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TSDJ Manizales - SP2011-00012-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00012-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 283 y aprobado por Acta 054

Manizales, marzo nueve de dos mil once

I. Asunto.

Se decide la impugnaci(cid:243)n propuesta por el interno Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, que decidi(cid:243) negar los derechos fundamentales invocados por el recluso.

II. Supuestos fÆcticos y Actuaci(cid:243)n Procesal Seæala el accionante que hace varios d(cid:237)as se encuentra padeciendo de diarrea, v(cid:243)mito, dolores abdominales, fiebre, entre otros s(cid:237)ntomas, y por tanto el mØdico tratante del Establecimiento Penitenciario en dos ocasiones le orden(cid:243) tinidazol, albendazol y omeprazol, sin que sintiera mejor(cid:237)a. Considera tal situaci(cid:243)n como violatorio de los derechos a la salud en conexidad con la vida cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a de la presente acci(cid:243)n.

Admitida la acci(cid:243)n pœblica se dio traslado a las accionadas. El Inpec expuso que le ha brindado la atenci(cid:243)n necesaria al recluso en Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos oportunidades, diagnosticÆndole en la primera consulta, un t(cid:237)pico cuadro de gastritis y parasitismo intestinal, suministrÆndole omeprazol, tinidazol y albendazol; siendo necesaria nueva consulta el 27 de enero de hogaæo, hallando el galeno los signos vitales normales y recetando nuevamente omeprazol por el tØrmino de 1 mes, y agreg(cid:243) tinidazol a la receta –explic(cid:243) el Director del Establecimiento–. Manifiesta, que las deposiciones diarrØicas pueden obedecer al consumo inadecuado de alimentos en estado de descomposici(cid:243)n por parte de la poblaci(cid:243)n carcelaria, lo que crea un cuadro viral que se ha manejado correctamente. Caprecom EPS argument(cid:243) que al cotejar con la historia cl(cid:237)nica del paciente, puede relacionar los siguientes resultados de atenci(cid:243)n mØdica: i) 5 de enero de 2011: “fue valorado por la médica de Caprecom quien le diagnostic(cid:243)gastritis y parasitismo intestinal y se estableci(cid:243) la siguiente conducta de tratamiento mØdico: omeprazol tab x 20 mgs 1 tab cada 8 horas x 30 d(cid:237)as; tinidazol x 500mg (caja x 8 tab); albendazol x 20 mg 2 tab. Recomendaciones. ii) 27 de enero de 2011: fue valorado por la mØdica de

Caprecom quien le diagnostic(cid:243) gastroenteritis con conducta de tratamiento mØdico, as(cid:237): albendazol 20 mg 2 tab, tiamina 300 mg una tab cada d(cid:237)a por 20 d(cid:237)as. Recomendaciones y pautas de autocuidado. iii) 28 de enero de 2011: se cita al interno al servicio de salud de la IPS para control quien refiere que continœa bien de salud.1 Solicita en consecuencia, su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite tutelar.

III. La Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, en fallo del d(cid:237)a 8 de febrero de este aæo, decidi(cid:243) no tutelar los derechos 1 Ver folio 19 del legajo. 2 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales a la salud en conexidad con la vida del interno Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez, al revisar la documentaci(cid:243)n y encontrar que se le ha brindado la atenci(cid:243)n en salud necesaria para asistir sus dolencias y restablecer su salud.

IV. La impugnaci(cid:243)n.

Al notificarse el fallo proferido por el Juez Primero Penal de Circuito, el accionante œnicamente seæal(cid:243) que apelaba la decisi(cid:243)n.

