TSDJ Manizales - SP2011 00016 AMA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00016 AMA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
Accionante: AMANDA GARCIA MARTINEZ Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. Manizales, Caldas, xxxxx (xxx) de xxxx de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora AMANDA GARCIA MARTINEZ, en contra de la EPS CAFESALUD, EPS SANITAS y FOSYGA, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
II. ANTECEDENTES Comunica la accionante que hasta abril de 2010 estuvo afiliada EPS SANITAS, dentro del rØgimen contributivo.
Afirma que solicit(cid:243) el retiro de dicha EPS, al haber cambiado de domicilio, raz(cid:243)n por la cual procedi(cid:243) a afiliarse a la EPS S CAFESALUD, municipio de PÆcora - Caldas. Comenta que en el mes de noviembre fue hospitalizada en 9 Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal el Hospital Santa Teresita, debiendo sufragar los gastos mØdicos, dado que en la base de datos del FOSYGA aparece en estado retirada de la EPS SANTAS S.A. y no ha aparece la informaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n a la EPS CAFESALUD. Dice que CAFESALUD ha reportado la informaci(cid:243)n, sin que el FOSYGA haya actualizado la base de datos BDUA. Finalmente agrega que tiene lesionada una mano, en raz(cid:243)n de una ca(cid:237)da y que su servicio de salud estÆ suspendido hace casi un aæo.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del tØrmino legal el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social -FOSYGA aclara que la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados BDUA, no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta informaci(cid:243)n se debe utilizar como complemento al marco legal y tØcnico definido y nunca como œnico criterio para denegar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a las personas.
Con relaci(cid:243)n a la accionante, afirman que aparece como
RETIRADA de la EPS SURA.
Establece as(cid:237) mismo que el literal c del art(cid:237)culo 3 de la ley 1266 establece que el responsable por la calidad de los datos es la fuente de informaci(cid:243)n, que en Øste caso son las EPS y el 9 Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio, el Ministerio - FOSYGA cumple con la funci(cid:243)n de operador de informaci(cid:243)n solamente. Solicita declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n contra el Ministerio de la Protecci(cid:243)n social. Por su parte la EPS SANITAS establece que la seæora AMANDA GARC˝A MARTINEZ no se encuentra afiliada a dicha EPS. Solicita desvincular de la presente acci(cid:243)n de tutela a la entidad, toda vez que encuentra que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la accionante. La EPS – S CAFESALUD guarda silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico.
1. De las circunstancias fÆcticas analizadas dentro de lo expuesto, se deriva el conflicto jur(cid:237)dico a saber: ¿Existe vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud, cuando no se realiza el trÆmite el trÆmite de actualizaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n dentro del sistema BDUA, lo que le impide a la seæora AMANDA GARCIA MARTIENEZ que le presten el servicio de salud que requiere?
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuesti(cid:243)n previa // Presunci(cid:243)n de Veracidad
2. Antes de entrar a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado,
esta Sala debe aclara que una vez fue admitida la presente demanda de tutela, fue requerida la entidad accionada, espec(cid:237)ficamente a la EPS S CAFESALUD para que se pronunciara sobre los antecedentes del asunto y si era necesario remitiera la documentaci(cid:243)n donde consten los antecedentes pertinentes. Sin embargo, hasta el momento y a pesar de haber pasado ya el tØrmino otorgado para tal efecto, dicha EPS S ha guardado silencio con relaci(cid:243)n al traslado que se le hiciera de la presente acci(cid:243)n de tutela. En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto establece una presunci(cid:243)n de veracidad y tener por ciertos los hechos que se consignaron dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora AMANDA
GARCIA MARTINEZ.
De la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud 9 Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
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3. A pesar de que el tema de salud, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de Østa y las Altas Corporaciones-1, es necesario reiterar que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando
de acuerdo con las nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy d(cid:237)a, al derecho en menci(cid:243)n es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia del amparo constitucional, no es menester exigir su relaci(cid:243)n con otras garant(cid:237)as fundamentales: “En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en mœltiples ocasiones que Øste no es un derecho cuya protecci(cid:243)n pueda solicitarse prima facie por v(cid:237)a de tutela. Su connotaci(cid:243)n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci(cid:243)n de inversi(cid:243)n suficiente para que su garant(cid:237)a tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambiØn la garant(cid:237)a de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as(cid:237), no despoja al derecho a la salud de su carÆcter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci(cid:243)n por medio de la acci(cid:243)n de tutela a demostrar la relaci(cid:243)n inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos mÆs que otros - una connotaci(cid:243)n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros tØrminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que
se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci(cid:243)n de tutela en cuanto v(cid:237)a para hacer efectivo el derecho fundamental. As(cid:237), a prop(cid:243)sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor(cid:237)as legales y reglamentarias œnicamente podrÆ acudirse al amparo por v(cid:237)a de acci(cid:243)n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci(cid:243)n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional2 y/o (iii) implica poner a la 1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo. 2 En relaci(cid:243)n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen 9 Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona afectada en una condici(cid:243)n de indefensi(cid:243)n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicaci(cid:243)n de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestaci(cid:243)n
satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades pœblicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelaci(cid:243)n. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aœn tratÆndose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observaci(cid:243)n General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”3. (Resaltado fuera del texto original). As(cid:237) pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud. Caso concreto
4. Hechas las anteriores precisiones, insiste esta Colegiatura que el debate propuesto por la accionante, tiene que ver principalmente con el trÆmite de actualizaci(cid:243)n en la base de datos BDUA, que la EPS CAFESALUD o el FOSYGA no ha efectuado, con relaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n de la seæora AMANDA GARC˝A MARTINEZ, quien actualmente tiene su personas a quienes la Constituci(cid:243)n misma dota de un amparo espec(cid:237)fico bien sea por raz(cid:243)n de su edad – niæos, niæas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi(cid:243)n – personas con enfermedades
catastr(cid:243)ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 3 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio de salud suspendido. La seæora GARCIA MARTINEZ no aparece reportada como activa en la base de datos BDUA, pese a que realiz(cid:243) el trÆmite correspondiente de afiliaci(cid:243)n en la EPS CAFESALUD, entidad le entreg(cid:243) el respectivo carnet de afiliaci(cid:243)n, lo que ha impedido que se le presten servicios mØdicos. La anterior situaci(cid:243)n, deberÆ ser corregida a la mayor brevedad posible, por parte de la EPS CAFESALUD, entidad encargada de remitir la correspondiente informaci(cid:243)n al FOSYGA, instituci(cid:243)n que deberÆ actualizar sin dilaci(cid:243)n alguna, la informaci(cid:243)n que obtenga de la EPS accionada y relacionada con
la seæora AMANDA GARC˝A MARTINEZ.
Cabe anotar que la simple desactualizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n dentro de la base de datos del FOSYGA BDUA, no puede ser el œnico criterio para denegar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los usuarios, pues tal como lo determin(cid:243) el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social en su respuesta de tutela, la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados BDUA, no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta informaci(cid:243)n se debe utilizar como complemento al marco legal y tØcnico definido.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, i) TUTELA los derechos fundamentales de la seæora AMANDA GARC˝A MARTINEZ y en consecuencia, ii) ORDENA a la EPS CAFESALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, de no haberlo hecho, remitir la informaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n de la accionante a dicha EPS, con destino al FOSYGA. iii) SE ORDENA al
FOSYGA, actualizar la informaci(cid:243)n de la antes mencionada, dentro de la Base de Datos œnica de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n por parte de la CAFESALUD EPS. Si esta decisi(cid:243)n no fuera impugnada, se dispone, en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
9 Tutela 1. Instancia No. 201100016-00
Accionante: AMANDA GARCIA MARTINEZ Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 9