TSDJ Manizales - SP2011-00020-01,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00020-01,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 320 y aprobado por Acta 066 Manizales, Marzo diecisiete de dos mil once.
I. Asunto.
Procede la Sala a resolver, la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor Luis Benito GutiØrrez Loaiza frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, mediante la cual neg(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, m(cid:237)nimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados al accionante por la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional “Acción Social”.
II. Antecedentes Menciona el actor que elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la oficina de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional “Acción Social” con sede en Manizales, solicitando pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. El d(cid:237)a 1 de febrero de 2011, recibi(cid:243) respuesta de la entidad, asignÆndole el turno 3D-94.089, teniendo en Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
Accionante: Luis Benito GutiØrrez Loaiza Accionado: Agencia Presidencial Acci(cid:243)n Social Asunto: Confirma e insta a acci(cid:243)n social
Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal cuenta la fecha de radicaci(cid:243)n de la solicitud y resaltan que con la disponibilidad presupuestal de Acci(cid:243)n Social, se encuentran cubriendo las radicaciones identificadas bajo los turnos 3D-86. Manifiesta el actor, su inconformismo con la anterior respuesta, considerando que no suple de fondo la petici(cid:243)n incoada, esto es, no se resolvi(cid:243) en concreto la pr(cid:243)rroga humanitaria; trae a colaci(cid:243)n las peticiones que se encuentran sin resolver por parte de Acci(cid:243)n Social, lo que le lleva a concluir que no tendrÆ certeza de la fecha en la que se resolverÆ su solicitud. Narra que su nœcleo familiar se encuentra conformado por 8 hijos y su c(cid:243)nyuge que actualmente no labora. Por lo anterior pretende que se ordene a Acci(cid:243)n Social, responda la petici(cid:243)n en debida forma, seæalando de manera clara e inmediata las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se darÆ el desembolso del dinero; se otorgue la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia en forma trimestral hasta que los programas de estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica logren su autosostenimiento. Pese a haber sido notificada, la accionada guard(cid:243) silencio.
III. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal de Circuito en fallo del d(cid:237)a 21 de Febrero del presente aæo, decidi(cid:243) no tutelar los derechos fundamentales del seæor Luis Benito GutiØrrez Loaiza, al no haber
demostrado condici(cid:243)n diferente de ser desplazado; la solicitud fue 2 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resuelta de fondo y el hecho de ser un sujeto de especial protecci(cid:243)n para el Estado no significa que lleve inmerso perjuicio irremediable, que altere el listado de Acci(cid:243)n Social.
IV. De la Impugnaci(cid:243)n.
El fallo de primera instancia fue objeto de impugnaci(cid:243)n por parte del accionante, quien en la sustentaci(cid:243)n, seæal(cid:243) idØnticos argumentos esgrimidos en el escrito petitorio, agregando que se encuentra en discordancia con la providencia de primer nivel, al habØrsele negado el reconocimiento de la pr(cid:243)rroga de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia con base en el derecho a la igualdad; considera que la alteraci(cid:243)n de los turnos s(cid:237) procede, de acuerdo a las situaciones excepcionales como la que Øl reporta y la espera es desproporcionada e irracional.