V. Consideraciones de la Sala.

Raz(cid:243)n le asiste al a quo, comenzar su providencia anunciando que aunque el sometimiento al poder punitivo del Estado implica una privaci(cid:243)n de ciertas libertades, tambiØn lo es que tal privaci(cid:243)n no se extiende –ni puede extenderse– a todo el catÆlogo de derechos fundamentales, pues ello degradar(cid:237)a la condici(cid:243)n del interno hasta el punto de desconocer su humanidad. As(cid:237) lo ha entendido el mÆximo intØrprete de nuestra Constituci(cid:243)n, el cual ha seæalado sobre el particular: “La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia, y de forma reiterada, los efectos jur(cid:237)dicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisi(cid:243)n que le ordena detenci(cid:243)n preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan inc(cid:243)lumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades pœblicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad f(cid:237)sica y la libertad de locomoci(cid:243)n, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi(cid:243)n, son restringidos 3 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, los cuales se mantienen inc(cid:243)lumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. (...) Justamente, el derecho a la dignidad no admite limitaci(cid:243)n alguna, siendo as(cid:237) responsabilidad de la Naci(cid:243)n satisfacer las necesidades vitales m(cid:237)nimas de las personas privadas de libertad a travØs de la alimentaci(cid:243)n, la habitaci(cid:243)n, el suministro de œtiles de aseo, la prestaci(cid:243)n de servicio de sanidad, etc. Lo anterior, dado que quien se halle purgando una pena en un centro de reclusi(cid:243)n se encuentra imposibilitado para procurarse en forma autónoma tales beneficios”2. Por su parte, la Ley 65 de 1993, Por la cual se Expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, dispuso en su art(cid:237)culo 104 lo siguiente: “En cada establecimiento se organizarÆ un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi(cid:243)n y cuando se decrete su libertad; ademÆs, adelantarÆ campaæas de prevenci(cid:243)n e higiene,

supervisarÆ la alimentaci(cid:243)n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental (…)”. (Negrilla fuera de texto original) De conformidad con lo anterior, resulta claro que es una obligaci(cid:243)n del Estado, espec(cid:237)ficamente de las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar la vigencia del derecho a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad. Del caso concreto. En este caso y de cara a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por el accionante, de una vez ha de decirse que esta vez la raz(cid:243)n estÆ de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de las accionadas, y para ello bÆstenos con decir que de acuerdo con la informaci(cid:243)n ofrecida a la Colegiatura por el servicio de salud de la cÆrcel de varones de esta ciudad –a cargo de Caprecom–, en la que se encuentra privado de la libertad el accionante, los diagn(cid:243)sticos han sido claros: gastritis, parÆsitos y gastroenteritis y para cada uno de los padecimientos se ha ofrecido el tratamiento que de acuerdo a la conocedora de la medicina, recet(cid:243) los medicamentos

necesarios para restablecer la salud en el seæor Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez, lo que evidencia que no se ha negado el servicio (como lo insinu(cid:243) el demandante en el escrito petitorio) y Øl supone bajo su criterio, que las recetas recomendadas por el galeno no son las adecuadas para un diagn(cid:243)stico que a su parecer no es el acertado; hip(cid:243)tesis que no pueden prosperar, cuando el cuadro que presenta el interno es de tratamiento largo como se explica con la medicaci(cid:243)n diaria por el tØrmino de un mes, lo que significa y as(cid:237) lo indic(cid:243) el Gerente de Caprecom, el manejo de las enfermedades son pos-s, siendo finalmente llamado el 28 de enero para verificar el estado de salud de Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez, respondiendo positivamente al tratamiento. En este orden de ideas, advierte la Sala que el derecho que tienen los reclusos a la salud compromete la actuaci(cid:243)n del Estado en cuanto constituye un deber a su cargo y en este caso se ha venido cumpliendo. Dentro del conjunto de principios formulado por la Organizaci(cid:243)n de las Naciones Unidas para la protecci(cid:243)n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci(cid:243)n o prisi(cid:243)n, el 5 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæalado con el nœmero 24 dispone el examen mØdico que debe practicarse al detenido o preso a su ingreso en el lugar de detenci(cid:243)n o prisi(cid:243)n, y seæala que "posteriormente esas personas recibirÆn atenci(cid:243)n y tratamiento mØdico cada vez que sea necesario. Esa atenci(cid:243)n y ese tratamiento serÆn gratuitos". De manera mÆs expl(cid:237)cita en las reglas m(cid:237)nimas para el tratamiento de los reclusos, diseæadas por la O.N.U., se prevØ en relaci(cid:243)n con los servicios mØdicos: "2) Se dispondrÆ el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarÆn provistos del material, del instrumental y de los productos farmacØuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos, los cuidados y el tratamiento adecuados. AdemÆs, el personal deberÆ poseer suficiente preparaci(cid:243)n profesional". "25.1) El mØdico estarÆ encargado de velar por la salud f(cid:237)sica y mental de los reclusos. DeberÆ visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci(cid:243)n". Esas pot(cid:237)simas razones conducen a la convalidaci(cid:243)n del fallo

