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TSDJ Manizales - SP2011-00008-01 P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00008-01 P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N Magistrado Ponente Discutido por anuncio 334 y aprobado por Acta 068 Manizales, Marzo veintid(cid:243)s de dos mil once

I. Asunto.

Resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la seæora Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n en representaci(cid:243)n de su menor hijo Sergio Alejandro Londoæo Arcila, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, en la acci(cid:243)n de tutela interpuesta en contra de la Direcci(cid:243)n General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Valledupar.

II. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal.

Manifiesta la accionante que actœa en representaci(cid:243)n de su menor hijo de 4 aæos y medio, porque le estÆn siendo vulnerados sus derechos fundamentales con la negaci(cid:243)n del traslado de su padre HØctor Jaime Londoæo Sanabria –quien actualmente se encuentra recluido en la CÆrcel de Valledupar– a la penitenciaria de esta localidad. Dijo ademÆs, que desde hace algœn tiempo el seæor Londoæo Sanabria ha venido

solicitando el traslado a un establecimiento penitenciario donde su familia pueda visitarlo, especialmente su vÆstago y as(cid:237) subsanar los daæos emocionales y psicol(cid:243)gicos que padece el pequeæo por la 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia de la figura paterna al interior de su hogar. Explica, que carece de recursos econ(cid:243)micos para desplazarse con su hijo hasta Valledupar para lograr el acercamiento familiar. Solicita entonces, prevalezcan los derechos de los niæos sobre las disposiciones de traslados de los internos y en consecuencia, se ordene la transferencia del seæor HØctor Jaime Londoæo al centro carcelario de esta ciudad, para que se facilite la integraci(cid:243)n del interno con los miembros de su nœcleo familiar.

III. Respuesta de las accionadas.

Al contestar la demanda de tutela el Subdirector operativo regional norte –del Instituto Penitenciario y Carcelario– indic(cid:243) que dentro de las causales de traslado previstas en la Ley 65 de 1993 art(cid:237)culo 75, no se prevØ el acercamiento al nœcleo familiar. A rengl(cid:243)n seguido, manifest(cid:243) que no se ha elevado petici(cid:243)n de traslado y por tanto no puede pretender por v(cid:237)a de la acci(cid:243)n constitucional, eludir el

procedimiento preestablecido en el art(cid:237)culo 74 numeral 3 (cid:237)dem, siendo la facultad exclusiva del Inpec para autorizar los traslados. El a quo, decret(cid:243) como prueba de oficio la prÆctica de prueba pericial psicol(cid:243)gica al menor Sergio Alejandro Londoæo Arcila, misma que arrojó como resultados: “en la entrevista actual se encuentra que el estado de salud emocional del niæo Sergio Alejandro Londoæo Arcila no presenta alteraciones de importancia, si bien puede darse alguna afectaci(cid:243)n emocional como a todo niæo que es distanciado del padre, cuando este ha ejercido su rol de manera positiva, no se observa que se estØ dando la expresi(cid:243)n de s(cid:237)ntomas que afecten actualmente de manera significativa su funcionamiento psicol(cid:243)gico en general, por 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha condici(cid:243)n. De igual manera, a futuro, mientras el menor tenga familiares que suplan sus necesidades y facilite su bienestar, es posible que no haya mayor repercusi(cid:243)n en su funcionamiento psicol(cid:243)gico del que puedan tener la mayor(cid:237)a de los niæos por la misma situaci(cid:243)n, sin embargo es de gran importancia procurar que el vínculo afectivo con el padre se preserve de alguna manera” 1

IV. La sentencia de primer grado.

El Juez de primer nivel, en fallo de febrero 22 del presente aæo decidi(cid:243) no tutelar los derechos fundamentales invocados por Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n en representaci(cid:243)n de su hijo menor Sergio Alejandro Londoæo Arcila, toda vez que no se probaron las solicitudes de traslados por parte del interno ni existe negativa del establecimiento penitenciario de Valledupar para las visitas del seæor Londoæo Sanabria. Resalt(cid:243) los resultados del dictamen pericial de la psic(cid:243)loga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se dej(cid:243) entrever que no existi(cid:243) contacto con el padre, ni unidad familiar, concluyendo que la estabilidad del menor se la brinda el actual nœcleo familiar que prodiga amor y cuidado a Sergio Alejandro.

V. La impugnaci(cid:243)n.

Se lee de la notificaci(cid:243)n de la providencia, la acotaci(cid:243)n de la accionante de apelar el fallo.

I. Consideraciones de la Sala.

1 Dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Folio 43. 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la reclusi(cid:243)n del seæor HØctor Jaime Londoæo Sanabria en el

establecimiento penitenciario de Valledupar, es violatorio de garant(cid:237)as fundamentales de su hijo menor de edad como lo pregona la accionante, al estar separado de su ascendiente, o si por el contrario, comporta una decisi(cid:243)n u acto propio de la autoridad penitenciaria ceæida a la ley. Desde ya se dirÆ que el fallo confutado serÆ confirmado por este cuerpo Colegiado, por dos razones i) La discrecionalidad que le asiste al Inpec frente al tema de los traslados de los internos, y, ii) Las razones adicionales expresadas por el a quo en la providencia recurrida. Se acotarÆ inicialmente que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son limitados, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados (cid:237)ntegramente por las autoridades pœblicas que se encuentran a cargo de los presos. As(cid:237) pues, mientras derechos tales como la libertad f(cid:237)sica y libertad de locomoci(cid:243)n se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n, se encuentran restringidos por las mismas condiciones que se derivan de la privaci(cid:243)n de la libertad. No obstante lo anterior, tales restricciones no se predican de derechos como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, libertad religiosa, reconocimiento a la personalidad jur(cid:237)dica, salud, debido proceso y

