TSDJ Manizales - SP2011 00034 02 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00034 02 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Incidente de desacato: 2011 00034 02
Accionante: Franciny Sandoval Castellanos
Afectada: GAYL CASTELLANOS RAM˝REZ Accionado: Caprecom EPS -S Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 179 Manizales, Caldas, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO En grado jurisdiccional de consulta la Sala conoce la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) a ANTONIO JOS(cid:201) JARAMILLO ROM`N como Director Regional de la EPS Caprecom, por desacato del fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de Gayl Castellanos
Ram(cid:237)rez. 1
Incidente de desacato: 2011 00034 02
Accionante: Franciny Sandoval Castellanos
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II. ANTECEDENTES
1. En prove(cid:237)do del tres (03) de junio de dos mil once (2011) una Sala de decisi(cid:243)n Penal de esta colegiatura1, resolvi(cid:243) el
recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del tres (03) de mayo de ese mismo aæo, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, neg(cid:243) el amparo de unos derechos, deprecados mediante acci(cid:243)n constitucional por Franciny Sandoval Castellanos en como agente oficioso de Gayl Castellanos Ram(cid:237)rez. En esa oportunidad, la Sala decidi(cid:243): “… i) REVOCA la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado en cuanto neg(cid:243) el amparo tutelar a la seæora GAYL CASTELLANOS RAM˝REZ. En su lugar, dispone que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n, la Eps accionada -- Caprecom— 1) Otorgue las citas para el tratamiento de la patolog(cid:237)a “Herpes Zoster con otras complicaciones” ya diagnosticada; la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes audiometr(cid:237)a de tonos puntos aØreos y (cid:243)seos con enmascaramiento (audiometr(cid:237)a tonal, logo audiometr(cid:237)a incluye reconocimiento de la voz con enmascaramiento apropiado”. 2) Los procedimientos y exÆmenes deberÆn materializarse dentro de los cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al vencimiento de las cuarenta y
ocho (48) horas fijadas para otorgar las citas. ii) CONFIRMA el numeral segundo en el sentido de “ordenar a las accionadas, en lo de su 1 Presidida por quien en esta ocasi(cid:243)n tambiØn funge como sustanciador. 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia adelantar todas las gestiones, administrativas, para continuar garantizando la prestaci(cid:243)n del servio medico de manera integral”, es decir, el tratamiento debe ser integral. iii) CONFIRMA el numeral tercero en el sentido de exonerar de copagos a la seæora GAYL CASTELLANOS RAM˝REZ para acceder a la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos. iv) ADICIONA al numeral cuarto del fallo en el sentido de concederle a CAPRECOM la posibilidad de presentar cuenta de cobro ante LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORAL DE SALUD DE CALDAS por el 100% del valor de los servicios que se requieran con posterioridad y estØn encaminados a contrarrestar la patolog(cid:237)a que motiv(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la demanda, siempre y cuando se trate de medicamentos, procedimientos, exÆmenes, citas medicas, y demÆs servicios que segœn criterio medico sean necesarios y que no se encuentren incluidos dentro del POSS…” (…)
2. El once (11) de marzo de dos mil quince (2015) la agente
oficioso de la afectada, adujo que el fallo estaba siendo incumplido, puesto que para tratamiento de la enfermedad “herpes zoster”, la accionada se negaba a suministrarle un “… KIT
COMPLETO DE CARGADOR DE BATER˝AS PARA IMPLANTE
COCHLEAR NUCLEUS5 REFERENCIA Z206776 y DOS
BATER˝AS RECARGABLES EST`NDAR COLOR CAF(cid:201) PARA
IMPLANTE COCHLEAR REFERENCIA Z196073”.
Seæal(cid:243) que diferentes especialistas han tratado la disminuci(cid:243)n en la audici(cid:243)n que ha ocasionado el padecimiento de 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la patolog(cid:237)a descrita, y que el tratamiento se ha visto interrumpido por falta de los insumos para el mantenimiento del implante “COCHLEAR NUCLEUSS”, que le fue ordenado por un médico ot(cid:243)logo.
