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TSDJ Manizales - SP2011-00010- 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00010- 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. No. 2011-00010-01

Procesado: Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0089 Manizales Caldas, seis (06) de marzo de dos mis doce (2012)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la alzada propuesta por la defensa, contra la sentencia del 18 de julio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), conden(cid:243) al seæor JJOORRGGEE LLUUIISS AARR(cid:201)(cid:201)VVAALLOO RROODDRR˝˝GGUUEEZZ, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisi(cid:243)n como autor del delito de receptaci(cid:243)n de hidrocarburos.

1 Rad. No. 2011-00010-01

Procesado: Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Son del siguiente tenor, de acuerdo con la sentencia de primera instancia: “El d(cid:237)a 01 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas, personal del

Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, Secci(cid:243)n Seis de la Polic(cid:237)a Nacional, se encontraban realizando puesto de control en el sector de la autopista Medell(cid:237)n-BogotÆ a la altura de la Hacienda El Diamante, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, a fin de verificar la legalidad del combustible de los veh(cid:237)culos que pasaban por el lugar, hicieron la seæal de pare a un cami(cid:243)n, color azul, de placas SWO-370, de servicio pœblico, afiliado a la empresa Trainco, marca Kenworth, el cual era conducido por el seæor Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez, identificado con la C.C. N” 1.077.967.187 de Villeta – Cundinamarca, quien accedi(cid:243) voluntariamente para realizarle la prueba de marcaci(cid:243)n al hidrocarburo que transportaba en los tanques de aprovisionamiento del veh(cid:237)culo que conduc(cid:237)a, arrojando resultados por debajo de los estÆndares de marcaci(cid:243)n establecidos por Ecopetrol, por lo que se le solicit(cid:243) al conductor la factura de compra del hidrocarburo, quien manifest(cid:243) no tenerla, motivo por el cual procedieron a la captura del seæor Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez , la incautaci(cid:243)n de 50 galones de ACPM y la inmovilizaci(cid:243)n del vehiculo.” (Cfr. FL.80 y 81 –fte)

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

Ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de La Dorada, Caldas, el dos (02) de marzo de dos mil once (2011) se legaliz(cid:243) la captura del seæor JORGE LUIS AREVALO RODR˝GUEZ a quien se le formularon cargos por el delito de receptaci(cid:243)n de hidrocarburos, imputaci(cid:243)n que fue aceptada mediante preacuerdo, por el mencionado. No se solicit(cid:243) la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. 2 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales (C) luego de verificar la asistencia de los intervinientes, aclara que a pesar de que en un principio se incurri(cid:243) en el error de pensar que el seæor JORGE LUIS AR(cid:201)VALO RODR˝GUEZ hab(cid:237)a decidido allanarse a cargos, despuØs de escuchar los registros de la audiencia de control de garant(cid:237)as realizada en La Dorada se descubri(cid:243) que se trataba de un preacuerdo entre la Fiscal(cid:237)a y el procesado, en el cual el ultimo acept(cid:243) su responsabilidad en el delito de receptaci(cid:243)n de hidrocarburos, a cambio del m(cid:237)nimo de la

imposici(cid:243)n de la pena y de la aplicaci(cid:243)n de la mÆxima rebaja permitida, acuerdo que fue avalado por el a quo. Continu(cid:243) el juez de instancia con el tramite de la audiencia, dando paso a lo enunciado en el articulo 447 C.P.P1, tomando la palabra el ente acusador, quien expres(cid:243) estar de acuerdo con que se conceda al seæor JORGE LUIS AREVALO RODR˝GUEZ el beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, toda vez que el m(cid:237)nimo de la pena a imponer, ser(cid:237)a de tres (3) aæos. Apoya el Ministerio Pœblico la petici(cid:243)n de otorgar el subrogado de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, justificÆndose en tres razones: primero, en el respeto por el 1 Individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. 3 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdo realizado en el que se debe otorgar efectivamente el m(cid:237)nimo de la pena, segundo en la aplicaci(cid:243)n del sistema de cuartos concediØndole la rebaja del 50% y, por ultimo, en la ausencia de antecedentes judiciales. Indica la defensa que se debe aplicar el preacuerdo y

