la función pública en calidad de servidor...; corolario de lo anterior, se concluye que el marco jurídico sobre el cual la Fiscalía enfundó la acusación...es que en el mismo sí convergía esa calidad especial, por lo que no emitir una sentencia conforme a este contexto sería tanto como vulnerar de manera rampante la preeminencia fundamental al debido proceso del acusado porque su marco de actuación y el andamiaje defensivo que planteó lo fue sobre esta base jurídica, tanto así que fue el argumento central y principal de los alegatos de conclusión”, considerando de tal modo que debía darle respeto a dicho principio procesal. Finalmente, en lo atinente al contrato 042, de julio 22 de 2010, en

el cual el acusado sí actuó como servidor público, adujo que: “fue un particular que ejerció funciones públicas de manera transitoria, siendo contratista”, suscrito ©?2/;¡íá/¿m de Calembia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañoi Largo Delito: interés indebido en ta celebración de contratos y otros

Asunto: Confirma Frtina Q/)f/1h/ ae ¿9Á/)á—”d/á Da Pl con el Municipio de Riosucio, con un objetivo específico como la “capacitación sobre justicia especial indígena y solución pacífica de conflictos y controversias por tenencia de tierras, mejoras, linderos, medianería y uso de recursos naturales en el Resguardo Escopetera Pirza”, acogiendo los parámetros del artículo 52 de la Ley 80 de 1993 -responsabilidad civil y penal de los contratistas— estimó ausente la convicción o certeza ineludible para condenar sólo por dicha irregularidad contractual o los efectos patrimoniales derivados, en tanto la Fiscalía no cumplió su cometido de llevarlo a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable.

En efecto, según el fallo, el Fiscal en sus intervenciones, pocas las veces mencionó este convenio a pesar de que fue estipulado probatoriamente; es más, añadió, se mencionó durante los alegatos como uno más de los múltiples documentos que fueron producidos de manera irregular y sus efectos no se surtieron, tampoco los múltiples testigos hicieron alusión a su nacimiento y ejecución, simplemente porque nunca se les preguntó sobre tal, tampoco una crítica seria

respecto al proceso contractual, de selección objetiva o el incumplimiento del objeto, mención tangencial insuficiente para proferir un fallo de condena, al menos por este evento, argumentos que sumados a algunos extractos jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia e in dubio pro reo, le dieron pie para absolver.

2. El señor Fiscal Delegado, en total desacuerdo con la absolución decretada en la primera instancia, argumentó que en cabeza del acusado se demostró su pertenencia al Resguardo Indígena Escopetera Pirza, como Gobernador del Cabildo, en sendos períodos consecutivos para los años 2009 y 2010, condición bajo la E1 %wí/m de Colombia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Detito: Interés indebido en la celebración de contratos y otros Asunto: Confinma Fibinal %¿W//// de %ya/&/ Da Prnal cual socializó y suscribió un total de veintisiete (27) convenios, los que son objeto de investigación por sus notables irregularidades, dirigidos a beneficiar de manera directa a los estudiantes de básica primaria y secundaria de ese perímetro indígena, supuestamente para dotar los establecimientos educativos de uniformes, calzado, útiles escolares, implementos deportivos, transporte para materiales de construcción y demás, sin que una vez aprobados esos proyectos, proferida la resolución de aprobación e iniciados los trámites interadministrativos con la Alcaldía Municipal para los desembolsos, esos bienes y servicios hubiesen llegado a su destino.

Frente a ese panorama, consideró que estando probado que los

recursos económicos utilizados en esos procesos contractuales son públicos, una vez Bañol Largo tuvo disposición de ellos, lo convertían en un particular que ejerce función pública, porque le dio pautas al municipio de Riosucio para su desembolso y ejecución, siendo asignados por el Estado para el Resguardo, en beneficio común, por eso: 'si bien no tenía a su disposición las cuentas bancarias, sí contó con la posibilidad de disponer del objeto de cada proyecto y determinar la cuantía de los mismos”, al punto que contrariando lo dispuesto en la Ley 715 de 2011, el Gobernador indígena quedó en una disposición tal que le permitió co-administrar los recursos provenientes del sistema General de Participaciones, con lo cual se inscribió en el concepto de servidor público. Al abordar el análisis de cada delito, de los sostenidos en la acusación y alegatos de cierre bajo la figura del concurso, aludió: 1) del peculado por apropiación: La no ejecución de los contratos mencionados tenía como fin apropiarse de los recursos destinados a suplir las D, / 1 Y ?Á(/)///)/f('((- de %n¿w¡r/¡'m Delitao: IntIenrtéasr ñe indinedabbii. do Ae n laA Ace Fatunal Í%/M/'//f/ A %/97/ (A a Pral necesidades de los centros educativos; i) del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales: Porque el acusado suscribió la resolución con la cual solicitaba al municipio el inicio del respectivo proceso contractual, intervino como evaluador de las ofertas presentadas y, finalmente,

