TSDJ Manizales - SP2011 00012 00 e
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00012 00 e
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 024 Manizales, siete de febrero de dos mil once
I. Asunto.
Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el abogado Elio Fabio Parra Parra, actuando en representaci(cid:243)n del seæor JosØ Gabriel Castaæeda, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (C) y la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional de Anserma (C), por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
II. Antecedentes.
Dice el accionante que impetr(cid:243) ante la unidad de minas de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, solicitud de legalizaci(cid:243)n minera, la cual fue radicada con el nœmero LH-0191-17. Que con la expedici(cid:243)n de la Ley 1382 de 2010 que modific(cid:243) el c(cid:243)digo de minas, present(cid:243) de nuevo solicitud de legalizaci(cid:243)n de la misma Ærea, el 25 de febrero de 2010, que fue radicada ante la unidad de delegaci(cid:243)n minera de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, con el radicado
LH-0329-17. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) el petente, que de acuerdo al art(cid:237)culo 12 de la ley 1382 de 2010, mientras la solicitud de legalizaci(cid:243)n no sea resuelta por la autoridad minera, no habrÆ lugar a proceder, respecto a los interesados, mediante las medidas previstas en los art(cid:237)culos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales seæaladas en los art(cid:237)culos 159 y 160 de la ley 685 de 2001 y 338 del C.P. Indic(cid:243) que su anterior apoderada, solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional de Anserma, archivar la investigaci(cid:243)n adelantada en su contra por explotaci(cid:243)n il(cid:237)cita de yacimiento minero y otros materiales hasta tanto la autoridad minera no resolviera de fondo el trÆmite administrativo de legalizaci(cid:243)n minera. Que la unidad de Delegaci(cid:243)n Minera del Departamento de Caldas, profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n No. 6146 de 2010, por medio de la cual neg(cid:243) la solicitud de legalizaci(cid:243)n minera, decisi(cid:243)n contra la cual interpuso el recurso de reposici(cid:243)n que le fue resuelto por el Secretario de Gobierno
del Departamento de Caldas, mediante resoluci(cid:243)n No. 6965 del 26 de noviembre de 2010, confirmando lo decidido. Para notificar la anterior providencia la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Departamento de Caldas fij(cid:243) edicto el 22 de diciembre de 2010, pero por haberse fijado durante un d(cid:237)a no laborable, la entidad de nuevo lo public(cid:243) el 21 de enero de 2011. El Fiscal Primero Seccional del Municipio de Anserma (C), orden(cid:243) el decomiso de la Retroexcavadora el 18 de enero de 2011, con fundamento en la ilegalidad del desarrollo de la explotaci(cid:243)n minera Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia de la confirmaci(cid:243)n del rechazo de la legalizaci(cid:243)n solicitada que se hiciera mediante la Resoluci(cid:243)n 6965 del 26 de noviembre de 2010,. El Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, declar(cid:243) en audiencia la legalidad del procedimiento de la incautaci(cid:243)n de la Retroexcavadora, no obstante que el accionante manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n de confirmar el rechazo de la solicitud de legalizaci(cid:243)n no le hab(cid:237)a sido notificada en debida forma y que no exist(cid:237)a constancia de
ejecutoria del acto administrativo. Solicita el demandante, se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se revoque el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (C), mediante el cual aval(cid:243) el procedimiento de incautaci(cid:243)n de la Retroexcavadora.
