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TSDJ Manizales - SP2011-00010-00SA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00010-00SA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Tutela: 2011-00010-00

SEBASTIAN SANTACOLOMA CIUFETELLI

FOSYGA Y OTRAS.

Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.029 de la fecha. H: 2:00 p.m Manizales, febrero tres de dos mil once.

1. ASUNTO: SEBASTIAN SANTACOLOMA CIUFETELLI instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de FOSYGA, FIDUFOSYGA, LAS EPS, COOMEVA Y SOLSALUD, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales al hÆbeas data, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Al trÆmite de la misma se vincul(cid:243) como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIAL.

Ahora, procede la Sala a tomar la decisi(cid:243)n que corresponda en derecho y en primera instancia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Expone el accionante Santacoloma Ciufetelli en su escrito de tutela que tiene veintiocho aæos de edad y que cuando laboró en “Perros Bruno” se afilió a la EPS COOMEVA a través del PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rØgimen contributivo y que a ra(cid:237)z del cambio de empleo se afili(cid:243) a la EPS SOLSALUD en el aæo dos mil ocho. Igualmente, precis(cid:243) que como la EPS SOLSALUD fue clausurada y previendo un desmejoramiento del servicio de salud, origin(cid:243) por parte de Øl la suspensi(cid:243)n del pago de cotizaciones y la afiliaci(cid:243)n a la EPS SOS conforme al derecho que le asiste de escoger libremente el prestador de los servicios de salud. Que durante el tiempo que estuvo afiliado a la EPS, SOS, recibi(cid:243) atenci(cid:243)n oportuna, pero que cuando su progenitora, a quien afili(cid:243) como beneficiaria, requiri(cid:243) de los servicios de salud, le comunicaron que no los pod(cid:237)an prestar por cuanto ten(cid:237)a una deuda pendiente con la EPS SOLSALUD, raz(cid:243)n que lo llev(cid:243) a proponerle a la EPS SOLSALUD una f(cid:243)rmula de pago del saldo en mora, la cual le fue negada en enero de esta anualidad. Por œltimo, afirm(cid:243) que tambiØn requiri(cid:243) de consulta especializada pero la EPS SOS le neg(cid:243) el servicio por aparecer con un saldo en mora con la EPS SOLSALUD. Y que consult(cid:243) la base de datos de la administradora Fosyga, encontrando que all(cid:237) aparece como œltima anotaci(cid:243)n la desafiliaci(cid:243)n de COOMEVA del

rØgimen contributivo. Con fundamento en lo anterior, estima que las entidades accionadas estÆn violando sus derechos fundamentales ya que el saldo en mora no constituye motivo para la negaci(cid:243)n del servicio de salud, por lo que solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, ordenÆndoles que adopten las decisiones a que PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haya lugar para que se registre su afiliaci(cid:243)n a la EPS SOS y el saldo en mora con la EPS SOLSALUD no constituya obstÆculo para el acceso a la salud del suscrito y sus beneficiarios1. 2.2. El veintiuno de enero de dos mil once, se admiti(cid:243) la demanda de tutela y se corri(cid:243) traslado a las autoridades demandadas, las que se pronunciaron as(cid:237): 2.2.1. El consorcio FIDUFOSYGA manifest(cid:243) que en su base de datos aparece el accionante como desafiliado de la EPS COOMEVA del rØgimen contributivo y que teniendo en cuenta que segœn Øl, ahora se encuentra afiliado a la EPS SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD, le corresponde a dicha entidad remitir la novedad de afiliaci(cid:243)n2. 2.2.2. El Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social por su parte seæal(cid:243) que si una persona incurre en mora en los aportes para

salud, dicha situaci(cid:243)n no implica que el servicio de salud deje de ser prestado, sino que simplemente pasa a ser prestado con cargo al responsable de la mora3. 2.2.3. La EPS COOMEVA, con escrito de enero veintisØis de esta anualidad precis(cid:243) que al revisar la base de datos encontraron que el seæor SebastiÆn Santacoloma Ciufetelli estuvo afiliado a dicha entidad desde el 28 de julio de 2007, hasta el 29 de febrero de 2008 y que en el momento del retiro contaba con cero 1 Folios 1 a 8, frente. 2 PÆginas 21 a 24, frente. 3 Folios 28 a 36, frente. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que actualmente se encuentra en estado de desafiliado por mora dado que el accionante no cancel(cid:243) los aportes correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2007 y enero y febrero de dos mil ocho4. 2.2.4. La EPS SOLSALUD, explic(cid:243) que el accionante present(cid:243) una afiliaci(cid:243)n a dicha entidad como cotizante independiente, la cual presentaba aportes pendientes los que fueron cancelados de manera extemporÆnea, situaci(cid:243)n que estaba