2. El doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) dar “…traslado de la queja al DIRECTOR TERRITORIAL DE CAPRECOM EPS-S REGIONAL CALDAS y al Abogado de tutelas de Caprecom sede Manizales para que ejerzan su derecho de defensa…”2
3. El diecisØis (16) de abril de dos mil quince (2015) la accionante se acerc(cid:243) al Despacho para insistir en que el fallo de
tutela no se hab(cid:237)a cumplido3.
4. El diecisØis (16) de abril de dos mil quince (2015) se dispuso dar apertura al incidente de desacato4. 2 A folio 29 reverso, se especifica la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n con un sello de recibido con fecha 12 de marzo de 2015–del que no se lee la entidad que lo recepciona—. 3 Folio 30. 4 A folio 31 reverso se aduce que se inform(cid:243) de la decisi(cid:243)n al Abogado de tutelas de la EPS Caprecom en Manizales. Obra un sello de recibido y consta un nombre, sin que se identifique la entidad en la que presuntamente se entreg(cid:243). No obra constancia de comunicaci(cid:243)n al Director regional de Carprecom.
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5. El veintitrØs (23) de abril de dos mil quince (2015) un empleado del Despacho dej(cid:243) constancia en el sentido de que se indag(cid:243) al Doctor Cristian Giraldo sobre el cumplimiento del fallo de tutela en menci(cid:243)n, y Øste le inform(cid:243) que el veintisiete (27) de abril, podr(cid:237)a reclamar los insumos5.
6. El seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) el Doctor
ANTONIO JOS(cid:201) JARAMILLO ROM`N Director Territorial de la Regional Caldas de la EPS Caprecom, adujo pronunciarse frente al incidente de desacato promovido por la seæora Franciny Sandoval Castellanos. Indic(cid:243) que se ha gestionado el cumplimiento de todos los requerimientos mØdicos de Gayl Castellanos, con ocasi(cid:243)n de ordenados por el diagnóstico de “HIPOACUCIA NO
ESPECIFICADA”.
Indic(cid:243) que la IPS Hospital Santa Sof(cid:237)a el 28 de abril de 2015 remitió la cotización del insumo solicitado: “… EXTREME 121
BEIGE, MOLDE BALNDO Y BATERIA # 675 por valor de UN
MILLON (sic) SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($1.710.000.00)”. 5 Folio 32 reverso.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que lo anterior se reclam(cid:243) para efectuar el correspondiente pedimento de disponibilidad presupuestal en el Ærea central de le EPS Caprecom. Narr(cid:243) que el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) se autoriz(cid:243); y que por ello la usuaria deb(cid:237)a acercarse a la IPS Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas, con la respectiva
autorizaci(cid:243)n, a gestionar la programaci(cid:243)n de la cita en la que se implantar(cid:237)an las bater(cid:237)as. Solicit(cid:243) pues suspensi(cid:243)n del trÆmite, en tanto se surt(cid:237)an las gestiones de la usuaria y se efectuaba lo pertinente6.
7. El ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia en el sentido de que la accionante, revis(cid:243) la contestaci(cid:243)n rendida, y afirm(cid:243) que no se estÆ dando cumplimiento a lo ordenado por el médico por cuanto lo que se ordenó fue “…
UN KIT COMPLETO DE CARGADOR DE BATER˝AS PARA
IMPLANTE COCLEAR NUCLEUS Y 2 BATER˝AS RECARGABLES EST`NDAR COLOR CAF(cid:201) PARA IMPLANTE COCLEAR…” y que la EPS Caprecom está propendiendo por el suministro de “…INSUMO EXTREME 121 BEIGE, MOLDE 6 Folio 34 y ss. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BLANDO Y BATERÍA # 675…”, considerando que difiere lo que realmente requiere el paciente7.
8. El once (11) de mayo de dos mil quince (2015) se decidi(cid:243) sancionar al seæor Antonio JosØ Jaramillo RomÆn como Director
Regional de Caprecom EPS8.
9. El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) se alleg(cid:243) al Despacho una cotizaci(cid:243)n realizada por una Asesora de Auditor(cid:237)a MØdica del Hospital Santa Sof(cid:237)a de Manizales de los siguientes insumos: (i) “Batería recargable Da Cappo para implante Coclear (cant 2)”, por valor de 1.042.956 (ii) “ BASE DE CARGADOR – KIT DE CARGA” por valor de 1.467.168.
