TSDJ Manizales - SP2011 00013 01 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00013 01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 061 Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Francisco Javier L(cid:243)pez Parra contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, (C), mediante la cual neg(cid:243) parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Øl.
II. Antecedentes y pretensiones Manifest(cid:243) el accionante, que se encontraba interno en la Penitenciaria Distrital de Honda, Tolima, pero debido a que la pena por la cual fue sentenciado ten(cid:237)a que ser purgada en un centro de alta seguridad, fue trasladado al Establecimiento Carcelario de la Dorada desde el aæo 2007. 2 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez, expres(cid:243) que el 11 de noviembre de 2010, la Direcci(cid:243)n del Establecimiento de la Dorada, (C), solicit(cid:243) su traslado atendiendo una petici(cid:243)n que Øl mismo realiz(cid:243), la cual fue enviada a la Subdirecci(cid:243)n Regional Viejo Caldas y remitida por Østa en raz(cid:243)n de
competencia a la Direcci(cid:243)n General del INPEC el 23 de diciembre de 2010. Igualmente enunci(cid:243) el actor que el 15 de noviembre de 2010 envi(cid:243) otro derecho de petici(cid:243)n a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, peticionando su traslado a la CÆrcel de Honda, manifestando que su esposa fue condenada a 70 meses de prisi(cid:243)n y por tanto se encuentra privada de su libertad, raz(cid:243)n por la cual su hija menor qued(cid:243) a cargo de su suegra quien es una persona de la tercera edad y no la puede llevar hasta la Dorada a la visita, pues ademÆs no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para viajar, ni para llevar la documentaci(cid:243)n exigida por esta penitenciar(cid:237)a. Refiere que el rØgimen de la CÆrcel de Honda es diferente, pues la visita dura ocho horas y tiene menos restricciones, ademÆs queda cerca de la residencia en la que vive su hija y por tanto podr(cid:237)a visitarlo. Entonces, pretende el accionante que sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene su traslado a esta CÆrcel.
III. Respuesta de las autoridades carcelarias 3 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Directora General del Epams de la Dorada, Caldas, en su
respuesta al Juzgado indic(cid:243) que al derecho de petici(cid:243)n invocado por el accionante solicitando su traslado, se le dio el correspondiente trÆmite, enviando el formato con sus respectivos anexos a la Subdirecci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, memorando N” 6427 de fecha 11 de noviembre de 2010. 1 Asimismo seæal(cid:243) que el d(cid:237)a 23 de diciembre de 2010, recibi(cid:243) memorando de la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas N” 600 DRVC-AJUR-DIRE-5254 de fecha 15 de diciembre de 2010 donde se inform(cid:243) al interno que su solicitud se remiti(cid:243) por competencia a la coordinaci(cid:243)n de asuntos penitenciarios de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, mediante memorando 600-DRVC-AJUR-DIR-4858.2 Finalmente precis(cid:243) que no tiene competencia para realizar esta clase de traslados, siendo el competente por mandato de ley el Director General del INPEC.3 Por su parte, la Subdirectora Operativa (e) Regional Viejo Caldas refiri(cid:243) que recibi(cid:243) por correspondencia la solicitud de traslado del interno Francisco Javier L(cid:243)pez Parra, enviada desde el Epams de la Dorada, la cual se remiti(cid:243) por competencia a la Direcci(cid:243)n General con memorando 600-DRVC-AJUR-DIR-4857 del 16 de noviembre del aæo 2010. 1 Folio 19. Cuaderno 01. 2 Folio 20. Cuaderno 01. 3 Folio 29. Cuaderno 01. 4 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo expuso que no es obligaci(cid:243)n del INPEC ordenar el traslado de un interno para un establecimiento de su predilecci(cid:243)n con argumentos de acercamiento familiar, toda vez que esta causal no estÆ contemplada en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993; de acuerdo a lo anterior solicit(cid:243) ser desvinculada de la acci(cid:243)n tutelar por carecer de legitimaci(cid:243)n por pasiva.4 Durante el tØrmino de traslado de la acci(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n General del INPEC guard(cid:243) silencio.
IV. El fallo impugnado El fallador de instancia deneg(cid:243) el amparo deprecado, argumentando para ello que las causales de traslado se encuentran tipificadas en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993, en las cuales no se contempla el acercamiento familiar; en œltimo lugar tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n del interno, ordenando al Director General del INPEC que en el tØrmino improrrogable de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda, si aœn no lo ha hecho, a resolver de fondo y a travØs de un acto administrativo, la petici(cid:243)n de traslado de establecimiento carcelario del interno Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
V. El disenso 4 Folios 39, 40. Cuaderno 01.
5 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notificado el fallo en comento, el seæor Francisco Javier L(cid:243)pez Parra impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de instancia y en su escrito de sustentaci(cid:243)n sostuvo que el seæor Juez Aquo no tuvo en cuenta varias circunstancias que relat(cid:243) en su escrito tutelar, como que el traslado que pide es como est(cid:237)mulo de buena conducta; que el 20 de febrero de 2011 cumple el tiempo para acceder a los beneficios de la mediana seguridad, los cuales incluyen su traslado a una penitenciaria de este tipo y que se estÆn vulneran los derechos de su menor hija toda vez que no puede visitarlo en la Dorada.
VI. Consideraciones de la Sala Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela por tratarse de un asunto fallado por un Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia.
Corresponde esta vez a la Sala determinar la procedencia en este asunto de la acci(cid:243)n de tutela en lo que a traslados de cÆrcel se refiere, y ello por cuanto, es esa precisamente la pretensi(cid:243)n del demandante quien aspira que a travØs de este mecanismo
constitucional se orden su traslado de la penitenciaria de alta y mediana seguridad de la Dorada al establecimiento carcelario de Honda Tolima. 6 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La potestad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los reclusos y limitar la unidad familiar de Østos. La Ley 65 de 1993 consagra en su art(cid:237)culo 73 la discrecionalidad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los internos: “Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” y posteriormente en su artículo 75 consagra como causales de traslado las siguientes: ART˝CULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de
Disciplina.
5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de
reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. PAR`GRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicarÆ el motivo de Øste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. De esa manera nos encontramos ante una norma que ha dejado los traslados a discrecionalidad del INPEC a travØs de su Direcci(cid:243)n General y su Junta Asesora de traslados, decisiones ante las cuales en principio el Juez de tutela no tiene injerencia toda vez que es una potestad leg(cid:237)tima, pero con base en que no siempre las disposiciones acerca de los traslados toman en cuenta las condiciones particulares 7 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los internos, la MÆxima Guardiana constitucional le ha dado al Juez de tutela la posibilidad de pronunciarse al respecto: “…a pesar de haber establecido la jurisprudencia que por regla general la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interØs superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atenci(cid:243)n de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De lo contrario, el juez de tutela podr(cid:237)a, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar
la razonabilidad de la medida.”5 Igualmente y en punto del tema de la unidad familiar, la Corte Constitucional ha expresado que la misma se puede llegar a ver truncada por razones de los traslados de los reclusos cuando son llevados a purgar su condena en una penitenciar(cid:237)a distante al lugar de residencia de su familia, especialmente cuando Østa no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para realizar desplazamientos a la ciudad donde se encuentra su familiar detenido, situaci(cid:243)n que bajo ciertas circunstancias puede llegar a ver obstaculizado el proceso de resocializaci(cid:243)n si se toma en cuenta el papel crucial que la familia juega en Øste. As(cid:237), a pesar de ser la unidad familiar una de las garant(cid:237)as que resulta limitada con ocasi(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci(cid:243)n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la 5 Sentencia T-844 de noviembre 24 de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumÆtica posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada resocializaci(cid:243)n de los internos,
donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho v(cid:237)nculo filial representa la mayor(cid:237)a de las veces su contacto con el mundo mas allÆ del establecimiento donde se encuentran recluidos, mÆs si se tiene en cuenta que el nœcleo familiar serÆ en la mayor(cid:237)a de los casos el lugar donde cada individuo retomarÆ su vida por fuera del penal. Al respecto la Corte Constitucional6 ha seæalado: “Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el art(cid:237)culo 42, donde se seæala a la familia como el elemento bÆsico de la sociedad, a travØs del C(cid:243)digo Penitenciario y carcelario seæal(cid:243) que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableci(cid:243) el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v(cid:237)nculos filiales del recluso. Por tanto en este sistema, atendiendo a la funci(cid:243)n resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci(cid:243)n, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci(cid:243)n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci(cid:243)n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as(cid:237)
como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir(cid:237)a una reincorporaci(cid:243)n que genere un menor traumatismo al exconvicto”. Es claro entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde les resulte posible, que el interno mantenga 6 Sentencia T-897 de 2007 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez 9 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contacto permanente con su grupo familiar, mÆxime, a travØs de visitas y comunicaciones o por medios virtuales, estrategia promovida por el INPEC, que permite conectar a un interno desde el centro de reclusi(cid:243)n donde se encuentra con sus seres queridos con el prop(cid:243)sito de preservar la unidad familiar. Ahora bien, respecto al caso en concreto, lo primero que nos encontramos es que respecto de la solicitud de traslado que el interno elevara, aœn no se ha proferido el respectivo acto administrativo que la resuelva por parte de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, instituci(cid:243)n que previo trÆmite del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido y de la Direcci(cid:243)n Regional viejo Caldas, es la competente para ordenar el traslado de los internos. No obstante, en el sub examine, se echa de menos tal decisi(cid:243)n, raz(cid:243)n que motiv(cid:243) a que en
primera instancia se ampara el derecho de petici(cid:243)n del seæor L(cid:243)pez Parra, determinaci(cid:243)n que acompaæa esta Colegiatura, considerando que s(cid:243)lo en frente de la postura que adopte la Direcci(cid:243)n General del INPEC podrÆn agotarse los recursos de v(cid:237)a gubernativa, los ordinarios a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien ser objeto de discusi(cid:243)n ante los jueces constitucionales. As(cid:237) mismo, se queja el impugnante que el Fallador mal interpret(cid:243) su petici(cid:243)n, porque Øl nunca solicit(cid:243) el traslado por motivos de acercamiento familiar, sino como est(cid:237)mulo a su buena conducta. Sobre el particular, habrÆ de decirse al accionante que dicha confusi(cid:243)n surgi(cid:243) del impreciso escrito de tutela que present(cid:243), cuya motivaci(cid:243)n deja ver 10 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo pretendido era un acercamiento familiar, pues no de otra forma se explica que adujera no haber recibido ninguna visita de su hija, que haga un recuento de lo sucedido con su compaæera y que compare el rØgimen de visitas de cada uno de los centros carcelarios –Dorada y Honda-, ademÆs de solicitar claramente en el acÆpite de pretensiones
“ordenar que en tØrmino no mayor de 48 horas me trasladen de cÆrcel hacia Honda Tolima, para quedar cerca de mi nœcleo familiar y de mis hijos” (trascripci(cid:243)n literal folios 14, 15) Luego, en el escrito de impugnaci(cid:243)n argumenta que estÆ ad portas de cumplir el tiempo para pasar a fase de mediana seguridad y que ha presentado una conducta ejemplar, lo que a su juicio lo hace merecedor del est(cid:237)mulo que depreca, pero vuelve a basar su petici(cid:243)n en motivos familiares. No obstante, sea cual sea el fundamento de su solicitud de traslado, vuelve y se repite, es el INPEC quien debe decidir lo pertinente de acuerdo a la normatividad legal y constitucional aplicable al tema, debiendo recordarse al peticionario que su voluntaria transgresi(cid:243)n a la ley lo tiene purgando una pena bajo la vigilancia del Estado, sin que le sea posible elegir el establecimiento penitenciario en el que desee estar, sin que sobre decir, que entre Honda y la Dorada hay un trayecto de no mÆs de media hora, que hace mucho mÆs factible que su hija residenciada en el primero lo pueda visitar. As(cid:237) las cosas, debe indicar la Sala que la decisi(cid:243)n del juez de primer grado de negar el amparo de los derechos fundamentales 11 Tutela 2“ instancia No. 2010-00013-01.
Accionante: Francisco Javier L(cid:243)pez Parra
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal invocados por el actor para conseguir a travØs de este medio un traslado, y de protegerle su derecho de petici(cid:243)n para obtener una respuesta respecto del mismo, deberÆ ser confirmada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, conforme a lo brevemente expuesto en precedencia.
2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria