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TSDJ Manizales - SP2011-00026-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00026-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 090 Manizales, Abril siete (07) de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que neg(cid:243) el amparo invocado contra el Instituto de los Seguros Sociales -Oficina de Atenci(cid:243)n al Pensionado, Seccional Caldas y la ESE Rita Arango `lvarez del Pino – en liquidaci(cid:243)n-.

II. Antecedentes Relat(cid:243) el seæor Restrepo Orteg(cid:243)n que prest(cid:243) sus servicios como profesor de secundaria en el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1983 al 23 de febrero de 1987 en el Instituto Nacional Francisco JosØ de Caldas en Villavicencio, Meta. Posteriormente se vincul(cid:243) como asistente de fÆrmacodependencia en el Hospital de Caldas ESE, desde el 3 de marzo de 1987 hasta el 31 de octubre de 1991, y en el ISS como profesional asistencial de apoyo I Grado 27 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n con jornadas de 4 horas, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual el Presidente de la Repœblica escindi(cid:243) el ISS. Que mediante el Decreto 1750 del 26 de Junio de 2003 automÆticamente qued(cid:243) incorporado sin soluci(cid:243)n de continuidad a la ESE Rita Arango `lvarez del Pino desde el 26 de junio de 2003 hasta el d(cid:237)a 13 de noviembre de 2008 fecha en la cual fue desvinculado de la entidad, porque el cargo de Profesional Universitario fue suprimido. Que antes de su desvinculaci(cid:243)n hab(cid:237)a solicitado de manera expresa, ser incluido en el “reten social” pues ten(cid:237)a a esa fecha, mÆs de 20 aæos de servicios y le faltaban menos de 2 aæos para cumplir los 55 aæos de edad, habiendo recibido respuesta por la ESE RITA ARANGO de que no ten(cid:237)a derecho a ser incluido como prepensionado en el proceso de liquidaci(cid:243)n porque no ten(cid:237)a la edad requerida el 16 de febrero de 2009, desconociendo la ESE pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional (tutelas 089 y 128 de 2009) en torno a la vigencia de la garant(cid:237)a de beneficios de reten social para los pre-pensionados. Resalta apartes de la sentencia 1239 de 2008 emitida por la Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo

(vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2004), para concluir que si la convenci(cid:243)n se encuentra vigente, los derechos o beneficios permanecen inc(cid:243)lumes y por tanto la escisi(cid:243)n del ISS no afecta el pacto. 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n Enfatiza el accionante que el fundamento de la resoluci(cid:243)n 2215 del 20 de septiembre de 2010 expedida por el ISS y a travØs de la cual niega el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 98 de la convenci(cid:243)n colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y en sindicato de trabajadores del ISS, por su condici(cid:243)n de ex trabajador, no es aplicable en su caso, pues su desvinculaci(cid:243)n fue arbitraria, injusta y violatoria de derechos constitucionales, legales y convencionales. Reseæa pronunciamiento en caso similar por parte de la Sala Civil Familia de esta Corporaci(cid:243)n fechado el 23 de abril de 2010, donde se accedi(cid:243) a la protecci(cid:243)n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del seæor Juan Carlos Ballesteros Restrepo.

Solicita protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protecci(cid:243)n de la familia, m(cid:237)nimo vital, seguridad social y la dignidad humana conculcados en la resoluci(cid:243)n 2215 del 20 de septiembre de 2010 suscrita por el presidente del ISS y en consecuencia, se declare la nulidad de la citada resoluci(cid:243)n y en su lugar se ordene al ente demandado el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en los art(cid:237)culos 98 y 101 de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, esto es, por reunir los requisitos m(cid:237)nimos para acceder al reconocimiento de la misma relacionados con la edad y el tiempo de servicio cotizados. 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n

III. Respuesta de la entidad demandada Una vez admitida la acci(cid:243)n constitucional se le dio traslado a las demandadas; el ISS seæal(cid:243) al seæor Juez de instancia que la resoluci(cid:243)n No. 2215 del 20 de septiembre de 2010 mediante la cual la instituci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n prevista en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, se encuentra en firme toda vez que el

interesado no interpuso el recurso de reposici(cid:243)n lo que trajo como consecuencia la firmeza del mencionado acto administrativo conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 62 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Igualmente se refiri(cid:243) a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, que s(cid:243)lo procede cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, y menos aœn, como en este caso, puede ser utilizada para la revocatoria de un acto administrativo que neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues debe el interesado acudir a la v(cid:237)a ordinaria mediante acci(cid:243)n contenciosa y reclamar lo que ha pretendido por v(cid:237)a de tutela.

IV. La sentencia impugnada y las razones del disenso Mediante sentencia del 12 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, (C), declara improcedente la protecci(cid:243)n solicitada por considerar que si bien el actor al momento de 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n su desvinculaci(cid:243)n laboral reun(cid:237)a las condiciones de pre-pensionado, es lo cierto que la supresi(cid:243)n del cargo ocurri(cid:243) el 12 de noviembre de

2008 y el interesado no invoc(cid:243) la calidad de pre-pensionado, pero pasados mÆs de dos -2aæos, intenta una acci(cid:243)n de tutela encaminada a la revocatoria de la resoluci(cid:243)n 2215 del 20 de septiembre de 2010, que niega la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en la convenci(cid:243)n colectiva; y ademÆs, porque cuenta el accionante con otro mecanismo de defensa judicial al cual pude acudir en defensa de sus derechos. Contra esta decisi(cid:243)n se alz(cid:243) el actor y en su escrito de sustentaci(cid:243)n reitera los argumentos expuestos en su demanda tutelar; agrega que no ha pretendido por v(cid:237)a de tutela obtener su calidad de pre-pensionado o su inclusi(cid:243)n en el retØn social como equivocadamente se dedujo en la sentencia recurrida, pues su solicitud estÆ encaminada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, esto es, la resoluci(cid:243)n 2215 del 20 de septiembre de 2010. Refiere el recurrente que le parece il(cid:243)gico que el seæor Juez de instancia considere que reœne los requisitos de los art(cid:237)culos 98 y 101 de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita con el ISS para pensionarse, y a rengl(cid:243)n seguido le niegue el amparo solicitado. Enfatiza en que el ISS incurri(cid:243) en v(cid:237)a de hecho por la negativa de

reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, ya que reœne los requisitos 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n para tal fin relativos a la edad y tiempo de servicio de acuerdo con la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo cuya vigencia no se discute.

V. Consideraciones para resolver De entrada ha de advertir la Sala que se encuentra en total consonancia con la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador de primer grado pues estima acertada la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado por el seæor Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n enfrente del Instituto de los Seguros Sociales.

Cuesti(cid:243)n preliminar. De la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para lograr el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez. Frente a la procedencia o no de la tutela para el caso particular, vale la pena seguir el hilo argumentativo de la sentencia T-090 de 2009, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se estudi(cid:243) un caso similar en el cual la Corte Constitucional hizo Ønfasis en los fundamentos para la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez: “Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no

tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi(cid:243)n de vejez haya perdido su raz(cid:243)n de ser. Para ilustrar este punto resulta clarificador traer a colaci(cid:243)n la sentencia T-052-08 en la que se precis(cid:243): “En el caso del señor, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci(cid:243)n, que de soluci(cid:243)n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen pensional es aplicable a su situación…sin embargo es conocida la prolongada duraci(cid:243)n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi(cid:243)n del actor es pensionarse con la edad de 55 años…cuando se produzca una decisión judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer(cid:237)a ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr(cid:237)a cumplido la edad, 60 aæos, que en los dos reg(cid:237)menes le permitir(cid:237)a acceder al derecho reclamado”. Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para

reclamar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se comprueba a travØs del anÆlisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. 12.- En segundo lugar, procederÆ como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id(cid:243)neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor(cid:237)a de los casos consiste en la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci(cid:243)n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ(cid:243)micas del peticionario(a)1. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m(cid:237)nima por parte del interesado(a)2. Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el anÆlisis de los hechos del caso concreto, pues Øste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes reseæados, de donde se sigue que Østos son una gu(cid:237)a y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, la

Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci(cid:243)n, en general quien alega una vulneraci(cid:243)n de este derecho como consecuencia de la falta 1 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. 2 Ib(cid:237)dem. 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n de reconocimiento de su pensi(cid:243)n, debe acompaæar su afirmaci(cid:243)n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que la informalidad de la acci(cid:243)n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones3. En relaci(cid:243)n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha seæalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci(cid:243)n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci(cid:243)n de tutela, basta que dicha posibilidad estØ abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trÆmite del proceso ordinario, por prescripci(cid:243)n o caducidad de la acci(cid:243)n, la tutela no procede como mecanismo

transitorio. Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci(cid:243)n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci(cid:243)n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.” 4 Del caso concreto Bajo tales parÆmetros y descendiendo al caso que hoy centra la atenci(cid:243)n de la Sala, es claro en este asunto que la negativa del Instituto de Seguros Sociales de concederle al actor la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita por el ISS, argumentando que no cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos en la convenci(cid:243)n colectiva, como lo plasm(cid:243) en el citado acto administrativo, 3 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte seæal(cid:243) que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el rØgimen probatorio estÆ orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art(cid:237)culos 18, 20, 21 y 22. AdemÆs, en la aplicaci(cid:243)n de las reglas de la sana cr(cid:237)tica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art(cid:237)culo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. 4 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.

9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n es una controversia que desde ya reiteramos5 y acogiendo las consideraciones del a-quo, escapa del Æmbito de competencia del Juez Constitucional. Vale decir entonces que la situaci(cid:243)n del reconocimiento de una pensi(cid:243)n especial de vejez como lo plantea el tutelante, requiere de complejas valoraciones jur(cid:237)dicas y probatorias que el legislador le ha dispuesto adelantar al juez ordinario y en consecuencia le son vedadas al funcionario de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria o con la simple lectura de los documentos aportados, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, o advierta un perjuicio irremediable, situaciones que son desvirtuadas en el sub lite puesto que en virtud del principio de la inmediatez, se aprecia que la presente acci(cid:243)n no se intent(cid:243) en forma inmediata o al menos temprana que permita inferir el riesgo inminente en el que se encuentra el accionante, pues desde aquella negativa han transcurrido mÆs de seis -6meses, y su pasividad denota no estar ante un latente riesgo de vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, contrariando la teleolog(cid:237)a de esta figura sui generis, y

mÆs aœn cuando de la lectura de la citada resoluci(cid:243)n 2215 del 20 de septiembre de 2010 se colige que si bien al accionante le fue negada la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n convencional, es evidente que le asiste el derecho a reclamar la pensi(cid:243)n legal tal y como lo dio a conocer el ISS 5 En los mismos tØrminos se pronunci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, en fallo de Segunda Instancia del 12 de junio de 2009, Radicado 2009-0058, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n en los numerales 2 y 3 de la citada resoluci(cid:243)n gØnesis de la presente demanda de tutela. Frente a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela ha sido reiterativo nuestro Alto Tribunal Constitucional al afirmar que: “Así pues, si dentro del expediente de tutela no están debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como la supuesta omisi(cid:243)n por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de

conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”6. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n7 ”. Se itera que el presente asunto encierra una discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica que debe ser ventilada en otros escenarios jurisdiccionales, cuando se 6 Sentencia T-335 de 2000. 7 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las

pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. (Resalta la Sala). 11 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n controvierten decisiones en tal sentido o se pretende demostrar la vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as procesales relacionadas con el imperativo cumplimiento de las formas propias de cada juicio mucho mÆs id(cid:243)neos para definir los alcances de las normas que regulan el tema y su conformidad con el resto del ordenamiento jur(cid:237)dico, pues el juez constitucional actœa, s(cid:243)lo de forma extraordinaria, toda vez que el debate jur(cid:237)dico precisamente se cimenta para que sea all(cid:237) donde se entablen los cuestionamientos a presuntas afectaciones de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En relaci(cid:243)n con la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez,

