TSDJ Manizales - SP2011-00025, Aug
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00025, Aug
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 215 y aprobado por Acta 040
Manizales, febrero dieciocho de dos mil once.
I. Asunto.
Resolver, la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, por presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de acceso a cargos pœblicos, entre otros.
II. Hechos, fundamentos y pretensiones.
Dice el actor Pamplona L(cid:243)pez que se inscribi(cid:243) en el concurso de mØritos para acceso a empleos de carrera administrativa, segœn la convocatoria 001 de 2005 de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, evento que aœn no culmina a pesar de haberse fijado su ejecuci(cid:243)n en seis (6) meses, pues ha tenido mœltiples interrupciones, pr(cid:243)rrogas y modificaciones, sin generar cronograma para la publicaci(cid:243)n de listas de elegibles lo que se traduce en una dilaci(cid:243)n injustificada que atenta contra las garant(cid:237)as de los participantes. En su caso particular, ha superado las pruebas eliminatorias (bÆsica y funcional), as(cid:237) como la Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00025-00
Accionante: Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: niega por improcedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clasificatoria llamada comportamental. El 15 de enero de 2010 la Comisi(cid:243)n public(cid:243) la OPEC por lo que Øl y otras dos personas mÆs optaron para el cargo de Inspector de Polic(cid:237)a en el Municipio de Melgar (Tolima); el 9 de abril de 2010 se public(cid:243) el listado de los no admitidos porno reunir requisitos, resultando eliminados los otros dos, sin que su nœmero de PIN se registrara como excluido (Cfr. fl. 27 y 28). Agrega que con fundamento en el ParÆgrafo del art(cid:237)culo 2(cid:176) del Acuerdo 105 de 2009, que reza: “La Comisión Nacional del Servicio Civil conformarÆ las listas de elegibles sin aplicar la prueba de anÆlisis de antecedentes, a los empleos que despuØs de los resultados en firme de la prueba bÆsica general de preselecci(cid:243)n y de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuentan con un solo concursante”, solicita que se conforme la lista de elegibles con su nombre para el cargo de Inspector grado 9 de Melgar y as(cid:237) proceder luego al nombramiento .
III. Respuesta de las autoridades accionadas.
La Asesora Jur(cid:237)dica de la accionada contesta explicando las fases de la convocatoria 001 de 2005 de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y corrobora al actor en sus afirmaciones fÆcticas, pero agregando: “Ahora
bien, cabe seæalar que mediante el Acuerdo 150 de 2010 se determinaron los mecanismos destinados a establecer en forma id(cid:243)nea la conformaci(cid:243)n y posterior publicaci(cid:243)n de las listas de elegibles. Por lo cual, descendiendo al caso concreto, se observa con ocasi(cid:243)n al certificado de calificaci(cid:243)n de la accionante (’sic’), que hasta la fecha no se ha realizado el estudio correspondiente a los requisitos m(cid:237)nimos y la calificaci(cid:243)n de antecedentes…etapas sin cuales (‘sic’) no puede llegar a conformarse la lista 2 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00025-00
Accionante: Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: niega por improcedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de elegibles. Toda vez (’sic’) que las mismas comportan los análisis de experiencia y educaci(cid:243)n exigidos para el empleo que son determinados por los manuales de funciones de cada entidad”. Con base en lo anterior, solicita se decrete hecho superado frente a las pretensiones del accionante.