fungió como certificador del cumplimiento de ellos, faltando a las exigencias genéricas de la Ley 715 de 2001; iii) de la celebración indebida de contratos: “tuvo una participación directa para favorecer las propuestas en las convocatorias públicas realizadas por quienes finalmente resultaron ser los contratistas, pormenorizando algunos casos específicos en los cuales considera acaeció la descripción típica, ya que en dicho actuar se suscribieron los contratos para apoderarse de recursos de origen público”; iv) falsedad ideológica en documento público: porque el Gobernador suscribió sendas constancias del cumplimiento contractual, acreditando la entrega de elementos que no llegaron a su destino final. Para reforzar la condición de servidor público que, en su sentir, sí está acreditada”, explicó que la Ley 80 de 1993 -artículo 2, numeral 1, literal a)- asimila los territorios indígenas a “entidades públicas”, de igual modo, que el artículo 11, numeral 3, literal b) ubica a los representantes legales de aquellos territorios como los competentes en temas contractuales, como sucedió para este caso concreto. Por último recabó sobre el contrato 042 de 2010 (julio 22), en el cual el acusado figura como contratista de la Alcaldía Municipal de Riosucio, referido a una supuesta capacitación sobre justicia especial indígena y temas afines, con lo cual quedaría sin piso alguno la condición de servidor público alegada como ausente en la sentencia, superándose entonces el examen de tipicidad echado de menos, más 3 Indica que la temporalidad subrayada en el artículo 123 Superior, no debe tomarse como algo

rígido o absoluto, tal como lo aclarara la Corte Constitucional con su sentencia C-286 de 1996. %a?¡/¿ka de Colombia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otros Asunto: Confirma Fibena! % extar de %g”d/ó% aa Prnal cuando el convenio fue estipulado, sin que pudiera controvertirse o debatirse sobre su existencia o caracteres, máxime cuando los testigos de cargo hicieron alusión a las serias irregularidades presentadas sobre él, demostrándose total incumplimiento de su objeto. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia y la imposición de la pena consecuente con los delitos enrostrados.

3. El defensor -no recurrenteapoyó al fallador primario y así pidió que se mantenga la decisión absolutoria. Destacó la no acreditación del sujeto activo calificado, y que con los testigos de cargo y descargo, se probó igualmente que los bienes y servicios producto de los contratos, sí llegaron a su destino y que si bien no existen soportes escritos de tal gestión, se debe a los componentes culturales de la comunidad indígena, uno de ellos la oralidad: “que conduce a que la mayoría de las actividades, no se soporten por escrito, pero de las cuales queda la prueba del testimonio directo de la misma comunidad”,, además que “las certificaciones de cumplimiento de los contratos que expedía el Goberador, lo hacía porque efectivamente en presencia del respectivo contratista, del interventor y otras autoridades indígenas, se recibían los materiales y se hacía la repartición de ellos”.

Recabó la falta de demostración de la apropiación de los recursos públicos como para enrostrarle el peculado; menos, que haya tenido participación directa para favorecer las propuestas de los contratistas en las convocatorias, o haber actuado en las etapas propias de la contratación, en tanto para esa época existían contradictores entre la Alcaldía y el Resguardo, por eso, los filtros a esos procesos eran mayúsculos, con lo cual considera que no hubo incumplimiento de requisitos legales. 4

República de Calombia Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Bañol Largo Delito: Interes indebido en la celebración de contratos y otros Asunto: Confirma Fatarnal %/¿//ñ/! ae %9wé¿f aa Prnal En punto del cuestionado contrato 042 de 2010, en el que el acusado participó como contratista, alude que la documentación adosada dio cuenta de su irrestricto cumplimiento, así como el testigo José Edmundo Ortiz, quien ratificó la realización de los talleres pedagógicos en la comunidad, como era el objeto del mismo.

Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico. La Sala debe dilucidar: i) ¿se respetó el principio de congruencia frente a la totalidad de los contratos?, ¿Un Gobernador Indígena, adquiere la calidad de servidor público -de forma transitoriacuando maneja dineros públicos asignados a su resguardo por el sistema general de participaciones?, y íí) ¿La prueba aducida al proceso lleva a la convicción —'más allá de toda duda razonable"- para

imponer sentencia de condena al Gobernador absuelto o debe sostenerse esa decisión? Como la censura pretende derruir los efectos jurídicos de la sentencia en todo su contexto, pues el disenso está unidireccionado a mostrar como ilegítimas e irregulares las contrataciones relacionadas y a controvertir la tesis expuesta en la sentencia apelada, la Colegiatura abordará el análisis de los problemas jurídicos y auscultará todo el universo probatorio en orden a dar una respuesta general a tales cuestionamientos. Antes de entrar al quid del asunto, resulta necesario reprochar la postura asumida por el señor Fiscal Delegado, al momento de “retirar” el cargo de fraude procesal —Artículo 453 Código Penalen plena audiencia de formulación de acusación, habiendo 10 %(Í¿/¿'€& de %á/€ll)¿¿¿dx Radicado: 2011-00008-01