derecho de petici(cid:243)n, los cuÆles se mantienen inc(cid:243)lumes, y por ello no pueden ser limitados. 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por ello que la Corte Constitucional ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n y en este sentido se han extra(cid:237)do importantes consecuencias jur(cid:237)dicas para efectos de determinar aspectos centrales en relaci(cid:243)n con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad. i) La discrecionalidad del INPEC frente a los traslados del personal en reclusi(cid:243)n. De conformidad con el art(cid:237)culo 73 de la ley 65 de 1993, por el cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario corresponde a “la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. Por su parte, los art(cid:237)culos 75 y 77 del mismo ordenamiento seæalan las causales de traslado de la siguiente manera: “Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal:

1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.

3. Motivo de orden interno del establecimiento.

4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

La facultad de trasladar a los internos, tal y como lo sentenci(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 1995, citada previamente por 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el fallador de primera instancia, es: “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y ademÆs prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”. Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”, el cual indica: “En la medida en que

el contenido de una decisi(cid:243)n, de carÆcter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. “Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi(cid:243)n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici(cid:243)n de reo, como lo ser(cid:237)an el derecho a la vida, la integridad f(cid:237)sica y la salud, entre otros”. Por tanto, La Sala se encuentra en total consonancia con la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador primario, pues en realidad no era procedente la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por la actora al no evidenciarse su quebranto por parte de la autoridad accionada, siendo inexistente la causal de acercamiento familiar, por tanto, pod(cid:237)a el Inpec disponer el traslado del seæor Londoæo Sanabria a la cÆrcel de Valledupar, donde actualmente estÆ descontando su condena. En efecto, si bien el traslado motivo de tutela origina necesariamente la limitaci(cid:243)n o restricci(cid:243)n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interØs general, debemos decir que desafortunadamente, son las consecuencias l(cid:243)gicas de la privaci(cid:243)n

efectiva de la libertad de un ser querido, que ocasionan dolor e incertidumbre al interior del seno familiar en especial para los niæos menores de edad, que como el hijo del recluso, es v(cid:237)ctima inocente de aquel comportamiento contra derecho de su progenitor, pero en manera 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna puede significar violaci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as fundamentales, pues si ello fuere as(cid:237), aquellos trasgresores de la ley penal estar(cid:237)an blindados por sus actos delictuales bajo el argumento de violaci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales de los menores cuyos derechos prevalecen sobre los demÆs. ii) Las demÆs razones para la negaci(cid:243)n del traslado por v(cid:237)a de tutela. De otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional enseæa que en la funci(cid:243)n resocializadora de la pena es esencial la presencia de la familia, mÆxime si dentro de la misma existen hijos menores de edad y que bajo tales postulados las autoridades carcelarias deben propiciar las condiciones necesarias para que los internos dentro de sus limitaciones propias de su situaci(cid:243)n especial, mantengan contacto y velen por sus hijos, en este caso en particular la situaci(cid:243)n familiar es bien distinta.

De acuerdo, con la informaci(cid:243)n ofrecida por la psic(cid:243)loga del Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses –previa valoraci(cid:243)n solicitada por el Juez Constitucional– se tiene que el menor no conviv(cid:237)a con su padre antes de este ser aprehendido y esporÆdicamente los visitaba –tal y como el infante lo refiere en el examen psicol(cid:243)gico–, de lo cual, se concluye el afÆn de la madre del menor de activar el aparato jurisdiccional poniendo como escudo los intereses del menor, cuando es evidente la carencia de apego y contacto con el progenitor. De ese mismo informe, se desprende como conclusi(cid:243)n la sanidad mental y emocional del pequeæo Sergio Alejandro, quien se ha visto levemente afectado por la falta de su padre en su proceso de crecimiento, pero que no ha generado traumatismos significativos, por ende, no puede 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluirse la vulneraci(cid:243)n de los derechos del menor, porque Øste se encuentra en (cid:243)ptimas condiciones. Por otra parte, cierto es, como lo seæal(cid:243) el fallador, no obra prueba en la foliatura, de las mœltiples solicitudes de traslado a la cÆrcel de esta ciudad, por el contrario, el subdirector de la regional del norte, certific(cid:243)

la ausencia del trÆmite necesario para aspirar el traslado en los diferentes establecimientos del pa(cid:237)s. Finalmente se advierte al censor, que el art(cid:237)culo 75 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario autoriza el traslado de presos por diversos motivos, entre ellos, como un “estímulo de buena conducta” lo que le permitir(cid:237)a ser nuevamente ubicado en penitenciaria cercana a la residencia familiar de Sergio Alejandro, y para ello debe el interesado hacer lo que le corresponda, como activar los mecanismos propios del traslado en los tØrminos del citada Ley 65 de 1993, como ya se advirti(cid:243). Esas pot(cid:237)simas razones conducen a la convalidaci(cid:243)n in integrum del fallo confutado. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de tutela revisado por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n. Dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase. 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00008-01

Accionante: Paola Andrea Arcila Calder(cid:243)n Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC – Establecimiento carcelario de Valledupar

Asunto: Confirma.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo –Sria– 9

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