IV. Consideraciones de la Sala.
Cuesti(cid:243)n innegable, antes de resolver el asunto, es cohesionar el concepto de concurso pœblico en torno a los conceptos del mØrito y capacidad personal (Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 125). En este sentido, la Corte, en sentencia de unificaci(cid:243)n, se pronunci(cid:243):
“El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mØrito, las capacidades, la preparaci(cid:243)n y las aptitudes generales y espec(cid:237)ficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeæarlo, apartÆndose en esa funci(cid:243)n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol(cid:237)tica, econ(cid:243)mica o de otra (cid:237)ndole. La finalidad del concurso estriba en œltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci(cid:243)n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el mÆs alto puntaje. A travØs de Øl se evalœa y califica el mØrito del aspirante para ser elegido o nombrado. As(cid:237) concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeæo de funciones y cargos pœblicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol(cid:237)ticos y grupos de presi(cid:243)n que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.”1 En el caso de la carrera administrativa, la Ley 909 de 2004 regul(cid:243) los principios y reglas que deben regir la vinculaci(cid:243)n de los ciudadanos
1 SU-133/98 (MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). 3 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00025-00
Accionante: Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: niega por improcedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a los cargos pœblicos, normatividad vigente para la provisi(cid:243)n de empleos y bajo cuyo amparo se hizo la convocatoria 01 de 2005. Del caso concreto Es claro que el accionante pretende que por esta v(cid:237)a excepcional se ordene la conformaci(cid:243)n de la lista de elegibles, al menos para el cargo que opcion(cid:243), creyendo que como hasta el momento no ha sido eliminado del proceso tiene el derecho a ello y a ser nombrado como Inspector de Polic(cid:237)a grado 9 en el Municipio de Melgar. Desde ya se dirÆ, que a pesar de lo llamativo del discurso del accionante y de que en verdad no parece haber justificaci(cid:243)n aceptable para que el concurso no llegue a su culminaci(cid:243)n, no se accederÆ a las pretensiones del accionante. Dos son las razones. La primera, tiene que ver con que su caso aœn no ha pasado por el cedazo de la verificaci(cid:243)n de los requisitos m(cid:237)nimos, pues la sola circunstancia de que su nombre no haya figurado en el listado de los inadmitidos, no conlleva a considerar a contrario sensu, o automÆticamente, que s(cid:237) fue aceptado o que para la Comisi(cid:243)n
s(cid:237) reœne las exigencias laborales del caso; la publicaci(cid:243)n de los rechazados se explica en la salvaguarda del debido proceso para que los afectados puedan interponer los recursos o hacer las reclamaciones del caso, requiriØndose en todo caso un acto de publicidad o notificaci(cid:243)n de los que superan esta fase. TØngase en cuenta que la Comisi(cid:243)n, ademÆs de informar que el seæor Pamplona L(cid:243)pez se 4 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00025-00
Accionante: Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: niega por improcedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra en tal etapa, recuerda la misma “comporta el análisis de experiencia y educaci(cid:243)n exigidos para el empleo, los que son determinados por los manuales de funciones de cada entidad”, fase que sin lugar a dudas es de carÆcter eliminatorio. La Corte Constitucional ha recalcado: “...Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquØlla; es decir, que a travØs de dichas reglas la administraci(cid:243)n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci(cid:243)n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de
modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección...”2 En pro del seæor Pamplona se cuenta s(cid:243)lo con que, si fuere œnico postulado aceptado para el cargo de Inspector de Polic(cid:237)a de Melgar, con fundamento en el Acuerdo 105 de 2009, no habrÆ lugar a aplicarle la prueba de antecedentes. En segundo lugar, porque no se puede confundir la fase de revisi(cid:243)n de antecedentes –que para el caso sub lite se prescindirÆ si fuere œnico aspirante admitido– con la elaboraci(cid:243)n y publicaci(cid:243)n de la lista de los admitidos y luego de los elegibles, pasos que aœn no se cumplen y que serÆn abordados con posterioridad a la acreditaci(cid:243)n de los requisitos pÆrale cargo espec(cid:237)fico. Por œltimo y como lo reclama la C.N.S.C., no ser entiende la raz(cid:243)n por la cual el actor acude a la acci(cid:243)n constitucional sin haber hecho 2 Sentencia No. T-372/95 5 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00025-00
Accionante: Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: niega por improcedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamaci(cid:243)n o solicitud alguna en forma directa a la propia Comisi(cid:243)n, paso que si bien no es requisito de procedibilidad, resulta conveniente para, una vez conocida su posici(cid:243)n, sopesar la viabilidad de la acci(cid:243)n.
Como se anunci(cid:243) desde el inicio del cap(cid:237)tulo de las Consideraciones, la acci(cid:243)n de tutela invocada por el seæor Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez serÆ negada porque la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, no le ha vulnerado derecho alguno, lo que no obsta para exhortarla a agilizar el trÆmite del concurso, porque como se enunci(cid:243) l(cid:237)neas arriba, se observa unan tardanza injustificada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: Primero: Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el seæor Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez en frente de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, con fundamento en lo atrÆs discurrido.
Segundo: Exhortar a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil a agilizar el trÆmite del concurso de mØritos que se viene desarrollando con ocasi(cid:243)n de la convocatoria 01 de 2005 y demÆs actos administrativos que la complementan y modifican.
6 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00025-00
Accionante: Augusto Le(cid:243)n Pamplona L(cid:243)pez Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: niega por improcedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Tercero: Disponer el env(cid:237)o de la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n, siempre y cuando esta decisi(cid:243)n no sea objeto de impugnaci(cid:243)n en los tØrminos legales.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 7