concederse el beneficio de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, pues, se cumplen los factores objetivos y subjetivos necesarios; asimismo, solicita no se aplique pena accesoria que impida el desarrollo de su oficio como conductor, pues, de tal oficio, devenga su sustento y el de su familia. Manifiesta el juez que la pena por imponer serÆ de tres (3) aæos, junto con solo la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, toda vez que la Fiscal(cid:237)a no se pronunci(cid:243) acerca de la privaci(cid:243)n del derecho de conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas. AdemÆs dice el a quo que de imponer Østa œltima no podr(cid:237)a el seæor AREVALO RODR˝GUEZ ejercer la profesi(cid:243)n. El d(cid:237)a dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), en audiencia de lectura de sentencia, el juez de instancia resolvi(cid:243) condenar al seæor JORGE LUIS AREVALO RODR˝GUEZ a la pena principal de tres (3) aæos de prisi(cid:243)n y multa de 500 s.m.l.m.v (del aæo 2011), junto con las penas accesorias de 4 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y la privaci(cid:243)n del derecho de conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por el mismo periodo de la pena principal, concediØndole el beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, previa suscripci(cid:243)n de diligencia compromisoria.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el juez de instancia haciendo un breve anÆlisis de lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a la aceptaci(cid:243)n de cargos, indicando que aun cuando una persona se allane a los cargos imputados por la Fiscal(cid:237)a, es necesario dar cumplimiento a las garant(cid:237)as que brinda el proceso, De igual forma trae a colaci(cid:243)n lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en materia de aceptaci(cid:243)n o acuerdos.

Posteriormente hace alusi(cid:243)n a los fundamentos fÆcticos y probatorios del caso concreto. De esta manera expone que segœn los diferentes informes acreditados en el proceso, no existe duda sobre la ocurrencia de los hechos, indicando ademÆs que dada la captura en flagrancia y la aceptaci(cid:243)n de cargos por medio del preacuerdo, se cumple con la exigencia del 5 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal articulo 381 C.P.P2, despejando de esta manera cualquier duda sobre su responsabilidad. Sobre el hidrocarburo encontrado, manifiesta que basÆndose en las pruebas realizadas y en el dictamen al que lleg(cid:243) el grupo de qu(cid:237)mica de polic(cid:237)a judicial, se puede dar raz(cid:243)n a que el mencionado combustible era de procedencia ilegal, toda vez que no cumpl(cid:237)a con los parÆmetros dados por Ecopetrol para ser comercializados.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensa manifiesta estar en desacuerdo con las penas accesorias impuestas al procesado, pues el fallo debe ser consecuencia del preacuerdo, por lo que si no se fija en Øste nada acerca de penas accesorias, el juez no puede sobrepasar su funci(cid:243)n desbordÆndolo, toda vez que Øste es limite punitivo.

Expone que los fines de los preacuerdos suscritos por la defensa y la Fiscal(cid:237)a, implican precisamente preacordar las consecuencias jur(cid:237)dicas de la aceptaci(cid:243)n, expresando as(cid:237) mismo que los preacuerdos “amarran al señor juez porque ahí viene ya 2 Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 6 Rad. No. 2011-00010-01

Procesado: Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limitada la pena”3, afirmando que desde la audiencia de celebraci(cid:243)n del mencionado preacuerdo, se plante(cid:243) que aquØl no tenia estipuladas penas accesorias, por lo que cualquier decisi(cid:243)n que desborde los parÆmetros del mismo sorprende a la defensa. Agrega finalmente que la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, estÆ por fuera de lo preacordado por lo que ello debe analizarse, pues no se concibe el hecho de que esta inhabilitaci(cid:243)n implique la limitaci(cid:243)n del derecho de movilizaci(cid:243)n del seæor JORGE LUIS AR(cid:201)VALO RODR˝GUEZ, hasta el punto de prohibirle conducir motocicletas. Solicita por tanto se corrija la sentencia, pues no debe permitirse al juez de instancia sobrepasar los l(cid:237)mites del preacuerdo. Los no recurrentes Por su parte estim(cid:243) La Fiscal(cid:237)a que no se estÆ ante un sorprendimiento por parte del juez, pues lo concerniente al preacuerdo es la pena principal lo que implica que la ultima contenga lo accesorio, por lo que la prohibici(cid:243)n del derecho de 3 Audio. audiencia de lectura de sentencia 9’. 35’’ 7 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas hace parte del preacuerdo, concluyendo que el juez de instancia no estØ desbordando los limites del preacuerdo. De igual forma solicita el Ministerio Pœblico no se acceda a las pretensiones de la defensa, ya que considera es objeto de preacuerdo solo las penas principales, las cuales llevan una pena accesoria y, si bien no se mencionaron en el preacuerdo el juez en virtud de la ley puede imponer la pena accesoria, para lo anterior se apoya en el articulo 48 C.P, indicando ademÆs que el juez puede segœn las circunstancias prohibir el derecho de conducir veh(cid:237)culos automotores durante el tiempo fijado en la sentencia. Indica que el subrogado otorgado pone en suspenso la pena privativa de la libertad y las penas accesorias, excepto la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, por lo que solicita se confirme la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. La Sala es competente para desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34.1 del C. de P.P.

