TSDJ Manizales - SP2011-00028-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00028-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
Accionante: Luis Eduardo Restrepo Giraldo
Accionado: Caprecom, DTSC, EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Anula Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 135 Manizales, junio primero (01) de dos mil once.
I. Asunto Ser(cid:237)a del caso resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (c) contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que ampar(cid:243) a favor del interno Luis Eduardo Restrepo Giraldo sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas e integridad personal presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que es menester declarar.
II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que desde hace seis (06) meses ingres(cid:243) al EPMS de Manizales (C) padeciendo una patolog(cid:237)a denominada paraplejia espÆstica, tres hernias discales y una hernia abdominal, las cuales son consecuencia de la enfermedad principal.
1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
Accionante: Luis Eduardo Restrepo Giraldo
Accionado: Caprecom, DTSC, EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Anula
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agrego, que requiere para su enfermedad atenci(cid:243)n mØdica especializada, pero a su juicio solo se le recetan medicamentos para el dolor y paliativos que no sirven para controlar su enfermedad, la cual se agrava cada vez mÆs. As(cid:237) mismo indic(cid:243) que desde hace tiempo ha solicitado a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la programaci(cid:243)n de las citas mØdicas, sin que hasta la fecha haya sido posible la consecuci(cid:243)n de las mismas. Finalmente pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas autorizar la realizaci(cid:243)n de las citas mØdicas con especialista, para controlar la patolog(cid:237)a que padece.1
III. Respuesta de las entidades accionadas El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Caldas, despuØs de precisar la normatividad en salud que regula a la poblaci(cid:243)n interna del pa(cid:237)s y el contrato que suscribi(cid:243) con la EPS Caprecom, indic(cid:243) que esta œltima es la que directamente tiene que responder y garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a todos los internos de los establecimientos de reclusi(cid:243)n que pertenezcan al rØgimen subsidiado. Igualmente manifest(cid:243) que el 24 de febrero de 2011 se remiti(cid:243) al peticionario a neurolog(cid:237)a, pero en vista de que se trata de atenci(cid:243)n especializada el servicio no fue respaldado por el ComitØ
1 Fls. 01-03. 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
Accionante: Luis Eduardo Restrepo Giraldo
Accionado: Caprecom, DTSC, EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Anula Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TØcnico Cient(cid:237)fico, para lo cual cuenta con formato de negaci(cid:243)n; que como Caprecom no asumi(cid:243) los costos de la atenci(cid:243)n especializada por considerarla no POS, dicho servicio debe ser cubierto por la p(cid:243)liza Aurora, aseguradora con la que el INPEC tiene un contrato de prestaci(cid:243)n de aquellos servicios de salud que no estÆn incluidos en el POS.2 El Subdirector de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, despuØs de precisar la normativa en salud que regula a la poblaci(cid:243)n interna del pa(cid:237)s (ley 1122 de 2007, decreto 1141 d 2009 y Decreto 2777 de 2010), por su parte seæal(cid:243) que del anÆlisis de las normas mencionadas, se concluye que todas las atenciones que requiera la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s, estØn o no incluidas en el POS, necesariamente estÆn a cargo de Caprecom EPS si son atenciones POS y del INPEC sin son no POS, por lo anterior solicit(cid:243) ser desvinculada de la acci(cid:243)n incoada.3 La EPS Caprecom, guard(cid:243) silencio respecto a la acci(cid:243)n de tutela
que cursa en su contra.
IV. La Sentencia Impugnada El fallo fue proferido el veintisØis (26) de abril del presente aæo por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a travØs del cual tutel(cid:243) los derechos invocados en la 2 Fls. 12-17. 3 Fl. 18-19.