es clara la jurisprudencia constitucional en determinar que se deben reunir algunos requisitos, que no estÆn presentes en este caso. En primer lugar no es viable predicar que el actor se encuentra clasificado como una persona de la tercera edad, pues a la fecha tan s(cid:243)lo cuenta con 56 aæos de edad, que no lo hace un sujeto de especial protecci(cid:243)n, pues segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 7 literal b de la Ley 1276 de 2009 se clasifican como personas de la tercera edad o adultos mayores8 a quienes cuentan con 60 aæos o mÆs. “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) 8 El art(cid:237)culo 1 de la Ley 1276 de 2009 seæal(cid:243) lo siguiente: “Artículo 1°.La presente ley tiene por objeto la protecci(cid:243)n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de SisbØn, a travØs de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.” 12 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) aæos de

edad o mÆs. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrÆ ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 aæos y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f(cid:237)sico, vital y psicol(cid:243)gico as(cid:237) lo determinen” De otro lado, tampoco obra en el plenario documento alguno que pueda llevar al Juez de tutela a pensar que el petente se encuentra en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta por su estado de salud impidiØndosele por ello acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Frente a la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital por el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, debe decir la Colegiatura que la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n ha establecido una serie de circunstancias que se deben verificar para determinar su afectaci(cid:243)n, para ello vale la pena traer a colaci(cid:243)n la sentencia T512 de 30 de julio de 2009 con ponencia del H. M. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva donde se dice: “La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad bÆsicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci(cid:243)n genere para el afectado una situaci(cid:243)n cr(cid:237)tica tanto a nivel

econ(cid:243)mico como psicol(cid:243)gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.” En punto a este tema, no desconoce la Sala todas las vicisitudes que acarrea la pØrdida del empleo, tampoco ignora que la persona 13 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n desempleada estÆ avocada a situaciones de angustia, deterioro de la salud, menoscabo de su nivel de vida, etc., pero estas diligencias estÆn huØrfanas de prueba m(cid:237)nima sobre el estado socioecon(cid:243)mico del accionante pues no hay certeza de c(cid:243)mo estÆ conformada su familia, si tiene bienes de propiedad o no, cuales son sus obligaciones, de donde deriva su sustento, etc. s(cid:243)lo afirmaci(cid:243)n genØrica sobre los problemas consustanciales que genera la falta de empleo y sobre la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, sin sustento probatorio alguno como ya se dijo, argumento que por si s(cid:243)lo no genera automÆticamente la procedencia del amparo solicitado, pues entre cosas se trata de una discusi(cid:243)n legal y no sobre derechos ciertos e indiscutibles. Respecto a la Seguridad Social del accionante la misma se

encuentra asegurada si tenemos en cuenta que aparece como beneficiario de la NUEVA EPS segœn documento obrante en fotocopia al folio 68 de las diligencias. En conclusi(cid:243)n, la decisi(cid:243)n del a quo fue acertada, pues le estÆ vedado al Juez Constitucional invadir (cid:243)rbitas de competencia propias de otras instancias judiciales a las cuales puede acudir el interesado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo del ISS, que ha pretendido por v(cid:237)a de tutela, o si lo prefiere, encaminar todos sus esfuerzos a fin obtener la pensi(cid:243)n legal referida por la Presidencia del Instituto de los Seguros Sociales en la Resoluci(cid:243)n 2215 tantas veces citada, segœn la cual, por carecer de competencia, dio traslado de la 14 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n solicitud de pensi(cid:243)n prevista en el decreto 1653 de 1977 a la Gerencia Seccional de Risaralda para que all(cid:237) se decida respecto prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reclamada, pues por lo visto, el actor no ha efectuado ningœn trÆmite al respecto e insiste en el reconocimiento por v(cid:237)a de

tutela de la pensi(cid:243)n convencional, que le neg(cid:243) el Instituto de los Seguros Sociales con la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n 2251 la cual estÆ amparada bajo los principios de legalidad y acierto. Se trata entonces, de temas especializados que deben ser resueltos por los jueces laborales o por la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, segœn; funcionarios que en œltimas son los llamados a pronunciarse, con mayor raz(cid:243)n, cuando ha existido un verdadero acopio probatorio y el principio de contradicci(cid:243)n no sufre restricci(cid:243)n alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n. 15 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01.

Accionante: Jairo Emilio Restrepo Orteg(cid:243)n

Accionado: ISS Pensiones

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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