III. Respuesta de la autoridad accionada.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (C), en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela instaurada en su contra, alleg(cid:243) registro magnØtico contentivo de la audiencia preliminar de revisi(cid:243)n de legalidad de la incautaci(cid:243)n realizada por el delito de Explotaci(cid:243)n Il(cid:237)cita de Yacimiento Minero y Otros Materiales. El Fiscal Primero Seccional Delegado del Municipio de Anserma (C), seæal(cid:243) que como director de la investigaci(cid:243)n y como titular de la acci(cid:243)n penal, consider(cid:243) que estaban dados los presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, ademÆs de tener motivos fundados para considerar que el Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tipo penal de explotaci(cid:243)n il(cid:237)cita de yacimiento minero s(cid:237) se estaba consumando, y por tanto procedi(cid:243) de conformidad con el art(cid:237)culo 100 CP, a la incautaci(cid:243)n de la retroexcavadora, legalizando su trÆmite ante
el Juez Promiscuo Municipal de Viterbo de acuerdo al art(cid:237)culo 84 (cid:237)dem. Manifest(cid:243) tambiØn que el 26 de enero de 2011, recibi(cid:243) un plano topogrÆfico, confirmando que la retroexcavadora se encontraba varada por fallas en su sistema elØctrico, afectando los intereses del seæor Barbier L(cid:243)pez de quien dice tiene un mejor derecho que el accionante sobre la mina, motivo por cual hubo de ser dejado el respectivo veh(cid:237)culo en el mismo predio rural donde fue incautado, bajo la responsabilidad del accionante. Finalmente la Unidad de Delegaci(cid:243)n Minera de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, refiri(cid:243) que es cierto que contra la resoluci(cid:243)n No. 6146 de 2010 por medio de la cual se rechaz(cid:243) la solicitud de legalizaci(cid:243)n de miner(cid:237)a No. LH 0191-17, se interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual se resolvi(cid:243) mediante resoluci(cid:243)n No. 6965 del 26 de noviembre 2010; como tambiØn lo es que ante una falencia detectada, el 20 de Enero de 2011, se profiri(cid:243) el auto No. 001, en el cual se orden(cid:243) nuevamente la publicaci(cid:243)n del edicto mediante el cual se notific(cid:243) la citada resoluci(cid:243)n. En cuanto a las pretensiones del accionante, se abstuvo de pronunciarse acerca de las mismas por estar dirigidas a autoridades
distintas a la Unidad de Delegaci(cid:243)n Minera de Caldas.
IV. Consideraciones de la sala.
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Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El actor pretende principalmente que a travØs de un fallo de tutela se deje sin validez una decisi(cid:243)n judicial desfavorable a sus intereses. Para ello, d(cid:237)gase que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso penal, si es del caso acudiendo para ello a los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico, regla general que tiene su excepci(cid:243)n cuando las decisiones judiciales constituyen una v(cid:237)a de hecho, entendida como una “anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial – art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional
para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”1 como no ocurre acÆ. En torno al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su 1 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 2 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”. En efecto, revisado el registro contentivo de la audiencia en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, declar(cid:243) la legalidad de la incautaci(cid:243)n de la retroexcavadora, se encuentra que el defensor se opuso a la misma manifestando que la Resoluci(cid:243)n dictada por la Unidad de Minas de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas mediante la cual
confirm(cid:243) la que le neg(cid:243) la legalizaci(cid:243)n de la mina, no estuvo bien notificada, toda vez que dentro de los tØrminos de fijaci(cid:243)n del edicto hubo un d(cid:237)a en el cual la Gobernaci(cid:243)n no labor(cid:243), y por tanto a su juicio, dicha decisi(cid:243)n aœn no se encontraba en firme. El seæor Juez al no tener constancia de tales manifestaciones, declar(cid:243) la legalidad de la incautaci(cid:243)n, sin que en tal decisi(cid:243)n se evidencie soslayo de garant(cid:237)a fundamental alguna que deba ser corregida en sede de tutela, en tanto s(cid:243)lo le era exigible al seæor Juez analizar la legalidad de la incautaci(cid:243)n del bien con fines de comiso, lo cual hizo de acuerdo a los elementos que el seæor Fiscal le puso de presente, entre ellos la Resoluci(cid:243)n 6965 del 26 de Noviembre de 2010, sin que para esa fecha -19 de enerotuviera elementos de convicci(cid:243)n que le permitieran concluir que hubo un error en su notificaci(cid:243)n, pues recuØrdese que el auto mediante el cual la Gobernaci(cid:243)n orden(cid:243) publicar de nuevo el edicto, tiene fecha del 20 de enero de 2011. Y es que si bien la notificaci(cid:243)n es un acto procesal de suma importancia, que no puede pretermitirse bajo ninguna circunstancia, so pena de conculcar una garant(cid:237)a tan cara como es el debido
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, tambiØn lo es que en este momento, el yerro encontrado en la publicaci(cid:243)n del edicto, que vale decir, ya fue corregido, sin que en dicho trÆmite (nueva notificaci(cid:243)n fl.33) se hubiere presentado por parte del quejoso alguna actividad en contra de la resoluci(cid:243)n en comento; lo que no tiene incidencia en la decisi(cid:243)n que se solicita revocar mediante este mecanismo constitucional, pues lo cierto es que la Resoluci(cid:243)n que puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa ( respuesta a la reposici(cid:243)n de la ) en lo que a la resoluci(cid:243)n 6146, segœn se menciona en la resoluci(cid:243)n 6965. fls 15 a 22 solicitud radicada con el No LH 0191-17 se refiere, ya se encuentra en firme y contra esta ya no proced(cid:237)a ningœn recurso. Empero, una vez dictada la decisi(cid:243)n, el Juez acertadamente anuncia que contra ella proceden los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, y segundos despuØs expresa que de acuerdo al art(cid:237)culo 177 del C.P.P procede el recurso de apelaci(cid:243)n, ante lo cual el defensor le manifest(cid:243) que interpon(cid:237)a Øste y que lo sustentar(cid:237)a por
escrito dentro del tØrmino legal. Acto seguido, el Juez le dice que: “una vez Usted interponga el recurso se darÆ traslado a la Fiscal(cid:237)a, y una vez se cumpla ese requisito se enviarÆ al superior para que decida sobre la actuaci(cid:243)n” (video 5min 1:55). Sin duda es en este punto donde s(cid:237) se advierte una irregularidad, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el art(cid:237)culo 178 C.P.P, el recurso de apelaci(cid:243)n contra autos se interpone oralmente en la respectiva audiencia, se concede de inmediato y se sustenta oralmente ante el superior del Juez que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n. No obstante, la citada anomal(cid:237)a, en este particular caso, no ten(cid:237)a la entidad suficiente para vulnerar la garant(cid:237)a fundamental de la Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda instancia y de contera el debido proceso, por cuanto de haberse sustentado el recurso de apelaci(cid:243)n –aunque por escrito como lo anunci(cid:243) la defensael Juez le hubiese concedido el recurso y de seguro el superior hubiere encontrado una soluci(cid:243)n citÆndolo a audiencia de argumentaci(cid:243)n oral como es debido y all(cid:237) podr(cid:237)a
expresar su inconformidad frente al auto que legaliz(cid:243) el procedimiento de incautaci(cid:243)n. AdemÆs, entratÆndose de nulidades se hace necesario establecer no solo el formalismo sino el perjuicio que se demuestra con ello, para proceder a su enmienda, pero aqu(cid:237) no sucede ello, toda vez que el mismo apoderado es quien hace la manifestaci(cid:243)n de presentar escrito sustentatorio del recurso, y aunque el juez falla en permit(cid:237)rselo debiendo haber sido oral, lo cierto es que, se reitera, no lo hizo, como para pensar que su verdadera intenci(cid:243)n era acudir al estrado superior, lo que permite desentraæar que el derecho a la defensa y el debido proceso en verdad no se conculcan ante la omisi(cid:243)n de no hacerlo oralmente y menos cuando en el plazo que solicita tampoco presenta escrito. A su vez, el accionante despreci(cid:243) la oportunidad de impugnar la decisi(cid:243)n que contrariaba sus anhelos, de ah(cid:237) que resulta totalmente improcedente, conforme lo pretende, acudir en este caso a la tutela como si fuese una tercera instancia para lograr su cometido, pues como se pudo evidenciar, el accionante no agot(cid:243) las v(cid:237)as legales de las cuales pod(cid:237)a hacer uso para atacar la decisi(cid:243)n del Juez Promiscuo Municipal de Viterbo (C), de tal manera que la reticencia, abulia o descuido, no puede venir a subsanarla tard(cid:237)amente en este escenario judicial sui generis, pues sabido es que nadie puede beneficiarse de
su propia culpa. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se puede concluir que lo solicitado por el seæor Elio Fabio Parra Parra, en representaci(cid:243)n judicial del seæor JosØ Gabriel Castaæeda, no es posible resolverlo por esta v(cid:237)a, mÆs aœn cuando lo que pretende es que esta Corporaci(cid:243)n desconozca lo analizado y argumentado por el a quo, pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de emitir sus decisiones, mÆxime que en un caso como Øste el seæor Juez analiz(cid:243) los presupuestos que demandan las normas procesales para proceder a la legalizaci(cid:243)n deprecada por el Fiscal, as(cid:237) como los argumentos esgrimidos por el defensor en su oposici(cid:243)n. A lo anterior recuØrdese que la doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que la acci(cid:243)n de tutela incoada contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos estÆ de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una providencia ejecutoriada, o para suplantar el procedimiento natural de la acci(cid:243)n que se desarrolla, ante adversidades en su recorrido, salvo que concurra una evidente o
flagrante v(cid:237)a de hecho que se da cuando las decisiones judiciales son producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario y se desborde claramente el marco de la ley, sin haber oportunidad de acudir a estas mismas v(cid:237)as legales: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
- Violación directa de la Constitución.”5 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso6”.
