TSDJ Manizales - SP2011-00012, Jos
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00012, Jos
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 318 y aprobado por Acta 064 Manizales, Marzo diecisiete de dos mil once
I. Asunto.
Resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor JosØ Albeiro Fl(cid:243)rez Garc(cid:237)a contra la sentencia de tutela proferida en el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, que neg(cid:243) tutelar el derecho fundamental invocado en contra de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de la Administraci(cid:243)n Judicial Seccional Caldas y el Ærea de Talento humano de la misma.
II. Antecedentes.
Expusieron los accionantes que se encuentran vinculados como empleados al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, en los cargos de Secretaria y Oficial Mayor –respectivamente–. Fundan la acci(cid:243)n, en la presunta vulneraci(cid:243)n a su derecho a la igualdad, por parte de la Administraci(cid:243)n Judicial, ente que viene omitiendo la cancelaci(cid:243)n de sus vacaciones por el tØrmino de 25 d(cid:237)as, los cuales fueron reconocidos por el Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
nominador, pero obviados en las n(cid:243)minas al no reconocer los tres d(cid:237)as que obligatoriamente deben desempeæarse en semana santa, lo que deber(cid:237)a compensarse en el reconocimiento del periodo vacacional – como efectivamente ocurre con otros compaæeros de la misma categor(cid:237)a–. Aducen los accionantes, que la Jefe de Talento Humano, les inform(cid:243) que esos Despachos judiciales gozan de periodo vacacional individual, lo que implica que solo se reconozcan 22 d(cid:237)as. Concluyen que las CØlulas Judiciales creadas para Adolescentes, reemplazaron los Juzgados de menores y por ende merecen el mismo trato para respetando as(cid:237) el derecho a la igualdad.
III. Respuesta de las accionadas La Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial Seccional Manizales a travØs de apoderado judicial, seæala que el Despacho Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as pertenece al rØgimen de vacaciones individuales, por lo tanto se les debe aplicar el inciso 2” del art(cid:237)culo 176 de la Ley estatutaria de la administraci(cid:243)n de justicia, que implica el reconocimiento de 22 d(cid:237)as.
Arguye en su defensa, que el reconocimiento de 25 d(cid:237)as en oportunidades pasadas, corresponde a un error involuntario de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva, el cual ya fue subsanado y no conlleva a que se
2 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal creen derechos en ese sentido, sin que tenga respaldo jur(cid:237)dico la cancelaci(cid:243)n de 25 d(cid:237)as, como lo solicitan los actores. Explica la abogada representante, que no es contradictorio el hecho que la doctora Andrea Paez haya disfrutado de su periodo vacacional en las mismas fechas que los demÆs servidores judiciales cobijados bajo el rØgimen de vacaciones colectivas, siendo una mera coincidencia, al haber decidido tomar los d(cid:237)as compensatorios laborados en semana santa seguidamente del periodo vacacional, sin que pueda exigir que sea descanso remunerado. En cuanto al argumento de haberse creado los Juzgados para Adolescentes como reemplazo de la jurisdicci(cid:243)n de menores, indic(cid:243) la accionada, que no es cierto, pues mediante el Acuerdo PSAA08-4601 de 2008 fueron fundados independientemente y la obligaci(cid:243)n de laborar los 3 d(cid:237)as en Semana Santa se rige por el Decreto 1660 de 1978. La Jefe de Talento Humano se pronunci(cid:243) acerca de los hechos y pretensiones del escrito petitorio, ratificando el error de pago por 25 d(cid:237)as de descanso a ciertos empleados y Funcionarios de los Juzgados
para Adolescentes, lo cual fue comunicado a este (cid:243)rgano colegiado y pese a ello, la Juez Primera para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, decidi(cid:243) reconocer a sus empleados 25 d(cid:237)as de tregua remunerado, pero sin poderse ejecutar su pago por ser ilegal.
IV. La sentencia impugnada El a quo, mediante providencia de febrero 9 de esta anualidad decidi(cid:243) no tutelar los derechos reclamados por los actores,
3 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bÆsicamente por considerar que la tutela no estÆ consagrada para provocar la iniciaci(cid:243)n de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios, teniendo en cuenta el carÆcter subsidiario o residual y la improcedencia ante la existencia de otra v(cid:237)a para reclamar lo que es motivo de tutela. Igualmente fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en que no se encuentra probado ningœn perjuicio irremediable al no decretar el pago de los d(cid:237)as lunes, martes y miØrcoles de la semana santa pasada, por cuanto a la luz de las exposiciones de las accionadas, ser(cid:237)a actuar ilegalmente.
V. La impugnaci(cid:243)n.
Notificadas las partes, el seæor JosØ Albeiro Fl(cid:243)rez Garc(cid:237)a,
impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y en el escrito de sustentaci(cid:243)n manifest(cid:243) que la providencia del a quo, se centr(cid:243) en explicaciones como si el derecho reclamado fuese el m(cid:237)nimo vital; itera los planteamientos esbozados en la demanda inicial y adiciona: “3. cierto es, que para reclamar sobre actuaciones administrativas que vayan en contra de los intereses de los asociados, existe una serie de mecanismos; pero, ante la inmensa violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad, no quedaba de otra alternativa que la de evitar que se cometieran desafueros e injusticias en la administraci(cid:243)n de la rama judicial, no solo en contra de este servidor, sino de otras tantas personas que laboramos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Infancia y Adolescencia.1 Considera que las vacaciones individuales, tampoco fueron objeto de discusi(cid:243)n en el petitum, centrando su inconformidad en la reticencia de la administraci(cid:243)n en el pago del periodo vacacional comprendido por 25 d(cid:237)as y no por 22 como se reconoci(cid:243) 1 Folio 75 del legajo 4 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal err(cid:243)neamente, desconociendo los tres d(cid:237)as laborados en la semana mayor del aæo pasado, que se cumplieron por orden legal, no por
turnos de disponibilidad como lo plantea la Direcci(cid:243)n Ejecutiva. Solicita se tenga en cuenta el Decreto ley 052 de 1987 y 1660 de 1978.
VI. Consideraciones del Tribunal Ab initio la Sala muestra su conformidad con el fallo de tutela objeto de impugnaci(cid:243)n, pues resulta evidente que en este caso concreto no se present(cid:243) por parte de la entidad accionada vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que la decisi(cid:243)n serÆ confirmada, teniendo como horizontes, dos razones torales para ello i) El pago de 363 d(cid:237)as de salario como enriquecimiento il(cid:237)cito, y, ii) Lo expuesto por el juez de primera instancia, esto es la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional impetrada.
ComenzarÆ esta Corporaci(cid:243)n, indicando al accionante que la legislaci(cid:243)n Colombiana tiene prevista la remuneraci(cid:243)n de 360 d(cid:237)as, para todas aquellas personas que tengan una relaci(cid:243)n laboral, siendo entonces desbordada la pretensi(cid:243)n del actor, en reclamar 3 d(cid:237)as adicionales por el desempeæo laboral los d(cid:237)as lunes, martes y miØrcoles santo del aæo pasado, ello, por cuanto mensualmente se cancela la mesada por 30 d(cid:237)as –incluyendo en aquel mes de marzo, los d(cid:237)as de disputa salarial–, desconociendo el solicitante, que en caso de ser reconocida su petici(cid:243)n de pago adicional en la n(cid:243)mina del
periodo vacacional, estar(cid:237)a la administraci(cid:243)n judicial realizando pago 5 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de lo no debido y Øl incurriendo en un enriquecimiento sin causa, al recibir 3 d(cid:237)as adicionales a los 360 que todo trabajador en Colombia reclama anualmente. Explic(cid:243) la accionada, que el pago por 25 d(cid:237)as de vacaciones a ciertos empleados –que a primera vista pudo violentar el derecho a la igualdad de los demÆs empleados de los Juzgados para Adolescentes–, fue un yerro que hace poco se detect(cid:243) y se corrigi(cid:243), lo cual a la luz de la l(cid:243)gica, efectivamente no puede constituir derecho para los demÆs trabajadores, tal y como lo discute el seæor Albeiro Florez Garc(cid:237)a, quedando œnicamente en el tintero, la posibilidad de exigir ese tiempo en descanso, compensando las labores emprendidas en esos d(cid:237)as de vacancia judicial, lo que indefectiblemente debe reclamarse ante la administraci(cid:243)n judicial (cid:243) la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en caso de ser insatisfecha su pretensi(cid:243)n, lo que insta a recordar que la acci(cid:243)n de tutela prevista en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, de raigambre constitucional, lleva como caracter(cid:237)stica
principal, la de ser un instrumento confiado a los operadores judiciales para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de particulares, se vean amenazados o vulnerados. Como caracter(cid:237)stica adicional, se encuentra el carÆcter subsidiario, esto es, procede œnicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as o cuando ese mecanismo previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico, es ineficiente para la procura de Østas, en dicho evento procede la tutela como herramienta jur(cid:237)dica para impedir un perjuicio irremediable; pero en el sub lite, es el 6 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento administrativo el llamado a emprender la litis que busca trabar el actor; es all(cid:237) dentro de aquel trÆmite, en el que el accionante debe exponer las razones de hecho y de derecho tendientes a defender sus intereses y no a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, teniendo en cuenta ese carÆcter eminentemente residual y subsidiario. No puede pretender ahora, acortar el camino legal, buscando como lo reconoci(cid:243) en su escrito de impugnaci(cid:243)n (folio 75), la v(cid:237)a mÆs fÆcil, sencilla y eficaz, desnaturalizando la figura excepcional que
busca subsanar falencias cuando hay vulneraciones o amenazas latentes, instrumento que no puede ser utilizado como una instancia corta para apurar decisiones administrativas, salvo excepcionales casos, lo cual no acontece en el sub lite. Frente a esta reflexi(cid:243)n, ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento: “La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o por los particulares en los casos expresamente seæalados por la ley. Pero su procedencia estÆ limitada primero a aquellas situaciones en las cuales la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. As(cid:237) las cosas, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demÆs medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el œltimo recurso para obtener la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jur(cid:237)dico no le ofrece al afectado otro medio de defensa… Y mÆs adelante dijo: 7 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al perjuicio irremediable que alega el accionante, ha entendido la Corte que es aquel daæo que en el Æmbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse ser(cid:237)a imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrÆn generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien ademÆs debe forzosamente concluir que tiene las caracter(cid:237)sticas de irreparable, condiciones Østas que no se presentan en el caso examinado.”2 (subrayas nuestras) Se comparten los argumentos del Juez de primer grado frente a que no existe un perjuicio irremediable que se deba subsanar o evitar, para que el seæor JosØ Albeiro Fl(cid:243)rez Garc(cid:237)a, proceda a reclamar a travØs del respectivo trÆmite, los d(cid:237)as de descanso que alude laborados en semana santa, sin que haya probado o pueda deducirse un perjuicio irreparable al acudir a la jurisdicci(cid:243)n necesaria para dirimir el conflicto suscitado. Razones mÆs que suficientes para decir que las pretensiones del accionante no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad, en consecuencia, la decisi(cid:243)n de primera instancia serÆ confirmada. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia T-29497 del 7 de septiembre de 2010. MP Dra Elsy del
Pilar Cuello Calder(cid:243)n 8 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00012-01
Accionante: JosØ Albeiro Florez Garc(cid:237)a y otra
Accionado: Direcci(cid:243)n Ejecutiva
Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Confirmar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Ordenar la remisi(cid:243)n de las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 9