Procesado: Milciades Baño! Largo Delito: interés indebido en la celebración de contratos y otros Asunto: Confima Fabnal %Jf//h/fúé g%z/;//]'wézj aa Prnal sido objeto de imputación, con la aquiescencia silente del Juez de conocimiento, sin tan siquiera fundamentar el porqué de dicha conducta, como si ese momento procesal fuese el escenario para tal proceder, siéndole obligatorio e imperioso acudir a la preclusión de la investigación, al amparo de las causales taxativas previstas por el canon 332 del Código de Procedimiento Penal, para argumentar el

sustrato jurídico del pretenso comportamiento delictivo ahora sub judice, sin resolución final, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional sin hesitaciones: “...En el caso que se examina, la Fiscal Delegada no optó por retirar el escrito, sino que indebidamente lo “adicionó” para excluir de él de manera definitiva y dar por concluida la actividad procesal de uno de los delitos que había sido válidamente imputado, equivocando claramente la vía legalmente dispuesta para ello, esto es, la preclusión, pues atendiendo las consecuencias que conlleva una decisión de esta naturaleza para la defensa, pero particularmente para la sociedad y la víctima, el constituyente previó este mecanismo específico, con garantías reforzadas, disponiendo que el Fiscal debe solicitarla ante el Juez de conocimiento quien la decidirá...En ese orden de ideas, por expreso mandato constitucional —artículo 250 superior, inciso segundo, numeral 5ante la ausencia de mérito para sostener la acusación, el fiscal se encuentra compelido a requerir al juez de conocimiento la preclusión, pues ella implica la terminación de la actuación de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada, sin el agotamiento de las etapas procesales en su integridad...”. (Destacado fuera de texto) Por lo mismo, la Fiscalía delegada deberá proceder conforme estas pautas jurisprudenciales trazadas, para resolver de fondo lo atinente a ese atentado.

2. Principio de congruencia. Sosténgase de la mano con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que la congruencia es un principio rector ineludible dentro del actual sistema

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado SP1392-2015. MP. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 11 1 %!fá/áw de Golombia Radicado: 2011-00008-01 sado: Milciades Bañol Largo tos y otros Asunto: Confirma Faena A— ga e¡" rtor e Hrzates Q¿¡ h al penal con tendencia acusatoria, en la forma descrita en el precepto 448 del Código de Procedimiento Penal, por eso, el persecutor penal debe mantener un hilo conductor entre imputación/acusación/alegatos juicio, además, de basarse en el marco fáctico, en todo caso inalterable. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia: “...Como referente de estudio inicial resulta pertinente recordar que según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena", lo cual supone que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando su respectiva calificación jurídica, postulado conocido en nuestro medio como principio de congruencia, también denominado como de correlación5. El desconocimiento de este apotegma, mucho se ha dicho por esta Sala, aún en vigencia de estatutos procesales precedentes, no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que ademas afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones

fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia. Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación”. En el sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004, dicha imputación es mixta, esto es, fáctica y jurídica, “porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídica (subraya fuera de texto). 5 Así, por ejemplo, recibe esa denominación en "Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Teresa Armenta Deu, señalando que “a sentencia no puede condenar por un hecho punible distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación...”.

Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57. 5 L, 906 de 2004, artículos 293 y 348 a 354. 7 Artículo 337, ibídem. 8 Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087. 12 — 5 <_Ó/ 87)¡13Úr4(¿ de %r¿º mbia Delito: Interés indebido en la celebración de -/$7?¡/////// f(]'////)/'/.'ñ/ de %)/p// (A aa Penal La Sala ha puntualizado en cuanto al primer concepto, es decir, al de imputación fáctica, que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; mientras el de imputación jurídica se relaciona con la determinación, también clara y concreta, del delito cometido, o especie delictiva que se endilga. De otro lado, en cuanto a las eventualidades procesales que pueden configurar vulneración del principio de congruencia, se han señalado las siguientes: “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación (según sea el caso) o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, _ ii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además,

circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación? (subraya fuera de texto). Sobre esa misma temática se ha indicado: “Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de ¡ure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación. La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo

cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad'' (subrayas fuera de texto). Sentencias de 24 de abril y 29 de octubre de 2003, rads. 17346 y 19138, respectivamente. 10 Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 24668. 11 Sentencia del 25 de abril de 2007, rad. 26309 13 € ( K/ %fíá/¿(f(¿ de %(i/(fm a Radicado: 201

Pr Delito: Interés indebido en l| a ¿%//)(¡/ Q/Afº//k/- U %¿9£d/ñf Pl Pernal También ha especificado la Sala sobre esta temática que: “No obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en tomo de ella que suponga la existe

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