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TSDJ Manizales - SP2011 00008 SEBA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00008 SEBA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 039 Manizales, Caldas, Febrero tres (03) de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el doctor ELIO FABIO PARRA PARRA, en representaci(cid:243)n de los seæores

CARDONA CORT(cid:201)S SEBASTI`N, BUSTAMENTE ACEVEDO

JORGE ENRIQUE, CAMPO ALEGR˝A JOS(cid:201) YASMANIER, ECHEVERRY GA(cid:209)`N IV`N DAR˝O Y L(cid:211)PEZ AGUDELO CRISTI`N HERN`N, en contra de la POLIC˝A NACIONAL – DIRECCI(cid:211)N NACIONAL DE LA ESCUELA DE LA POLIC˝A NACIONAL Y ESCUELA DE POLIC˝A ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la intimidad, libre desarrollo de al personalidad, debido proceso, educaci(cid:243)n, libre escogencia de profesi(cid:243)n u oficio.

II. ANTECEDENTES

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Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) el abogado representante de los accionantes, que los mismos ingresaron en enero de 2010, con el fin de adelantar curso de formaci(cid:243)n para patrulleros de la Polic(cid:237)a Nacional en la Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez con sede en esta ciudad. El 02 de septiembre de 2010, mediante oficio No 126 ASJUDESAGU el Jefe de la Oficina de Asuntos Jur(cid:237)dicos de la Escuela Alejandro GutiØrrez, informa a la Directora de la Escuela el hallazgo de unas fotograf(cid:237)as en el computador de propiedad del

Estudiante LEONARDO FABIO MARULANDA.

Al final del folio 1 del informativo disciplinario No 026/2010, se hace la siguiente aseveraci(cid:243)n: “En la entrevista recibida al señor Subintendente CHALARCA CARMONA, este es enfático en aseverar que a estos estudiantes antes de salir a la calle a disfrutar descansos, se les da (cid:243)rdenes e instrucciones sobre al prohibici(cid:243)n de visitar, establecimientos de lenocinio y de mala reputación…” Refiere que a folio 2 del informativo disciplinario No 026/2010,

se determinan los aspectos que se pretend(cid:237)an establecer con la inspecci(cid:243)n del computador, sin que se establecieran prop(cid:243)sitos diferentes que allegar informaci(cid:243)n que sirviera para el esclarecimiento de hechos diferentes a los que se estaban ventilando a travØs del informativo No 025/2010, en el que el encartado era el estudiante

MARULANDA AGUIRRE.

Con fecha 14 de septiembre de 2010, se ordena abrir formal investigaci(cid:243)n y con fecha 20 de septiembre de 2010, se profiere el auto 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de apertura, la cual se notifica al siguiente d(cid:237)a a los ahora tutelantes. Se omite dar cumplimiento al art(cid:237)culo 50 de la resoluci(cid:243)n 02018 de 2001 y no se informa de la investigaci(cid:243)n a la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. Informa que se recibe declaraci(cid:243)n al seæor subintendente ALEXANDER CHALARA CARMONA, en donde considera se realizan preguntas inductivas. Se reciben as(cid:237) mismo diligencias de versi(cid:243)n a los estudiantes involucrados, en los cuales dice no se respetaron derechos, al no ser sus declaraciones libres de todo apremio. Da cuenta que a folio del precitado informativo, se evidencia lo

siguiente “Abstenerse de frecuentar sitio de mala reputación, en los cuales se ponga en riesgo su integridad y vida…” Habla de las copia de la paginas 11 al 18 del libro del libro de franquicia, dando instrucci(cid:243)n anterior, la cual deduce ten(cid:237)a un limite y vigencia temporal, perdiØndose el 21 de marzo de 2010, a partir de las 8:00 p.m. Hace referencia al reconocimiento por parte del SI ALEXANDER CHALARCA CARMONA, de los estudiantes que aparecen en unas fotograf(cid:237)as y versi(cid:243)n en la cual ratifica que los estudiantes recib(cid:237)an amplia instrucci(cid:243)n antes de salir a disfrutar permisos o franquicias y del acta de consentimiento para inspeccionar el equipo de 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal computaci(cid:243)n del estudiante MARULANDA AGUIRRE. Alude a que se deja evidencia que el permiso en el que supuestamente ocurre la presunta infracci(cid:243)n se concede el domingo 04 de abril de 2010 y que las instrucciones y arbitrarias prohibiciones, hab(cid:237)an sido dadas para el permiso concedido el 20 de marzo de 2010, que termin(cid:243) el 21 del mismo mes y aæo a las 8:00 p.m. Agrega que a los implicados se hacen los mismos seæalamientos

sin distinguir la actuaci(cid:243)n de cada uno de ellos. Se les imputan los cargos de propiciar la prostituci(cid:243)n e incumplir las (cid:243)rdenes o instrucciones impartidas. Alega que no se cumplieron los requisitos para el traslado de la inspecci(cid:243)n al computador a la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Que nunca se identifica a la supuesta prostituta – sic, ni se determina el nombre o raz(cid:243)n social del establecimiento en que presuntamente estuvieron los tutelantes. Adicionalmente afirma que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley 906 de 2004, para la realizaci(cid:243)n de un reconocimiento fotogrÆfico. Con relaci(cid:243)n a la imputaci(cid:243)n de incumplir las (cid:243)rdenes o instrucciones impartidas, concluye que es un acto at(cid:237)pico, arbitrario y violatorio del principio de legalidad. 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 05 de noviembre de 2010, se profiere el fallo de primera instancia. Procede el abogado accionante a criticar la valoraci(cid:243)n probatoria realizada en el mismo. Alega que en ningœn momento los implicados, propiciaron con las actividades por ellos desplegados la prostituci(cid:243)n; por el contrario,

participaron en una actividad que no esta prohibida, as(cid:237) mismo nunca se estableci(cid:243) la identidad a la que se dedicaba la mujer de sexo femenino que aparece en las imÆgenes, como tampoco la ubicaci(cid:243)n y raz(cid:243)n social del establecimiento pœblico. Con relaci(cid:243)n al segundo cargo, cuenta que el mismo fue variado al momento de la sentencia, pues se les imputo Incumplir las (cid:243)rdenes o instrucciones y dentro de la decisi(cid:243)n se agrega, sin justa causa; sin que encuentre que los estudiantes hayan desconocido “órdenes o instrucciones”. No encuentra correcto lo afirmado en cuanto a que con la conducta desplegada por los tutelantes, se entorpeci(cid:243) la marcha normal de las actividades acadØmicas de la escuela. As(cid:237) mismo, que se diga que se afect(cid:243) la honra y la moral de los funcionarios de polic(cid:237)a, pues nunca se identificaron o utilizaron prendas de la instituci(cid:243)n. 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclara que bajo un proceso viciado de votaci(cid:243)n, le fue impuesta una sanci(cid:243)n a los estudiantes de 8 d(cid:237)as de suspensi(cid:243)n, lo que a la

postre signific(cid:243) que fueran evaluados y clasificados por la escuela, determinando el retiro de la instituci(cid:243)n de los tutelantes. Considera que basÆndose en el numeral 2” del art(cid:237)culo 150 del c(cid:243)digo de procedimiento civil, cuatro de los seis integrantes de la junta de evoluci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n de la Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Esteban, impedidos para adoptar la decisi(cid:243)n de retiro de sus representados. Alega as(cid:237) mismo que la sanci(cid:243)n fue realizada por un funcionario diferente al seæalado en el art(cid:237)culo 43 de la resoluci(cid:243)n 02018 de 2001. Refiere que los mismos estudiantes afectados presentaron recurso de apelaci(cid:243)n frente a la suspensi(cid:243)n en virtud de la pobre argumentaci(cid:243)n, fue confirmada la decisi(cid:243)n de primera instancia. Hace una valoraci(cid:243)n en extenso de los derechos fundamentales vulnerados. AdemÆs de enfatizar en las actuaciones adelantadas, constitutivas de violaci(cid:243)n al derecho fundamental del debido proceso, lo que considera constituye una v(cid:237)a de hecho procedimental; hace relaci(cid:243)n a que se present(cid:243) una clara violaci(cid:243)n a los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a partir de la utilizaci(cid:243)n indebida de las imÆgenes fotogrÆficas sin autorizaci(cid:243)n. 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alega tambiØn la existencia de la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 6”. de la C.P, cuando un empleado pœblico impone restricciones a las libertades de las personas sin tener competencia para hacerlo. Finalmente aclara que los estudiantes, no han renunciado a acudir a los mecanismos ordinarios; sin embargo ante la inminencia de un perjuicio irremediable, acuden a la acci(cid:243)n de tutela para que se les protejan sus derechos.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado, la ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIERREZ, procedi(cid:243) a emitir respuesta con relaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela instaurada en su contra.

