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TSDJ Manizales - SP2011-00026-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00026-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 076 Manizales, marzo veinticuatro (24) de dos mil once

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la accionante Liliana InØs Gracia Castiblanco contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), que deneg(cid:243) el amparo constitucional invocado.

II. Antecedentes Afirm(cid:243) la accionante que se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado en salud travØs de Caprecom EPS-S; que el mØdico tratante le orden(cid:243) cita mØdica especializada por Cardiolog(cid:237)aElectrofisiolog(cid:237)a, cuyo objetivo es realizar valoraci(cid:243)n a los resultados obtenidos en un examen mØdico especializado, sin que ninguna de las entidades accionadas le haya dado respuesta.

1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera la petente que con el actuar de las demandadas se le estÆn vulnerando derechos de raigambre constitucional, raz(cid:243)n por la cual considera necesario acudir a este excepcional mecanismo judicial para que le sea autorizado la cita mØdica especializada referida y se le realice el tratamiento integral respecto de todo aquello ordenado por los mØdicos.

III. Respuesta al petitorio La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas adujo, que de acuerdo con la prueba aportada, la seæora Liliana InØs Gracia Castiblanco, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social a travØs de Caprecom, con una clasificaci(cid:243)n 03 del SISBEN, que la seæora padece de una Taquicardia Parox(cid:237)stica Supraventicular o Reentrada Nodal, enfermedad relacionada con la conducci(cid:243)n elØctrica del coraz(cid:243)n, susceptible de tratamiento quirœrgico por ablaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se orden(cid:243) el estudio Electrofisiol(cid:243)gico, tramitado mediante autorizaci(cid:243)n N” 0083313 del 07 de diciembre de 2010 tal como consta en copia anexa, finalmente solicit(cid:243) se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n tutelar por carencia actual de objeto.

La EPS-S Caprecom por su parte, afirm(cid:243) que la seæora Liliana

InØs Gracia Castiblanco se encuentra afiliada al RØgimen Subsidiado en dicha entidad en el nivel 03 del Sisben, correspondiØndole un subsidio parcial; seæal(cid:243) que el servicio requerido por la accionante no 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede ser autorizado pues estÆ excluido del POS, por tanto su autorizaci(cid:243)n corresponde a la DTSC con cargo a los recursos de la oferta que Østa administra.

IV. La Sentencia Impugnada y las razones del disenso El fallo fue proferido el 10 de febrero del presente aæo por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, a travØs del cual no tutel(cid:243) los derechos invocados en la acci(cid:243)n por presentarse un hecho superado, negando as(cid:237) mismo el tratamiento integral al considerar que las demandadas hasta el momento no han negado ningœn servicio a la accionante.

Inconforme con la decisi(cid:243)n la seæora Gracia Castiblanco la impugn(cid:243), sin esgrimir las razones de su disenso.

V. Consideraciones de la Sala De entrada advierte la Sala que no comparte la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien la DTSC orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n del

examen de Cardiolog(cid:237)a Electrofisiol(cid:243)gica deprecado por la demandante, no se constat(cid:243) que Øste efectivamente se hubiese practicado, ademÆs muestra su inconformidad respecto de la negaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales en lo que tiene que ver con el 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento integral, ya que dentro de la foliatura no se evidencia el sustento jur(cid:237)dico usado por el a quo para no haber concedido tal solicitud. En virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las (cid:243)rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el restablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitaci(cid:243)n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el mØdico tratante. (Subraya la Sala). Al respecto ha dicho al Corte Constitucional lo siguiente: “En este orden, el principio de integridad de la garant(cid:237)a del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligaci(cid:243)n de prestar de manera integral el servicio de salud. As(cid:237), cumplidos los

presupuestos de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci(cid:243)n de tutela1, ante la existencia de un criterio 1 Fundamento jur(cid:237)dico nœmero 10 de esta sentencia: “…según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente mØdico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ(cid:243)mica para asumirlas. En estos casos el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protecci(cid:243)n del derecho a la salud se puede dar en raz(cid:243)n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (menores, poblaci(cid:243)n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr(cid:243)ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci(cid:243)n en la que se puedan presentar argumentos vÆlidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant(cid:237)a del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco

Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinador de la condici(cid:243)n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci(cid:243)n con dicha condici(cid:243)n, siempre que sea el mØdico tratante quien lo determine, es deber del juez de tutela reconocer la atenci(cid:243)n integral en salud. “La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado l(cid:237)neas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237), esta Corporaci(cid:243)n ha dispuesto que tratÆndose de: (i) sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional2 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind(cid:237)genas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas3 (sida, cÆncer, entre otras), se debe brindar atenci(cid:243)n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estØn excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior no debe ser interpretado como una especificaci(cid:243)n exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atenci(cid:243)n integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que

la situaci(cid:243)n de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protecci(cid:243)n o de alguien que padezca de una enfermedad catastr(cid:243)fica), que se hace necesario ordenar el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situaci(cid:243)n4. Se insiste en que, a lo anterior debe mediar el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para garantizar el derecho a la salud por vía de tutela.”5 de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As(cid:237), el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 2 T-459 de 2007 3 T-1234 de 2004 4 Ver por ejemplo la T-160 de 2007 y la T-459 de 2007 5 Sentencia T-583/07 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, la orden de tratamiento integral debe impartirse sobre bases s(cid:243)lidas o determinadas, definidas espec(cid:237)ficamente en cuanto a su naturaleza, es decir, una vez se haya efectuado un diagn(cid:243)stico y el mØdico tratante haya trazado el tratamiento a seguir. La foliatura

refleja la existencia de diagn(cid:243)sticos en firme sobre la enfermedad denominada Taquicardia Parox(cid:237)stica Supraventicular o Reentrada Nodal (Fl 7 y 12) que aqueja a la seæora Liliana InØs Gracia Castiblanco, de ah(cid:237) que seguramente a futuro va a requerir otras atenciones mØdicas complementarias a las ventiladas en esta acci(cid:243)n pœblica, como medicamentos, consultas, exÆmenes, etc, segœn lo que determine el estudio que se realizarÆ en la especialidad de cardiolog(cid:237)a y electrofisiolog(cid:237)a. AdemÆs, es una de las accionadas -D.T.S.C-, quien afirma que la mentada patolog(cid:237)a es susceptible de tratamiento quirœrgico por ablaci(cid:243)n, de manera que resulta necesario impartir la orden de suministrar tratamiento integral, toda vez que serÆ la EPS-S Caprecom, quien tendrÆ el imperativo de prestar una atenci(cid:243)n integral derivada œnica y exclusivamente del diagn(cid:243)stico actual, de acuerdo al marco de su competencia, esto es, la orden impartida se orienta a evitar futuras desatenciones cuando el paciente requiera de la intervenci(cid:243)n activa de dicha entidad, teniendo en cuenta que si la dama afectada llegare a requerir otro tipo de tratamiento mØdico que carezca de conexidad con su padecimiento, el ente demandado 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco

Accionados: Caprecom EPS y DTSC

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberÆ adoptar las medidas administrativas que estime pertinentes, si no fuere su obligaci(cid:243)n legal asumir aquØl. En estas condiciones, la Corporaci(cid:243)n revocarÆ el fallo emitido por el a quo y en su lugar concederÆ a la accionante la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Igualmente el tratamiento integral solicitado para la patolog(cid:237)a Taquicardia Parox(cid:237)stica Supraventicular o Reentrada Nodal, con la posibilidad de efectuar el recobro del 100% por los valores no POS-S en los que pueda incurrir, de acuerdo a lo estipulado en ley 1438 del 19 de enero de 2011, que en su art(cid:237)culo 145 derog(cid:243) el literal J) del art(cid:237)culo 14 de la ley 1122 de 2007 que regulaba el cobro del 50% cuando las solicitudes mØdicas no fueran sometidas a discusi(cid:243)n del CTC. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar la sentencia, y en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna y la Seguridad Social, para que la

7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00026-01

Accionante: Liliana InØs Gracia Castiblanco Accionados: Caprecom EPS y DTSC Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C)

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DTSC le realice el examen ordenado por el medico tratante, en un termino de 48 horas, a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n.

2. Ordenar a la EPS-S Caprecom brindar el tratamiento integral a la seæora Liliana InØs Gracia Castiblanco œnicamente en lo relacionado con la patolog(cid:237)a denominada Taquicardia Parox(cid:237)stica Supraventicular o Reentrada Nodal. Adicionando en el sentido de conceder la facultad de recobro por el 100% de los valores no POS-S en los que llegare a incurrir, tal como fue expuesto.

3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 8

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