confutado en cuanto se brind(cid:243) a CÆrdenas G(cid:243)mez la atenci(cid:243)n deprecada en el mes de enero, en dos ocasiones, con atenci(cid:243)n profesional y medicaci(cid:243)n, sin que sea factible ordenar por esta v(cid:237)a una valoraci(cid:243)n diferente, medicinas distintas o el traslado a una instituci(cid:243)n civil, por carecer de elementos que iluminen la necesidad de tomar ese camino. Bajo tales parÆmetros, la Sala encuentra consonancia en la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador primario, pues en realidad no era 6 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedente y necesaria la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por el actor, y por tal raz(cid:243)n serÆ confirmada; pero la adiciona en sentido de que del dossier, se lee claramente las posibles irregularidades por parte del personal de la guardia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales hacia los internos, por lo que se ordenarÆ compulsar copias a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para que se adelanten las investigaciones correspondientes en ese reclusorio frente al trato de los guardianes hacia la poblaci(cid:243)n carcelaria; igualmente, se exhortarÆ al INPEC para que examine las condiciones de salubridad e higiene de los alimentos

que se suministran a los internos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

Segundo: Adicionar la providencia de primer nivel en el sentido de que compulsar copias a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para que se adelanten las investigaciones correspondientes en ese reclusorio frente al trato de los guardianes hacia la poblaci(cid:243)n carcelaria; igualmente, se exhorta al INPEC para que examine las

7 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de salubridad e higiene de los alimentos que se suministran a los internos. De tales gestiones, el INPEC lo comunicarÆ a esta Colegiatura para los fines consiguientes.

Tercero: Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 8 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal __________________ Para lo anterior, es necesario que las autoridades tomen medidas de carÆcter concreto, atendiendo las circunstancias espec(cid:237)ficas del interno, las cuales deben ser compatibles con la Carta Pol(cid:237)tica, sin que pongan de por medio trabas o cortapisas que impidan la recuperaci(cid:243)n del petente. Por tanto, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, el Inpec por intermedio de la EPS Caprecom proceda –si aœn no lo ha hechorealice los trÆmites administrativos respectivos en aras de autorizar un par de soportes para rodillas en neopreno con r(cid:243)tula libre para realizar actividades f(cid:237)sicas y ocupacionales, y 10 d(cid:237)as mÆs para la entrega del suministro en comento. AdemÆs, se deberÆn de realizar las terapias prescritas por el especialista en la materia, as(cid:237) como el suministro completo de los medicamentos que requiera el actor y que tenga que ver con la patolog(cid:237)a que presenta el accionante: artrosis facetaria grado 1 L5-S1. 9 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, se faculta a la EPS Caprecom para que presente el recobro respectivo ante la entidad competente por aquellos servicios mØdicos que no sea su obligaci(cid:243)n legal asumir en raz(cid:243)n del cumplimiento de este fallo de tutela. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Revocar el fallo proferido en sede de primera instancia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales incoados por el seæor Luis Carlos Gil Ram(cid:237)rez.

SEGUNDO: Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, el Inpec por intermedio de la EPS Caprecom proceda –si aœn no lo ha hechorealice los trÆmites administrativos respectivos en aras de autorizar un par de soportes para rodillas en neopreno con r(cid:243)tula libre para realizar actividades f(cid:237)sicas y ocupacionales, y 10 d(cid:237)as mÆs para la entrega del suministro en comento. AdemÆs, se deberÆn de realizar las terapias prescritas por el especialista en la materia, as(cid:237) como el suministro completo de los medicamentos que requiera el actor y que tenga que ver con la patolog(cid:237)a que presenta el accionante: artrosis facetaria grado 1 L5-S1.

10 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Facultar a la EPS Caprecom para que presente el recobro respectivo ante la entidad competente por aquellos servicios mØdicos que no sea su obligaci(cid:243)n legal asumir en raz(cid:243)n del cumplimiento de este fallo de tutela CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas (En comisi(cid:243)n de servicios) Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria Cuesti(cid:243)n Preliminar. Los derechos de los internos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que ‘las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci(cid:243)n de 11 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado’.3 Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constituci(cid:243)n, la ley y la jurisprudencia,4 como del sistema de protecci(cid:243)n de derechos humanos. Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le estÆ permitido restringirles

a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica que debe garantizÆrsele a los reclusos las condiciones para una vida digna.5 Dentro de los deberes que surgen como contrapartida al ejercicio del leg(cid:237)timo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci(cid:243)n entre el Estado y la persona privada de la libertad. De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotaci(cid:243)n de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,6 debe ser respetado no sometiØndoseles a condiciones de hacinamiento7 y no realizÆndoseles requisas que por sus caracter(cid:237)sticas vulneren la dignidad humana el privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”8 3 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-851 de 2004 (Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-1096 de 2004 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-848 de 2005 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-1180 de 2005 (MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo), T-1322 de 2005 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). 4 Sobre el punto del estado de sujeci(cid:243)n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de

1992 (MP Ciro Angarita Bar(cid:243)n); C-318 de 1995 (MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz), y T966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz). 5 As(cid:237) lo consider(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz) En este caso se declar(cid:243) el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasi(cid:243)n, la Sala Sexta de Revisi(cid:243)n consider(cid:243) que las requisas de los reclusos obligÆndolos a desnudarse y a mostrar sus partes (cid:237)ntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto deb(cid:237)a ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso. 7 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz), en esta sentencia se declar(cid:243) un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci(cid:243)n carcelaria colombiana caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento. 8 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasi(cid:243)n la Corte decidi(cid:243),

entre otras cosas que “[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes (cid:237)ntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por 12 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del caso concreto. La Sala se encuentra en total consonancia con la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador primario, pues en realidad era procedente la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por el actor al evidenciarse que por parte de la autoridad accionada hubo quebranto deliberado. A juicio de la Colegiatura, como lo fue para el juez de primer grado, la solicitud de amparo estaba debidamente soportada con suficiente documentaci(cid:243)n que daba cuenta del incumplimiento de la carga administrativa inherente a los internos en este tipo de procedimientos, referida a la solicitud previa de cita mØdica para que un opt(cid:243)metra pudiera estudiar el caso particular con la debida antelaci(cid:243)n y someterlo a los derroteros previstos en salud visual, pues aunque desde septiembre del aæo anterior se le prometi(cid:243) tal gesti(cid:243)n, a la fecha de interposici(cid:243)n de la demanda nada se hab(cid:237)a hecho por su cumplimiento, dejando de lado lo atinente a la afecci(cid:243)n estomacal que,

como se dijo, fue debidamente tratada bajo los procedimiento propios de la enfermedad. De contera, como lo dijera el mØdico general en la valoraci(cid:243)n de septiembre 2 (fl 29 vto): “…MC (motivo consulta) visión borrosa, dificultad para la lectura. Conducta: Val. Optometría”, lo cual viene a significar que la cita requerida estaba y estÆ sometida a elementales derroteros administrativos que no se llevan a cabo por la accionada por razones motivos de seguridad se justifica la realizaci(cid:243)n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal.” 13 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01

Accionante: Jhon Jairo CÆrdenas G(cid:243)mez

Accionado: Caprecom EPSS - INPEC.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no debe padecer el actor en su condici(cid:243)n de recluso y que debe compelerse por esta v(cid:237)a constitucional en aras de proteger los derechos invocados, tal como se hizo por parte del a quo. De esa guisa, advierte la Sala que el derecho de los reclusos a la salud compromete la actuaci(cid:243)n del Estado en cuanto constituye un deber a su cargo, sin dilaciones injustificadas. Esas pot(cid:237)simas razones conducen a la convalidaci(cid:243)n in integrum del fallo confutado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala

de Decisi(cid:243)n Penal-, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de tutela revisado por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n, donde figura como accionante el interno Lu(cid:237)s Anc(cid:237)zar Palomino Correa y demandada el EPAMS de la Dorada, tal como se motiv(cid:243) acÆpites supra. Dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n. 14

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