De la misma forma se advierte, que el accionante aœn cuenta con otras oportunidades id(cid:243)neas y propicias al interior del proceso penal para alcanzar su pretensi(cid:243)n (devoluci(cid:243)n de la retroexcavadora), en tanto aquØl apenas se encuentra en los albores de la investigaci(cid:243)n, cuyo desarrollo no es leg(cid:237)timo pretermitir a travØs de esta acci(cid:243)n, en la
medida que serÆ all(cid:237) donde puede el actor ejercer su derecho de defensa, lo que significa que Øste es el escenario propio, sin que acci(cid:243)n forÆnea como la tutela tenga la virtualidad de imprimirle su alternaci(cid:243)n, a manera de opci(cid:243)n sucedÆnea para eventos donde se afecten intereses y mÆs de manera transitoria, como es en el desarrollo de la acci(cid:243)n penal y por lo menos hasta tanto Øste no se finiquite de manera definitiva. Quiere decir lo anterior, que existiendo otro medio judicial no es posible acudir a esta acci(cid:243)n constitucional para pretender salvaguardar derechos por fuera del seno de la que se desarrolla y participa de la misma, tal como se advierte. “Siendo entonces la acci(cid:243)n de tutela un mecanismo de protecci(cid:243)n de derechos constitucionales fundamentales esencialmente excepcional, subsidiario y residual, esto es, que a Øl se acude cuando no existan otros medios de defensa judicial eficaces para exponer los hechos que se consideran vulneratorios de alguna de las mencionadas prerrogativas y teniendo en cuenta que Østa acci(cid:243)n no estÆ prevista 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. T-1130 de 2003. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como trÆmite alterno o instancia adicional a los recursos legales
ordinarios con los que cuenta el accionante para buscar la protecci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as y sacar avante su pretensi(cid:243)n, concluye esta Corporaci(cid:243)n la improcedencia del amparo que ahora se invoca, pues aœn actualmente se esta a la espera de las decisiones que se profieran como repuesta a los recursos por Øl interpuestos contra la decisi(cid:243)n que precisamente ataca por v(cid:237)a de tutela” 7. En estas condiciones, no se hace evidente en la decisi(cid:243)n que se protesta, alguno de los vicios o defectos enlistados por la Corte Constitucional, siendo consecuencia l(cid:243)gico-procesal de lo actuado denegar por improcedente el amparo deprecado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
Resuelve:
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por Elio Fabio Parra Parra, en representaci(cid:243)n legal del seæor JosØ Gabriel Castaæeda, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
2. Notificar el fallo a las partes advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes. 7 Al respecto Cfr. Sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura, de fecha 8 de octubre de 2009, aprobada mediante acta No. 357, radicado 2009-00215, con ponencia de la Dra. Gloria Ligia
Castaæo Duque. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00012-00
Accionante: Elio Fabio Parra Parra.
Accionados: Juzgado Pcuo. Mpal. Viterbo (C) y Otro.
Asunto: niega
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria