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TSDJ Manizales - SP2011-00032- 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00032- 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 111 Manizales, mayo 03 de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Carlos Alberto Estrada Reina contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, que neg(cid:243) el amparo incoado por la presunta vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n.

II. Antecedentes y pretensiones Refiri(cid:243) el seæor Estrada Reina en su demanda que el Instituto de los Seguros Sociales mediante la resoluci(cid:243)n 0767 del 19 de julio de 2010 le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez. Que el pasado 13 de diciembre de 2010 elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante dicha entidad solicitando reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reconocida y que a pesar de contar el Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas con toda la documentaci(cid:243)n requerida para proceder de conformidad, han 2 Tutela 2a Instancia No 2011-00032-01.

Accionante: CARLOS ALBERTO ESTRADA NEIRA

Accionado: ISS DEPTO DE PENSIONES.

Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transcurrido mÆs de 2 meses sin recibir respuesta alguna, lo cual

considera violatorio del derecho de petici(cid:243)n cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a Constitucional.

III. Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica El Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas, solicit(cid:243) denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado toda vez que ha emitido la resoluci(cid:243)n 272 del 21 de enero de 2011 donde resuelve de fondo la petici(cid:243)n formulada por el seæor Estrada Reina. Adjunta copia de la citada resoluci(cid:243)n.

IV. El fallo impugnado En sentencia del 10 de marzo diciembre de 2011 el seæor Juez A quo declar(cid:243) la improcedencia del amparo constitucional, en el entendido que la entidad accionada ya brind(cid:243) respuesta de fondo a la petici(cid:243)n motivo de tutela; decisi(cid:243)n contra la cual se alz(cid:243) el accionante, pero privando a la Sala de conocer las razones de su desacuerdo toda vez que no sustent(cid:243) la alzada que no es requisito de procedibilidad.

V. Consideraciones de la Sala El derecho de petici(cid:243)n, consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica se traduce en la posibilidad que tiene toda persona, de 3 Tutela 2a Instancia No 2011-00032-01.

Accionante: CARLOS ALBERTO ESTRADA NEIRA

Accionado: ISS DEPTO DE PENSIONES.

Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal presentar ante las autoridades, solicitudes respetuosas por motivos de interØs general o particular, y en la garant(cid:237)a de obtener una resoluci(cid:243)n pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Quien acude a la administraci(cid:243)n, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a Øl o a la comunidad, merece una decisi(cid:243)n oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La Jurisprudencia Constitucional ha precisado que el nœcleo esencial del derecho fundamental de petici(cid:243)n entraæa la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de lo solicitado, pues carecer(cid:237)a de sentido dirigirse a las autoridades si Østas no deciden o, habiendo adoptado la determinaci(cid:243)n correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado. Ha seæalado que la respuesta debe satisfacer tres requisitos: i) oportunidad; ii) resoluci(cid:243)n de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario: “(...) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades pœblicas, en interØs particular o general, sino tambiØn a que se dØ una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, dentro del tØrmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto

planteado, vulnera el derecho amparado en al art(cid:237)culo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución” (…)1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2009 4 Tutela 2a Instancia No 2011-00032-01.

Accionante: CARLOS ALBERTO ESTRADA NEIRA

Accionado: ISS DEPTO DE PENSIONES.

Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente caso, frente al derecho de petici(cid:243)n elevado ante el ISS Oficina de Pensiones, Seccional Caldas, por el seæor Carlos Alberto Estrada Reina, que apuntaba a que se le reliquidara la pensi(cid:243)n de vejez ya reconocida, tenemos que ya se le brind(cid:243) la correspondiente respuesta y bajo los parÆmetros delineados por la Corte Constitucional, no importando que la misma no sea del agrado del petente, pues es claro que mediante la resoluci(cid:243)n 272 del 21 de enero de 2011, como consecuencia de la iniciaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez al actor, en forma clara y precisa y ademÆs la comunic(cid:243) en debida forma al interesado (fl.14) y contra la misma no se evidencia que se ha haya interpuesto recurso alguno; y ante estas condiciones debe este Juez Colegiado acoger los planteamientos expuestos en primera instancia en el sentido de denegar el amparo solicitado por cuanto en este evento se present(cid:243) la figura del hecho superado, incluso antes de emitir la

decisi(cid:243)n confutada: “Cuando la situaci(cid:243)n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz(cid:243)n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci(cid:243)n judicial, pues la decisi(cid:243)n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec(cid:237)fico resultar(cid:237)a a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”2. Bajo esas condiciones no exist(cid:237)a en el caso bajo examen una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, situaci(cid:243)n que acaeci(cid:243) cuando la entidad demandada, con la respuesta de lo pedido, que a 2 Sentencia T-352 del 8 de mayo de 2006. M.P: Rodrigo Escobar Gil. 5 Tutela 2a Instancia No 2011-00032-01.

Accionante: CARLOS ALBERTO ESTRADA NEIRA

Accionado: ISS DEPTO DE PENSIONES.

Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio de esta Sala, es concreta, clara, precisa, efectiva, congruente y de fondo, ces(cid:243) la vulneraci(cid:243)n, lo que comporta un hecho superado, como quiera que la situaci(cid:243)n fÆctica que origin(cid:243) la presente acci(cid:243)n de tutela ya desapareci(cid:243). Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, por lo expuesto.

2. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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