Se anexó la autorización para la entrega de una “… BATERIA RECARGABLE PARA IMPLANTE COCLEAR…”9 7 Folio 37. 8 A folio 50 se deja constar que se notific(cid:243) personalmente la decisi(cid:243)n al accionado, Dr Antonio JosØ Jaramillo RomÆn. 9 Folios 54 a 57. 7
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N La Juez refiri(cid:243) que desde el aæo 2014 la accionada estÆ dilatando la entrega del insumo requerido por la seæora Gayl Castellanos Ram(cid:237)rez; seæalando que aœn en el escenario del incidente de desacato la EPS actœa de forma evasiva, pues no
emite las correspondientes autorizaciones ni (cid:243)rdenes de servicio. Encontr(cid:243) que esa omisi(cid:243)n de cumplimiento es injustificada, y mÆs bien obedece a una actuar negligente por parte de la accionada. Con base en lo anterior, consider(cid:243) procedente la imposici(cid:243)n de multa de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de un (01) SMLMV al Doctor ANTONIO JOS(cid:201) JARAMILLO ROM`N, como Director Territorial de la EPS Caprecom.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 8
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1. Acorde con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. La Sala determinarÆ si el trÆmite que culmin(cid:243) con la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto y multa por desacato, contra el seæor Antonio JosØ Jaramillo RomÆn como Gerente Regional de la EPS Caprecom; fue correcto.
3. Para lo anterior se harÆ referencia a la figura del incidente de desacato, y se abordarÆ seguidamente el asunto concreto.
Precisi(cid:243)n inicial
4. Ya emitida la decisi(cid:243)n sancionatoria, la Sala recibi(cid:243) unas autorizaciones emitidas, para la entrega de algunos insumos a la accionante.
Sin embargo, ello no conllevarÆ a la Sala a que considere el archivo del expediente, por cuanto la EPS Caprecom no alleg(cid:243) prueba de que los insumos requeridos hayan sido efectivamente 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entregados –o implantados—, y este estrado no es viable emprender prÆcticas probatorias, propias de llevarse a cabo en el incidente de desacato. De ah(cid:237) que el juez de tutela, y posterior a la decisi(cid:243)n que se adoptarÆ, serÆ quien verifique el eventual cumplimiento del fallo. Incidente de desacato
5. Como mecanismo protector y garantizador del cumplimiento de los fallos de tutela preservadores de derechos constitucionales fundamentales; establece el Decreto reglamentario de la acción de tutela ─2591 de 1991─ los mecanismos que propenden a ello, y que otorgan algunas facultades administrativas disciplinarias al juez, contra aquellas personas que se muestren renuentes al cumplimiento del fallo.
6. Para significar la naturaleza y alcance de la aludida figura ─trámite incidental de desacato de la acción de tutela─, la Corte
Constitucional10 ha referido:
10 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los art(cid:237)culos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trÆmite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n pero que debe ser objeto del grado de jurisdicci(cid:243)n de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acci(cid:243)n de tutela es un trÆmite especial, preferente y sumario que busca la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los tØrminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en
principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci(cid:243)n concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protecci(cid:243)n efectiva del derecho, puede proferir (cid:243)rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protecci(cid:243)n y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trÆmite de incidente de desacato debe respetar las garant(cid:237)as del debido proceso y el derecho de defensa de aquØl de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanci(cid:243)n de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las (cid:243)rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de
concluir si el destinatario de la orden la cumpli(cid:243) de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada””. (Negrillas de la Sala). 11
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7. En su art(cid:237)culo 27, el referido Decreto hace alusi(cid:243)n al incumplimiento del fallo, y en la nomenclatura 52 se refiere al desacato. Siendo el que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, se relatarÆ que: Incurre en desacato quien incumpla una orden del juez, proferida con fundamento en ese Decreto.
La acepci(cid:243)n del vocablo “incumplimiento”, normado en el art(cid:237)culo transcrito, no puede entenderse en un sentido exegØtico como el solo hecho de verificar la inobservancia del fallo; pues habrÆ de constatarse en el actuar del obligado, una actitud de desdØn frente a la obligaci(cid:243)n que se la ha impuesto.