Problema jur(cid:237)dico

2. Conforme con la propuesta de la defensa –por raz(cid:243)n del principio de limitaci(cid:243)n del recurso—debe esta Sala esclarecer si la condena a la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y a la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas impuesta al seæor Jorge Luis ArØvalo Rodr(cid:237)guez, desborda los tØrminos del preacuerdo realizado.

De los preacuerdos

3. La Corte Suprema de Justicia4 ha indicado que no pueden confundirse los preacuerdos con los allanamientos, pues estos son aceptaciones incondicionales de los cargos formulados por el ente acusador, que tienen consecuencias en la sanci(cid:243)n por imponer, bajo el criterio del juez de conocimiento. 4 CSJ, Sala Penal, Auto 35509, jul. 6/11, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre tanto, los preacuerdos, aunque tambiØn constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales; el producto del consenso entre la Fiscal(cid:237)a y la defensa en los que suelen pactarse el monto de la pena y la imputaci(cid:243)n fÆctica y

jur(cid:237)dica, vincula al juez mientras no se desborde el principio de legalidad. “Ahora bien, estima la Corte que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscal(cid:237)a y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garant(cid:237)as fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo mÆs completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engaæar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situaci(cid:243)n de inferioridad. De ah(cid:237) que la propuesta fiscal deba ser seria, concreta, inteligible y con vocaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n como diÆfanamente lo prevØ el Art. 369 en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada, al disponer que en un tal evento la Fiscal(cid:237)a tenga que indicarle al juez los tØrminos de la misma, expresando la pretensi(cid:243)n punitiva que tuviere. “La trascendencia del convenio comporta que al mismo no debe llegar el fiscal a improvisar sino con debida, escrupulosa y meditada preparaci(cid:243)n (...)” En punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ya la Sala tuvo oportunidad de precisarlo cuando a prop(cid:243)sito del tema expres(cid:243): “(…) Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren

œnicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevØ el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’. “Que la negociaci(cid:243)n pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1(cid:176) del mismo art(cid:237)culo, significa que tambiØn se podrÆ preacordar sobre la ejecuci(cid:243)n de la pena (prisi(cid:243)n domiciliaria o suspensi(cid:243)n condicional) y sobre las reparaciones a la v(cid:237)ctima, s(cid:243)lo que en este caso Østa podrÆ 10 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rehusar los preacuerdos y ‘acudir a las vías judiciales pertinentes’ según lo prevé el inciso final del art(cid:237)culo en menci(cid:243)n.”5 La referida sentencia sobre los acuerdos y negociaciones en el rØgimen de la Ley 906 de 2004 tambiØn adujo: “Sin embargo, esa eventualidad de renunciar al derecho a tener un juicio pœblico,

oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, es la posibilidad que tiene el imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, mas no a cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. Valga decir, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, esto es, con el conocimiento y aceptaci(cid:243)n voluntarios de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine anticipadamente con sentencia condenatoria. El fin de esos acuerdos -lo dice la propia Ley-, es humanizar la actuaci(cid:243)n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci(cid:243)n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci(cid:243)n del imputado en la definici(cid:243)n de su caso -Art. 348-, en armon(cid:237)a con los principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria. Establece la nueva normatividad procesal penal, que desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, la fiscal(cid:237)a y el imputado podrÆn llegar a un preacuerdo sobre los tØrminos de la imputaci(cid:243)n, obtenido el cual, el fiscal lo presentarÆ ante el juez de conocimiento

como escrito de acusaci(cid:243)n -lo que comporta una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”-, bien porque el imputado se declare culpable del delito que se le endilga; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusaci(cid:243)n alguna causal de agravaci(cid:243)n punitiva, o algœn cargo espec(cid:237)fico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegaci(cid:243)n conclusiva, de una forma espec(cid:237)fica con miras a disminuir la pena -Arts. 350 y 351-; tambiØn podrÆn el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci(cid:243)n a la pena por imponer, esto constituirÆ la œnica rebaja compensatoria por el acuerdo -Art. 351, inc. 2(cid:176)-. AdemÆs, en el evento que la Fiscal(cid:237)a, por causa de nuevos elementos 5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penalproceso No. 24764. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa PØrez. Junio 1(cid:176) de 2006. 11 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y mÆs gravosos a los consignados

en la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci(cid:243)n -Art.351, inc. 3(cid:176)-. TambiØn proceden los preacuerdos una vez presentada la acusaci(cid:243)n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci(cid:243)n de su responsabilidad –Art. 352–, caso en el cual la pena imponible se reducirÆ en una tercera parte. Finalmente, estos preacuerdos celebrados entre la fiscal(cid:237)a y el imputado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garant(cid:237)as fundamentales. Aprobados los mismos por el juez, procederÆ a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente -Art. 351, inc. 5(cid:176)-. Y, con el fin de guardar las garant(cid:237)as del imputado, consagra la ley que si Øste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o de conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o procesado -Art. 131-“. De las penas accesorias

4. Las penas accesorias, como su nombre lo indica, acompaæan una principal y pueden ser obligatorias o discrecionales. As(cid:237) se expresa la doctrina:

“a) La inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones publicas, como pena obligatoria. Cuando se habla de inhabilitaci(cid:243)n se quiere significar que la persona, al adquirir la calidad de penada se torna inhÆbil, impedida para ejercer todos sus derechos pol(cid:237)ticos y cualquier funci(cid:243)n publica; eso, justamente, dice la norma: "la pena de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones publicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol(cid:237)tico, funci(cid:243)n publica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales" (cfr., art. 44)”. (….) “Por lo demÆs, debe advertirse, bastante se cuida el hacedor de la ley al afirmar que esta pena —como todas las que prevØ— solo puede ser impuesta mediante un debido proceso de motivaci(cid:243)n (arts. 52, inc. 2(cid:176), y 59), clara expresi(cid:243)n de los apotegmas de razonabilidad y proporcionalidad. As(cid:237) mismo, dado el carÆcter obligatorio que lo acompaæa, este tipo de castigo se debe aplicar siempre independientemente de que se den los presupuestos legales para la imposici(cid:243)n de 12 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las penas accesorias, esto es, que tengan relaci(cid:243)n directa con la conducta punible y

contribuyan a la prevenci(cid:243)n de conductas similares (cfr., art. 52, inc. 1(cid:176)); esas exigencias, por supuesto, operan cuando esta pena se impone de forma discrecional”6 . (Se subraya) La pena accesoria de interdicci(cid:243)n en derechos y funciones pœblicas, es una pena accesoria que por obligaci(cid:243)n legal acompaæa la pena de prisi(cid:243)n. N(cid:243)tese la redacci(cid:243)n legal: “ARTICULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serÆn accesorias y las impondrÆ el Juez cuando tengan relaci(cid:243)n directa con la realizaci(cid:243)n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi(cid:243)n, o cuando la restricci(cid:243)n del derecho contribuya a la prevenci(cid:243)n de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposici(cid:243)n de las penas accesorias se observarÆ estrictamente lo dispuesto en el art(cid:237)culo 59. En todo caso, la pena de prisi(cid:243)n conllevarÆ la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte mÆs, sin exceder el mÆximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci(cid:243)n a que alude el inciso 2 del art(cid:237)culo 51 ” (Se subraya y resalta).

En este evento, nada se dijo en el preacuerdo respecto a las penas accesorias. Y quizÆ si lo hubiera dicho –v. grt. que no se impusiera o que se hiciera por debajo de lo permitido legalmente—podr(cid:237)a arrastrar el acuerdo, al fracaso, pues, la 6 Fernando VelÆsquez. Derecho Penal, Parte General, 4“ ed., Medell(cid:237)n, Comlibros, 2009, pp 1061 ss. 13 Rad. No. 2011-00010-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imperatividad de la regla trascrita no deja margen de dudas sobre lo perentorio de su imposici(cid:243)n. Bien se sabe que la Constituci(cid:243)n permite que ciertos derechos ciudadanos se suspenda en virtud de decisi(cid:243)n judicial “en los casos que determine la ley”, como en el presente asunto en que ella se produce a t(cid:237)tulo de pena por la comisi(cid:243)n de un delito por medio de sentencia condenatoria. Ello obliga el que deba decirse que no encuentra fundamento el reproche del censor, pues, el a quo s(cid:243)lo hizo aquello a lo que estaba obligado por la ley.

5. Como bien lo indica el c(cid:243)digo de las penas en su art(cid:237)culo 52, las penas accesorias las impondrÆ el Juez cuando tengan relaci(cid:243)n directa con la realizaci(cid:243)n de la conducta punible, por

haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi(cid:243)n, o cuando la restricci(cid:243)n del derecho contribuya a la prevenci(cid:243)n de conductas similares a la que fue objeto de condena. Y, en todo caso, la pena de prisi(cid:243)n conllevarÆ la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte mÆs, sin exceder el 14 Rad. No. 2011-00010-01

Procesado: Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci(cid:243)n a que alude el inciso 2 del art(cid:237)culo 51.

6. Aqu(cid:237) resulta indiscutible, que el condenado fue sorprendido por personal del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, en el sector de la autopista Medell(cid:237)n-BogotÆ-, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Puerto Salgar, transportando en un camión de servicio público y afiliado a la empresa “Trainco”, cincuenta (50) galones de ACPM, sin que contara con la respectiva factura, conducta punible de por s(cid:237) grave, como lo entendi(cid:243) el a quo.

Por ello hubo de aplicar las penas accesorias, como la de

inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, as(cid:237) como la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas, decisi(cid:243)n que ciertamente comparte esta Colegiatura, por cuanto el juez penal estÆ obligado a imponer dicha pena accesoria siempre que se imponga la pena de prisi(cid:243)n, las cuales se ejecutarÆn simultÆneamente. Pero ademÆs porque en punto de la inhabilitaci(cid:243)n para ejercer el oficio que fue venero del delito, nada se dijo, lo que bien dejaba la puerta abierta para que el juez dispusiera lo pertinente, con total entibo en la norma supra citada, que le autoriza obra de esa guisa. 15 Rad. No. 2011-00010-01

Procesado: Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, siempre que se imponga la pena de prisi(cid:243)n; ii) la imposici(cid:243)n de esta sanci(cid:243)n trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol(cid:237)tico, funci(cid:243)n pœblica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duraci(cid:243)n de la pena podrÆ ser la misma

de la de la pena de prisi(cid:243)n impuesta y hasta una tercera parte mÆs, sin exceder el mÆximo fijado en la ley, - sin perjuicio de lo que prevØ la Constituci(cid:243)n para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, iv) la imposici(cid:243)n de la pena exige una fundamentaci(cid:243)n expl(cid:237)cita sobre los motivos de la determinaci(cid:243)n cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el art(cid:237)culo 59 de la ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas como consecuencia de haber recibido pena de prisi(cid:243)n, puede solicitar su rehabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los tØrminos del art(cid:237)culo 92 de la ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el art(cid:237)culo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas se aplicarÆ y ejecutarÆ simultÆneamente con la pena de prisión”.7 De igual forma debe recordarse, con la Corte Constitucional, c(cid:243)mo de la pena de prisi(cid:243)n y por ende de las penas accesorias, se predica que ella tiene un carÆcter excepcional y que su aplicaci(cid:243)n por los jueces debe estar precedida del anÆlisis estricto y de la evaluaci(cid:243)n seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso

concreto, pues Østa no supone que los encargados de aplicarla gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad de una persona. En efecto, ella ha de estar acoplada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como l(cid:237)mites, le imprimen a los supuestos de privaci(cid:243)n de la libertad la naturaleza excepcional que deben 7 Corte Constitucional, Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003. 16 Rad. No. 2011-00010-01

Procesado: Jorge Luis Arevalo Rodr(cid:237)guez Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tener, erigiØndose, entonces, en garant(cid:237)as de ese derecho fundamental8.

7. Como resulta entonces indiscutible el cumplimiento del preacuerdo celebrado en este asunto, habiendo acertado tambiØn el a quo en lo que toca con la sanci(cid:243)n de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, y la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)cu

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