generando una condici(cid:243)n de mora. Que teniendo en cuenta la presente acci(cid:243)n de tutela en cuanto a la intenci(cid:243)n de traslado del usuario, se procedi(cid:243) a verificar el historial de aportes y con base en los dos aportes realizados para solucionar la mora presentada del cotizante, se determin(cid:243) cambiar la causal de retiro por mora a retiro por Desafiliaci(cid:243)n al œltimo aporte pagado en la EPS SOLSALUD, por lo tanto el usuario se encuentra desafiliado del sistema de informaci(cid:243)n de SOLSALUD y le fue solucionada la movilidad entre EPS-S5. 2.2.5. La Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud, S.O.S. manifest(cid:243) que el demandante en tutela se encuentra afiliado al RØgimen Contributivo del Sistema General de Salud por intermedio de dicha entidad en calidad de cotizante; que tiene como beneficiarios a sus progenitores y que actualmente se encuentra activo y con todos los derechos a la salud. 4 PÆginas 37 a 41, frente. 5 Folios 47 a 50, frente. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, precis(cid:243) que el demandante en tutela fue atendido por el mØdico general el 9 de diciembre del aæo pasado, mØdico

que lo remiti(cid:243) ante el especialista de ortopedia con cita asignada con el especialista doctor Gilberto Gil para el siete de febrero de este aæo; y que recibi(cid:243) atenci(cid:243)n de urgencias el 24 de diciembre del aæo pasado. Por œltimo, dijo que la progenitora del accionante fue hospitalizada el dos de noviembre del aæo pasado hasta el diez de diciembre de ese mismo calendario en la Cl(cid:237)nica San Marcel y recibi(cid:243) atenci(cid:243)n de urgencias el 24 de diciembre del aæo que acab(cid:243) de terminar. Solicita por consiguiente, la negaci(cid:243)n de la tutela6.

3. CONSIDERACIONES: El seæor SebastiÆn Santacoloma Ciufetelli refiere en su escrito de tutela que actualmente se encuentra afiliado a la E.P.S., S.O.S. la que inicialmente le estaba prestando de manera normal el servicio de salud, pero luego le fue negado a Øl y a su progenitora como beneficiaria, con el argumento de que aparec(cid:237)a con una deuda con la EPS, SOLSALUD, y que por tanto segu(cid:237)a vinculado con SOLSALUD. Asimismo seæal(cid:243) que al consultar la Base (cid:218)nica de Datos de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud no estÆ actualizada respecto de su situaci(cid:243)n, pues all(cid:237) aparece como desafiliado de la EPS COOMEVA. 6 PÆginas 73 a 75, frente.

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La situaci(cid:243)n anteriormente descrita, dio lugar a que la Sala diera traslado del contenido de la demanda de tutela a las autoridades accionadas para que Østas se pronunciaran al respecto, obteniØndose pronunciamientos sobre ella que llevarÆn a esta Magistratura a determinar si efectivamente existe vulneraci(cid:243)n a alguno de los derechos invocados para su protecci(cid:243)n y a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde. Se obtuvo informaci(cid:243)n por parte del Consorcio Fidufosyga encargado de la Base (cid:218)nica de Datos de Afiliaci(cid:243)n al Sistema de Seguridad Social en Salud, quien precis(cid:243): uno, que la informaci(cid:243)n con que se nutre o alimenta la base de datos, debe ser enviada por la EPS en la que actualmente se encuentre vinculada la persona para ellos proceder de este modo a actualizarla; y dos, que al revisar la informaci(cid:243)n que aparece all(cid:237) registrada respecto del accionante, se obtuvo que la œltima novedad que aparece es que Øste seæor se encuentra desvinculado de la EPS COOMEVA7. La E.P.S. Coomeva, por otro lado advierte que efectivamente el accionante fue desafiliado de dicha entidad por mora en el pago de sus cotizaciones y que por tanto, de conformidad con la ley, sigue reportado a Coomeva hasta que solucione la cancelaci(cid:243)n de sus aportes, situaci(cid:243)n que impide su

movilidad a otra EPS8. De otro lado, la E.P.S. SOLSALUD indic(cid:243) que el accionante 7 Folios 21 a 24, frente. 8 PÆginas 37 a 41, frente. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se afili(cid:243) a ella como trabajador independiente y que debido a la cancelaci(cid:243)n de las cotizaciones de manera extemporÆnea registraba una condici(cid:243)n de mora, situaci(cid:243)n que a ra(cid:237)z de la presente tutela determin(cid:243) que se decidiera cambiar dicha causal de retiro por mora para que no tuviera inconveniente alguno. Ahora, dice la entidad, que al revisar la base de datos del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, se pudo establecer que la EPS COOMEVA registr(cid:243) al usuario como desafiliado por mora, por lo que deberÆ ser Coomeva la que autorice el traslado del accionante a la EPS. S.O.S.9. La E.P.S., SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, seæal(cid:243) que el accionante se encuentra afiliado a ella en el RØgimen Contributivo, que tiene como beneficiarios a sus progenitores, y que les estÆ prestando el servicio de salud10. Finalmente, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, indic(cid:243)

claramente que de conformidad con la ley, es causal de suspensi(cid:243)n el no pago de la cotizaci(cid:243)n, pero dicha suspensi(cid:243)n estÆ condicionada a que se compruebe quiØn dej(cid:243) de cotizar a fin de saber contra quiØn recae la responsabilidad de asumir los gastos de los servicios prestados en salud. Asimismo indic(cid:243) que las EPS no pueden negarse a la afiliaci(cid:243)n de un usuario y que ademÆs las EPS son las responsables de la afiliaci(cid:243)n, registro de afiliados y del recaudo de cotizaciones por lo que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al afiliado y beneficiarios serÆ garantizado mientras perdure 9 PÆginas 47 a 52. Frente. 10 Folios 73 a 75, frente. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la relaci(cid:243)n contractual11. De conformidad con lo expuesto por el accionante, las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas y la prueba allegada a la actuaci(cid:243)n, estima la Sala que el derecho fundamental de hÆbeas data no se estÆ vulnerando en este asunto por el hecho de aparecer el accionante en la Base (cid:218)nica de Datos de Afiliaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social en salud, de FIDUFOSYGA con el informe consistente de que estÆ desafiliado

de la EPS, COOMEVA por mora en el pago de las cotizaciones, ya que se trata de una informaci(cid:243)n real, cierta y veraz. En efecto, segœn la entidad, el accionante, como Øl mismo lo manifest(cid:243) en el escrito de tutela, estuvo afiliado a ella en el rØgimen contributivo, como independiente, por el per(cid:237)odo comprendido desde el veintiocho de julio de dos mil siete, hasta el veintinueve de febrero de dos mil ocho12, lapso durante el cual se incurri(cid:243) en mora en el pago de los aportes: “…en el momento de su retiro contaba con cero (0) semanas Cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, actualmente se encuentra en estado DESAFILIADO POR MORA, dado que el accionante no cancel(cid:243) los aportes correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008”13. Por manera que, si ello es as(cid:237), como en efecto lo es, pues no hay prueba en contrario, vale decir que indique que el accionante cancel(cid:243) la deuda adquirida con Coomeva, significa que 11 Folios 57 a 64, frente. 12 Folio 38, frente, 13 PÆgina 38, frente. PÆgina 1 de 16

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el Juez de tutela no puede ordenar que se rectifique o se cancele dicha informaci(cid:243)n, porque ello no s(cid:243)lo atentar(cid:237)a contra el derecho al hÆbeas data cuya funci(cid:243)n primordial es la de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquØl que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo, sino que tambiØn se estar(cid:237)an conculcando los derechos de la EPS, COOMEVA, impidiØndole u obstaculizÆndole el derecho que tiene de comprobar por ese medio que el accionante aœn es deudor de ella y que por tanto tiene derecho a exigir el pago de las obligaciones que dej(cid:243) de cumplir el actor en tutela. Conforme lo anterior, la Sala entonces, no expedirÆ orden alguna dirigida a suprimir de la base de datos tal informaci(cid:243)n. Lo que s(cid:237) advierte esta Corporaci(cid:243)n es que dicha Base de Datos (cid:218)nica de Afiliaci(cid:243)n, no ha sido alimentada por FIDUFOSYGA con la situaci(cid:243)n actual del accionante, pues all(cid:237) no aparece registro alguno en el sentido de que el seæor Santacoloma se encuentra en estos momentos afiliado, como cotizante independiente, en el rØgimen contributivo, a la EPS. S.O.S.; pero la omisi(cid:243)n de esa informaci(cid:243)n no obedece a negligencia del consorcio encargado de nutrir la base de datos, sino porque la actual EPS, en la que se