V. Consideraciones de la Sala.
ComenzarÆ la Sala, indicando su conformismo con el fallo confutado, ya que en reiterados pronunciamientos de esta Corporaci(cid:243)n se ha dicho que la ayuda humanitaria de emergencia para las familias
desplazadas se encuentra a cargo de Acci(cid:243)n Social y estÆ regulada por la Ley 387 de 1997, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 que estableci(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibir la mencionada ayuda, defini(cid:243) el monto de la misma, fij(cid:243) las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria; y en su art(cid:237)culo 17 se estableci(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD, tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria. Por su 3 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte el art(cid:237)culo 15 de la Ley 387 de 1997 consagr(cid:243) el tØrmino mÆximo de tres (3) meses para recibir la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, de manera excepcional, su pr(cid:243)rroga por un tiempo igual. En punto al tema, la Corte Constitucional en providencia T-600 de 2009 con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, dijo: “Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs de un proyecto
de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condici(cid:243)n de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas en vivienda, salud, alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (art(cid:237)culo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generaci(cid:243)n de ingresos que le permita vivir dignamente. En el sub examine, tenemos que el accionante cuenta con un nœcleo familiar extenso, la mayor(cid:237)a de sus hijos en etapa escolar y tanto Øl como su c(cid:243)nyuge se encuentran sin trabajo, lo que le llev(cid:243) a solicitar la pr(cid:243)rroga de la asistencia humanitaria, la cual, bajo su criterio no ha sido resuelta por la accionada, sin indicar si se extiende o no esa prerrogativa. Sobre el derecho de petici(cid:243)n frente a la poblaci(cid:243)n desplazada, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha seæalado que este derecho en su contenido comprende los siguientes elementos: 1 Ver la sentencia T-192 de Marzo 15 de 2007, M. P. `lvaro Tafur Galvis.
4 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ 5. El derecho de petici(cid:243)n frente a la poblaci(cid:243)n desplazada. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. 5.1. El derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica permite a las personas “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos fÆcticos m(cid:237)nimos que determinan su Æmbito de protecci(cid:243)n constitucional[19]. As(cid:237), en la sentencia T-371 de 2005 esta Corporaci(cid:243)n hizo un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de procurar la protecci(cid:243)n inmediata y efectiva del derecho de petici(cid:243)n. Al respecto seæal(cid:243): “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad
de expresi(cid:243)n; (ii) el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n; (iii) la petici(cid:243)n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo mÆs corto posible[20]; (v)la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[21]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v(cid:237)a gubernativa y acceder a la v(cid:237)a judicial, no satisface el derecho fundamental de petici(cid:243)n[22] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n; (viii) el derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa[23]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[24] y (x) ante la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n, la entidad pœblica debe notificar su respuesta al interesado[25].” De la misma manera, la Corte ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petici(cid:243)n
por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal[26], ya que la misma debe contemplar un anÆlisis completo y detallado de los hechos y del marco jur(cid:237)dico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el derecho de petici(cid:243)n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”[27]. 2(subrayas nuestras). Ahora, segœn se lee de la respuesta del derecho de petici(cid:243)n respondido por la agencia presidencial para la acci(cid:243)n social y la cooperaci(cid:243)n internacional al seæor Luis Benito GutiØrrez Loaiza, se le asign(cid:243) el turno 3D-94089 para estudiar la viabilidad de prorrogar la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2010, MP Dr. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 5 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ayuda humanitaria3, siendo clara la respuesta y expresa al indicar las condiciones que deben mediar para que prospere la aspiraci(cid:243)n del solicitante, acotando el radicado que actualmente se encuentra en resoluci(cid:243)n. Con la anterior contestaci(cid:243)n, debe entenderse satisfecha la solicitud elevada por el petente, puesto que es cierto que la asistencia
humanitaria es la ayuda que se presta para mitigar las necesidades esenciales de la poblaci(cid:243)n vulnerable, objeto principal de Acci(cid:243)n Social, pero tambiØn lo es que esa merced estÆ previamente regulada y regida por una serie de trÆmites de inexorable cumplimiento por quien pretende acceder a ella, que para el caso preciso en estudio necesita ser evaluado previamente de acuerdo a los parÆmetros seæalados en la Ley y as(cid:237) determinar la viabilidad de la pr(cid:243)rroga anhelada, tal y como se le indicó en la respuesta: “en relaci(cid:243)n con su solicitud de Atenci(cid:243)n Humanitaria, manifestamos que Østa debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situaci(cid:243)n actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza ACCI(cid:211)N SOCIAL se efectœa con base en factores tales como: GØnero del jefe de hogar, discapacidades, adultos mayores y menores de edad al interior del grupo; igualmente, se tiene en cuenta dentro de este estudio, el acceso a programas regulares que contribuyan al m(cid:237)nimo de subsistencia del nœcleo familiar…”4 pretendiendo el actor a travØs de esta acci(cid:243)n constitucional, evitar la espera para el referido anÆlisis de las supuestas condiciones especiales con que cuenta el demandante, lo que a todas luces, es violatorio al derecho a la igualdad tal y como lo dijo en el fallo de primera instancia el a quo. 3 Folios 11 y 12 del legajo. 4 Folio 11 6 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la asignaci(cid:243)n de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria por parte de Acci(cid:243)n Social, la Corte Constitucional, en sentencia T-067 de 2008 M. P. Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precis(cid:243): “…Aunque el actor pretende que por v(cid:237)a de tutela se ordene a la Agencia Presidencial para la Acci(cid:243)n Social y la Cooperaci(cid:243)n Internacional, Acci(cid:243)n Social, el pago de la asistencia humanitaria, debe precisarse que la emisi(cid:243)n de una orden por parte del juez constitucional estÆ supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estØn a la espera de una erogaci(cid:243)n similar. “…“3. Respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997 Esta Corporaci(cid:243)n ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a travØs de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la administraci(cid:243)n. As(cid:237), por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesant(cid:237)as parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga
el pago con antelaci(cid:243)n a los demÆs individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materializaci(cid:243)n de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situaci(cid:243)n no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporaci(cid:243)n: ‘Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci(cid:243)n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar(cid:237)an desplazando de sus turnos a los otros servidores pœblicos que estÆn en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a Østos se les estar(cid:237)a dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz(cid:243)n, œnicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.’” MÆs adelante, con ocasi(cid:243)n del referido art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997, concluy(cid:243): “Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) (iii) No se puede ordenar a travØs de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de
esta manera se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, segœn lo seæalado por la Red de Solidaridad en su contestación…” 7 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces como ya se dijo, debemos tener en cuenta que las solicitudes de las personas desplazadas referentes al mismo tema, son mœltiples, y por ello es racional, que se haya dispuesto un orden determinado para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, garantizando el derecho a la igualdad de todos los petentes, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idØntica situaci(cid:243)n de hecho y de derecho, pero ello no implica per se una igualdad matemÆtica o un principio absoluto, toda vez que admite diferenciaciones fundadas en razones objetivas que justifiquen el trato distinto’, situación que no se evidencia se haya presentado en el caso de la especie. En estas condiciones, el seæor GutiØrrez Loaiza debe esperar como muchas otras personas, el anÆlisis de los requisitos para la entrega de la ayuda humanitaria, para acceder a la pr(cid:243)rroga fijada en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 387 de 1997 y proceder de otra manera, como
lo pretende el accionante, equivale ni mÆs ni menos que a la violaci(cid:243)n de prerrogativas Constitucionales de personas que como Øl, estÆn en “turno” para que se haga efectiva la ayuda institucional, no obstante lo anterior, no sobra instar a la entidad demandada para que proceda a informar al accionante cuÆndo se harÆ efectivo el turno asignado y a travØs de quØ oficina. En suma se confirmarÆ el fallo confutado con la advertencia reseæada. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 8 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2011-00020-01
Accionante: Luis Benito GutiØrrez Loaiza Accionado: Agencia Presidencial Acci(cid:243)n Social Asunto: Confirma e insta a acci(cid:243)n social
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal R e s u e l v e, Primero: Confirma en su integridad la sentencia de primera instancia que por esta v(cid:237)a se ha revisado.
Segundo: Instar a la Agencia Presidencial para la Acci(cid:243)n Social y la Cooperaci(cid:243)n Internacional para que le informe a la accionante la fecha cierta y probable en la que se harÆ efectivo el turno asignado.
Tercero: Ordenar enviar la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo –Sria– 9