3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
Accionante: Luis Eduardo Restrepo Giraldo
Accionado: Caprecom, DTSC, EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Anula Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda, argumentando que es claro que la enfermedad que aqueja al petente requiere de un tratamiento especializado sin dilaci(cid:243)n alguna y no pueden los debates administrativos entre las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud, poner en riesgo la salud en conexidad con la vida.4 Inconforme con la decisi(cid:243)n, el Director del Establecimiento Carcelario la impugn(cid:243), exponiendo que Øste no es una entidad prestadora de servicios de salud, pues para tal fin el INPEC suscribi(cid:243) el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con Caprecom EPS, quien no asumi(cid:243) los costos en atenci(cid:243)n especializada (neurolog(cid:237)a) del interno por considerarla no POS, y en consecuencia dicho servicio debe entonces ser cubierto por la p(cid:243)liza aurora, aseguradora con la cual el INPEC tiene un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de salud que no estÆn incluidos en
el POS. En œltimo lugar indic(cid:243) que ordenarle al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales la cancelaci(cid:243)n del 50% del costo del tratamiento mØdico del accionante, ser(cid:237)a obligar al Director del mismo a cumplir el fallo destinando recursos de otros rubros, incurriendo as(cid:237) en la comisi(cid:243)n de una conducta t(cid:237)pica, como es el peculado por destinaci(cid:243)n oficial diferente. 5 4 Fls. 25-30. 5 Fls. 31-33. 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
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V. Consideraciones de la Sala Es un imperativo del juez de tutela identificar las entidades demandadas as(cid:237) como los terceros con interØs leg(cid:237)timo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, a fin de que estos se enteren de la existencia de la acci(cid:243)n constitucional para de esta forma permitirles ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n, pues la falta de notificaci(cid:243)n a una parte o a un tercero a las cuales el fallo pueda extenderse constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
En efecto, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se adecuØ a las reglas bÆsicas derivadas del art(cid:237)culo 29 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. En el asunto sub-examine, es claro que los antecedentes descritos involucran de manera directa a la Aseguradora la Aurora S.A, quien suscribi(cid:243) una p(cid:243)liza de garant(cid:237)a con el INPEC para la prestaci(cid:243)n de servicios que se encuentren excluidos del POS; y en consecuencia a ella podr(cid:237)an extenderse los efectos del fallo; no obstante, desde el momento en que se avoc(cid:243) la acci(cid:243)n no se vincul(cid:243) en calidad de litisconsorte necesario. 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
Accionante: Luis Eduardo Restrepo Giraldo
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Decisi(cid:243)n: Anula Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se declararÆ la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (c) para que se vincule a la acci(cid:243)n pœblica a la Aseguradora la Aurora S.A, permitiendo que se pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la acci(cid:243)n pœblica para que de esa manera pueda ejercer los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa si lo estima pertinente. Se hace la salvedad que las pruebas recopiladas conservan su valor probatorio, disponiØndose para esos efectos la devoluci(cid:243)n
inmediata del expediente a su oficina de origen. No obstante, ante la gravedad de la enfermedad denominada paraplejia espÆstica que aqueja al actor (fl. 117), se decretarÆ de oficio como medida provisional, mientras se decide de fondo, la cita con especialista en neurolog(cid:237)a, a fin de protegerle sus derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e: 6
Tutela de 2“ instancia No 2011-00028-01
Accionante: Luis Eduardo Restrepo Giraldo
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1. Decretar la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por lo expuesto.
2. Ordenar como medida previa, que la EPS Caprecom, en el tØrmino de 48 horas, proceda a autorizar y hacer efectiva la consulta con especialista en neurolog(cid:237)a y demÆs procedimientos mØdicos que requiera el interno Luis Eduardo Restrepo Giraldo, mientras se decide de fondo, conforme se anot(cid:243).
3. Advertir que la declaratoria de nulidad no afecta las pruebas allegadas a esta acci(cid:243)n pœblica y por lo tanto continœan conservando su valor probatorio.
4. Remitir el expediente a su oficina de origen para los fines ya expuestos.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Astrid Liliana GonzÆlez Piedrahita Secretaria 7