encuentra afiliado el demandante en tutela, no ha remitido la correspondiente novedad sobre ello, pues en su respuesta guard(cid:243) silencio respecto a este tema. Por tanto y como quiera que la funci(cid:243)n de la base de datos es que all(cid:237) se registre toda la informaci(cid:243)n relacionada con el accionante en cuanto a las EPS a las que ha estado afiliado, el PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivo de su afiliaci(cid:243)n, etc., estima esta Magistratura, que debe protegerse dicho derecho, no s(cid:243)lo para bienestar del demandante sino tambiØn de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, para lo cual entonces, se ordenarÆ a la Entidad Promotora de Salud, S.O.S. que en el tØrmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia proceda a remitir ante el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y al Consorcio Fidufosyga, la correspondiente novedad, a efectos de que la entidad œltima mencionada. Fidufosyga, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibimiento de la novedad, consigne en la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social en Salud su actual situaci(cid:243)n como cotizante independiente del

rØgimen contributivo, vinculado a travØs de dicha EPS. En relaci(cid:243)n con la vulneraci(cid:243)n de los derechos a la seguridad social y a la salud, de acuerdo con la prueba recaudada fÆcil se advierte que no han sido desconocidos. La Seguridad social de manera alguna se ha visto menguada en este asunto, por a partir de la informaci(cid:243)n suministrada por la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud, el demandante en tutela se encuentra vinculado en el RØgimen de Seguridad Social en Salud Contributivo, como cotizante independiente con dos beneficiarios como son sus progenitores: “SEBASTIAN SANTACOLOMA CIUFETTELI se encuentra afiliado al RØgimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de SERVICIOS OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S., en calidad de COTIZANTE”14, lo que quiere decir que si bien en la 14 PÆgina 73, frente. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BDUA aparece constancia de estar desafiliado de Coomeva por mora en los aportes, tal informaci(cid:243)n no ha sido obstÆculo para que el demandante de tutela pueda tener seguridad social en salud y a travØs de ella recibir los servicios de salud que ha requerido. Y el de la salud tampoco se ha vulnerado en este caso, por

cuanto si bien es cierto el seæor Santacoloma Cifuetelli afirm(cid:243) en su escrito de tutela que a Øl y a su progenitora, como beneficiaria, le dejaron de prestar los servicios de salud, como consecuencia de aparecer en la BDUA como desafiliado de Coomeva por mora en aportes, tambiØn lo es que de manera alguna present(cid:243) prueba que acredite que Øl o su madre requirieron tal servicio y que Øste le fue negado en virtud de dicha informaci(cid:243)n; entonces, a falta de prueba que acredite que la EPS, SOS, le ha negado el servicio de salud al demandante en tutela, imposible resulta protegerlo por v(cid:237)a de tutela, como as(cid:237) lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional. “2.2 La carga de la prueba en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”.15 Por este motivo, una de las caracter(cid:237)sticas de esta acci(cid:243)n es su informalidad. “Así, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal.16 Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el art(cid:237)culo 22 del Decreto 2591

de 1991. “De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto 15 El texto de la norma citada es el siguiente: art. 3”: Principios. El trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela se desarrollarÆ con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom(cid:237)a, celeridad y eficacia. 16 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-744 de 2004. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no significa que no exista una carga m(cid:237)nima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneraci(cid:243)n de algœn derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican tambiØn para la acci(cid:243)n de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental para ampararlo, tambiØn lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresi(cid:243)n, para que dicha protecci(cid:243)n constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, ademÆs, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno tambiØn se encuentran limitados por la idoneidad en su utilizaci(cid:243)n. As(cid:237), en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad

judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilizaci(cid:243)n id(cid:243)nea de sus poderes oficiosos en la prueba. “2.3 Improcedencia de la acción de tutela ante la falta probatoria de omisi(cid:243)n o ausencia de acci(cid:243)n por parte de la autoridad pœblica o particular demandado. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. “El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene la facultad de interponer acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos “(…) resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pública (…) [o de] particulares encargados de la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico o cuya conducta afecte grave y directamente el interØs colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “En este sentido, como se desprende del texto constitucional, para que la acci(cid:243)n de tutela sea procedente, se requiere que exista una actuaci(cid:243)n o una omisi(cid:243)n por parte de la demandada, pues la mera conjetura o suposici(cid:243)n de afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales no es suficiente.17 Al respecto, frente a la ausencia de acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n por parte de las autoridades pœblicas, en la sentencia T-066 de 2002 se indic(cid:243):

“(…) acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarÆn derechos fundamentales por actos negativos de la administraci(cid:243)n, sin darle a Østa siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acci(cid:243)n de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades pœblicas, que, valga repetirlo, tambiØn lo tienen, sino que, atentar(cid:237)a contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. (…)””18. Entonces, ante la omisi(cid:243)n del actor, quien no alleg(cid:243) evidencia que acreditara que realmente requiri(cid:243) los servicios de salud bien para Øl o para su papÆ y que Østos le fueron negados; 17 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007. 18 Corte Constitucional Sentencia T-187 de marzo 19 de 2009. M. P., doctor Juan Carlos Henao PØrez. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuerza de veracidad adquiere la afirmaci(cid:243)n hecha por la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud, en la contestaci(cid:243)n de la demanda al dar cuenta del hecho de que cuando

Østos han requerido del servicio de salud, se lo han proporcionado de manera oportuna: “El señor SEBASTIAN SANTACOLOMA fue atendido por el Dr. Carlos Alberto Duque, MØdico general el d(cid:237)a 09 de diciembre de 2010, quien remiti(cid:243) al paciente a valoraci(cid:243)n con ortopedia con cita asignada con el especialista, Dr. Gilberto G, para el d(cid:237)a 07 de febrero de 2011. No registra mÆs solicitudes ante la EPS S.O.S. “La madre del accionante, señora Sofía Saide Ciufetelli de Santacoloma, fue hospitalizada desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el d(cid:237)a 10 de diciembre de 2010 en la IPS Cl(cid:237)nica San Marcel, y recibi(cid:243) atenci(cid:243)n de urgencias el d(cid:237)a 24 de diciembre de 2010. No registra mÆs solicitudes ante la EPS, S.O.S. “Por otro lado, el padre del accionante, señor Adalberto Santacoloma Ortíz, No tiene registro de atención medica en la IPS Capitadora…”19. Entonces, si la entidad prestadora del servicio de salud a la que actualmente se encuentra afiliado el demandante en tutela ha cumplido con su deber legal de prestarle el servicio de salud a Øl y a sus beneficiarios cuando lo han requerido, desde luego ello conlleva la respuesta de negar la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, porque no ha existido por parte de dicha entidad acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que impida al seæor Santacoloma o a sus

beneficios acceder a los servicios de salud de que trata el Plan Obligatorio de Salud. Eso s(cid:237), no sobra recordarle a la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud, que mientras el accionante estØ afiliado a ella y cotizando de manera oportuna, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, sin tener en cuenta la 19 Folio 74, frente. PÆgina 1 de 16

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Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n que existe en la base de datos conforme a la cual el Seæor Santacoloma se encuentra en mora en aportes con Coomeva, pues ello no puede convertirse en obstÆculo para recibir los servicios de salud que en un momento determinado puedan requerir Øl o sus progenitores. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho al hÆbeas data, invocado para su protecci(cid:243)n por el seæor SEBASTIAN

SANTACOLOMA CIUFETELLI en contra del MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIAL, FOSYGA Y FIDUFOSYGA.

En consecuencia, ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, que en el tØrmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n, proceda a remitir ante el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y al Consorcio Fidufosyga, la correspondiente novedad sobre la afiliaci(cid:243)n que ante ella hizo el accionante como cotizante independiente del rØgimen contributivo, a efectos de que la entidad œltima mencionada. Fidufosyga, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibimiento de la novedad a consignar en la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. su actual situaci(cid:243)n como cotizante PÆgina 1 de 16

Tutela: 2011-00010-00

SEBASTIAN SANTACOLOMA CIUFETELLI

FOSYGA Y OTRAS.

Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal independiente del rØgimen contributivo, vinculado a travØs de dicha EPS.

SEGUNDO: No tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida digna, por lo comentado en el cuerpo de esta providencia. Eso s(cid:237), recomendar a la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud, que mientras el Seæor Santacoloma estØ afiliado a ella y cotizando de manera oportuna, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, sin tener en cuenta la informaci(cid:243)n que existe en la base

de datos, conforme a la cual, el actor en tutela se encuentra en mora en aportes con Coomeva, pues ello no puede convertirse en obstÆculo para recibir los servicios de salud que en un momento determinado pueda requerir.

TERCERO: Notif(cid:237)quese la decisi(cid:243)n a las partes, informando que en contra de la misma procede la impugnaci(cid:243)n. De no confutarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, env(cid:237)ese a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS HECTOR SALAS MEJIA PÆgina 1 de 16

Tutela: 2011-00010-00

SEBASTIAN SANTACOLOMA CIUFETELLI

FOSYGA Y OTRAS.

Tutela parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.

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