Analizan cada uno de los defectos procedimentales alegados por los accionantes en la demanda de tutela, para concluir que dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, fue respetado el debido proceso a los involucrados. Hacen alusi(cid:243)n a que circunstancias como identificar la mujer que aparece en las fotograf(cid:237)as o determinar la raz(cid:243)n social del establecimiento pœblico, no eran de interØs para la investigaci(cid:243)n. Aclaran que la diligencia de inspecci(cid:243)n al equipo de c(cid:243)mputo

inicialmente no se alleg(cid:243) al proceso 026/2010, el cual fue anexado como prueba dentro de queja por una presunta falta disciplinaria. 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alegan que al evaluar el comportamiento asumido por los estudiantes, concluyeron que Østos con su actuar no proyectaban la funci(cid:243)n que deber(cid:237)an asumir como dignos representantes del Estado. Hacen menci(cid:243)n de la ley 30 de 1992, la cual en su art(cid:237)culo 28, reconocer la autonom(cid:237)a universitaria. En lo atinente al derecho a la intimidad, honra y buen nombre al utilizar indebidamente las imÆgenes fotogrÆficas sin su autorizaci(cid:243)n, manifiestan: “En las imágenes se observa a una mujer desnuda sosteniendo relaciones sexuales con unos estudiantes, fueron halladas en un archivo del estudiante LEONARDO FABIO MARULANDA AGUIRRE, durante una diligencia de inspecci(cid:243)n a ese equipo, actuaci(cid:243)n esta previamente autorizada por el antes mencionado en forma voluntaria y por escrito. En este caso no se viol(cid:243) ningœn derecho de los encartados y que las imÆgenes se hab(cid:237)an hecho pœblicas, una vez se empez(cid:243) por parte de los Estudiantes a difundirlas al interior de la

escuela y en especial al dejarlas grabadas en este equipo de computación.” Finalmente hacen referencia a pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia T -020 de 2010 y alega haber adelantado la investigaci(cid:243)n disciplinaria, en cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la decisi(cid:243)n de tutela antes mencionada. Solicitan desestimar los argumentos expuestos en la acci(cid:243)n de tutela y no acceder a las pretensiones de los accionantes. Por su parte la Direcci(cid:243)n Nacional de Escuelas, de la Polic(cid:237)a Nacional, en primer lugar hace un anÆlisis de la naturaleza Jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n Nacional de Escuelas y su autonom(cid:237)a como instituci(cid:243)n 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal universitaria. Hacen claridad en cuanto a que los alumnos de formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, no tienen la calidad de servidores pœblicos, raz(cid:243)n por la cual no se les aplica el rØgimen disciplinario œnico para servidores pœblicos, ni el rØgimen disciplinario para Polic(cid:237)a Nacional. Manifiestan que la funci(cid:243)n formativa de las escuelas de formaci(cid:243)n policial no solo estÆ encaminada al desarrollo y

potencializaci(cid:243)n de las capacidades intelectuales de los estudiantes como policiales, sino al de las calidades y cualidades que la instituci(cid:243)n considera importantes para que sus miembros comporten su vida social, raz(cid:243)n por la cual fue aprobado el Manual Disciplinario (cid:218)nico para estudiantes en periodo de formaci(cid:243)n. Agregan que segœn lo ha establecido la Corte, la potestad sancionatoria de los centros educativos, no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales. Establecen que la evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n del desempeæo del estudiante comprende varias etapas, entre ellas el seguimiento, evaluaci(cid:243)n, revisi(cid:243)n y calificaci(cid:243)n, una consecuente de la otra, es decir una vez se realiza el registro oportuno de y peri(cid:243)dico de las acciones que inciden en el proceso de aprendizaje y que afectan los factores que integral el perfil policial, se procede a determinar la coherencia entre los objetivos de evaluaci(cid:243)n del desempeæo y las diferentes etapas del proceso, para si realizar la ubicaci(cid:243)n del evaluado dentro de los rangos de la escala de medici(cid:243)n. 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

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Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resaltan que los estudiantes durante el proceso de calificaci(cid:243)n,

cuentan con todas las garant(cid:237)as, pues es un procedimiento que trae inmersa la v(cid:237)a gubernativa. Establecen que con base en el seguimiento y evaluaci(cid:243)n que se efectœa al estudiante se procede a ubicar al evaluado dentro del rango de calificaci(cid:243)n de acuerdo a los parÆmetros que fija la resoluci(cid:243)n No 1700 de 2004, permitiendo con ello encaminar el perfil del que serÆ el futuro profesional de polic(cid:237)a. En lo que refiere a la falta de competencia para ejecutar la sanci(cid:243)n por parte del Director Nacional de Escuelas, indican que de conformidad con el Decreto Ley 1791 de 2000 en su art(cid:237)culo 6”, el nombramiento y retiro de los estudiantes se producirÆ, mediante resoluci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n de la Escuela Nacional de Polic(cid:237)a General Santander a solicitud del Director de la respectiva seccional, norma que posteriormente fue desarrollada por la resoluci(cid:243)n No 02018 de 2001. Consideran improcedente la acci(cid:243)n de tutela frente a procesos de naturaleza disciplinaria, para lo cual hace alusi(cid:243)n a la sentencia de la Corte Constitucional T – 961 de 2004, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. Adicionalmente no encuentran procedente la acci(cid:243)n al existir otro mecanismo de defensa judicial no agotado, frente a la posibilidad de agotar la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa; sin que encuentre 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se configure un perjuicio irremediable. Solicitan declarar improcedente la presente acci(cid:243)n de tutela, debido a que no existe vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para decidir el asunto de la referencia, al tenor de lo establecido por el inciso 1”, numeral 2, art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1382 de 2000.

Problema jur(cid:237)dico

2. De la demanda de tutela presentada y de las respuestas ofrecidas por los accionados, se debe determinar si la DIRECCI(cid:211)N

NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLIC˝A NACIONAL y LA ESCUELA DE POLIC˝A ALEJANDRO GUTIERREZ, vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, a la educaci(cid:243)n y a la libertad de escoger profesi(cid:243)n y oficio de los actores. De la autonom(cid:237)a universitaria

1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 69 regula la materia:

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Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 020 de 2010, desarroll(cid:243) ampliamente el tema: “Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminaci(cid:243)n otorgada a las instituciones de educaci(cid:243)n superior para cumplir con la misi(cid:243)n y objetivos que les son propios1”, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educaci(cid:243)n superior darse su propia normatividad, estructura y concepci(cid:243)n ideol(cid:243)gica, con el fin de lograr un desarrollo aut(cid:243)nomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”2. En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la direcci(cid:243)n ideol(cid:243)gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici(cid:243)n filos(cid:243)fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de seæalar los planes de estudio y los mØtodos y sistemas de investigaci(cid:243)n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci(cid:243)n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti(cid:243)n

administrativa, en el sistema de elaboraci(cid:243)n y aprobaci(cid:243)n de su presupuesto, la 3. administraci(cid:243)n de sus bienes, la selecci(cid:243)n y formaci(cid:243)n de sus docentes” As(cid:237) concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonom(cid:237)a universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuaci(cid:243)n en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci(cid:243)n, designaci(cid:243)n y per(cid:237)odos de sus directivos y administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acadØmicos, formativos, docentes, cient(cid:237)ficos y culturales; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboraci(cid:243)n y aprobaci(cid:243)n de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos4. Dentro de estas potestades conferidas a los entes universitarios, dos tienen primordial importancia para este caso. La primera es la posibilidad de dictarse sus propios reglamentos y la segunda es la potestad sancionatoria que tienen las instituciones de educaci(cid:243)n superior cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones. As(cid:237) en Sentencia T-917 de 2006 esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243): 1 Sentencia T310 de 1999 2

Sentencia T-513 de 1997

3 Ibidem

4

Sentencia C-1245 de 2000.

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Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci(cid:243)n filos(cid:243)fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el Æmbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant(cid:237)as que se desprenden del mismo, as(cid:237) las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci(cid:243)n en materia disciplinaria, pero sujeto a l(cid:237)mites bÆsicos como la previa determinaci(cid:243)n de las faltas y las sanciones respectivas, ademÆs del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici(cid:243)n de cualquier sanción.” La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha seæalado que Østos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la educaci(cid:243)n como un derecho-deber; ii) desde la (cid:243)ptica del ejercicio del derecho a la

autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los l(cid:237)mites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que ataæen a sus prop(cid:243)sitos filos(cid:243)ficos, ideol(cid:243)gicos y acadØmicos, as(cid:237) como a su estructura y organizaci(cid:243)n interna. TambiØn se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los mØtodos y sistemas de investigaci(cid:243)n, los programas acadØmicos y la intensidad horaria, los criterios y mØtodos de evaluaci(cid:243)n, el rØgimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonom(cid:237)a al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;”5 y iii) desde el punto de vista de su ubicaci(cid:243)n dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico (negrillas fuera del texto). Estos reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acadØmica, definen las consecuencias que acarrearÆ su incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, estos pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos acadØmicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Al respecto, en la sentencia T-756 de 2007, esta Corte expresó que “Las universidades

ejercen su autonom(cid:237)a adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acadØmica y definiendo las consecuencias que acarrearÆ su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos acadØmicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonom(cid:237)a para diseæar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos espec(cid:237)ficos diferentes. As(cid:237), la solicitud de correcci(cid:243)n de un examen, puede desencadenar un procedimiento acadØmico. La verificaci(cid:243)n de la comisi(cid:243)n de un fraude en la realizaci(cid:243)n de un examen se efectœa mediante un procedimiento disciplinario. La identificaci(cid:243)n de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a travØs de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastaci(cid:243)n entre la calificación impuesta y la nota registrada”. 5

Sentencia T-933 de 2005

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Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La distinci(cid:243)n entre procedimientos acadØmicos, administrativos, y disciplinarios cobra relevancia por sus diferentes finalidades y consecuencias y, unido a ello, por las garant(cid:237)as

de las que gozan los estudiantes en cada uno de ellos. Espec(cid:237)ficamente respecto de la verificaci(cid:243)n de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento interno de la instituci(cid:243)n universitaria para otorgar a un estudiante el t(cid:237)tulo acadØmico la Corte expres(cid:243) en la sentencia antes citada que “comprende una actuación administrativa que se diferencia de una actuaci(cid:243)n disciplinaria y, por lo tanto, dicho procedimiento no estÆ revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. La discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por “(i) la facultad que el art(cid:237)culo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspecci(cid:243)n y vigilancia de la educaci(cid:243)n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el art(cid:237)culo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuraci(cid:243)n pol(cid:237)tica que el art(cid:237)culo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirÆn la prestaci(cid:243)n efectiva de los servicios pœblicos, entre los que se cuenta el de educaci(cid:243)n, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio leg(cid:237)timo de los derechos fundamentales, derivado de la obligaci(cid:243)n que el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Carta le

impone a las autoridades de la Repœblica para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” 6, espec(cid:237)ficamente el derecho al debido proceso como se verÆ a continuaci(cid:243)n (negrillas fuera del texto). El debido proceso y la decisi(cid:243)n de retiro de la Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez

2. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (…).

Dicha premisa se traduce en la obligaci(cid:243)n que tienen las autoridades judiciales y administrativas, de adelantar las actuaciones que son de su competencia, con sujeci(cid:243)n a los procedimientos que las regulan, incluyendo, claro Østa los entes universitarios, lo cual no riæe con la autonom(cid:237)a que le fue reconocida por la Constituci(cid:243)n, antes 6 Ib(cid:237)dem 31 Tutela 1“ Instancia No. 2011000008

Accionante: SEBASTI`N CARDONA CORTES

Accionado: Direcci(cid:243)n Nacional de Escuela de Polic(cid:237)a Nacional

Escuela de Polic(cid:237)a Alejandro GutiØrrez Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal analizada. Particularmente. el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como "el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci(cid:243)n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad

administrativa"’, que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuaci(cid:243)n de los servidores pœblicos al ordenamiento jur(cid:237)dico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur(cid:237)dica y (iii) respetar el derecho de contradicci(cid:243)n de los particulares intervinientes. La Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre este aspecto, en sentencia estrechamente relacionada con la que se estudia7: “Debido proceso administrativo. El art(cid:237)culo 29 superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garant(cid:237)a fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997, se dijo sobre este tema lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carÆcter disciplinario o aquellas relativas al cont

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