8. As(cid:237) lo continu(cid:243) considerando la alta Colegiatura constitucional en la providencia transcrita: “En conclusi(cid:243)n, (i) el cumplimiento es de carÆcter principal pues tiene su origen en la
Constituci(cid:243)n y hace parte de la esencia misma de la acci(cid:243)n de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuraci(cid:243)n. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La conducta que se amonesta por medio de la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto y de multa ─con fundamento en la normatividad referida─; no es el simple hecho del no cumplimiento; pues debe verificarse la responsabilidad ─por decisión o negligencia─ del obligado en la persistencia de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n vulneradora de derechos.
9. HabrÆ de resaltar esta Sala, que es menester tener en cuenta que en tramitaci(cid:243)n del referido incidente, el juez debe garantizar los derechos fundamentales de la persona contra la cual se haya interpuesto el mismo.
Esos derechos se refieren esencialmente a las prerrogativas propias del debido proceso, que entrañan ─en el caso en
examen─ la verificación de que el implicado fue enterado de la obligaci(cid:243)n que le asist(cid:237)a en virtud del respectivo fallo de tutela; que as(cid:237) tambiØn fue informado del trÆmite incidental que se adelantaba en su contra.
10. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─.
11. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la
imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin. En ese sentido, atenderÆ tambiØn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 27, que habla de incumplimiento del fallo, para proceder tambiØn a requerir al superior jerÆrquico, propendiendo por la consecuci(cid:243)n de ese fin primordial establecido para el trÆmite ya conocido. 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello conlleva a un adecuado adelantamiento del procedimiento establecido y a la materializaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales de las partes, confluyendo bien sea en acatamiento de la orden, ora en incumplimiento del mismo. En esta œltima hip(cid:243)tesis, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, estarÆ precedida de las gestiones necesarias en pro, de lograr la obediencia a la referida carga impuesta en sentencia de tutela. El trÆmite del incidente de desacato
12. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n, y aunque para ello, es posible que se itere
algunos ya nombrados, serÆ procedente para sintetizar todos los aspectos que deben constatarse en asuntos como el que se trata. De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento. 15
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13. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
14. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido
lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201411; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros –algunos de los 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales ya fueron mencionados-- : (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
15. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
16. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el 17
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Afectada: GAYL CASTELLANOS RAM˝REZ Accionado: Caprecom EPS -S Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una
providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. La autoridad sancionada y el caso concreto
17. Para efectuar el anÆlisis correspondiente, se indicarÆ, en primer tØrmino, que la persona sancionada en decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) el trÆmite incidental de que se trata, tiene efectivamente a su cargo, la prestaci(cid:243)n y la garant(cid:237)a de los servicios de salud que clama el actor.
18. Sin embargo, y pese a la afirmaci(cid:243)n que se hace en la providencia sancionadora ─en cuanto a la diligencia en su
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Incidente de desacato: 2011 00034 02
Accionante: Franciny Sandoval Castellanos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cometido para lograr la ejecución de la orden─, se omitió gestionar ante el superior de Østa, es decir, ante la Direcci(cid:243)n Nacional del Caprecom, el acatamiento del fallo, bien
vinculÆndola, ora instÆndola para que ejerza poder en el cumplimiento de la orden impuesta. Ello porque pese a que se encarga a la Directora Regional la garant(cid:237)a de la efectividad de prestaci(cid:243)n de servicio de salud en este territorio; es evidente, que ─y conforme lo consciente el Decreto reglamentario 2591 de 1991─ es pertinente, y para esta Sala, necesario; que se integre al trÆmite al superior, habida cuenta que siendo as(cid:237) se hace efectivo el mandato, y se acentœa en la realidad de cumplimiento.
19. Ello por motivo de realizaci(cid:243)n de la teleolog(cid:237)a de la figura misma del incidente de desacato, tal como se refiri(cid:243). Acorde con lo que se desprende de las mismas normas del Decreto 2591 de 1991, debe requerirse al encargado de cumplir las cargas impartidas en tutela y tambiØn instar al superior jerÆrquico para que vele porque se proceda segœn lo indicado.
Incluso la disposici(cid:243)n prevØ el inicio de las investigaciones disciplinarias pertinentes, contra esa persona ─superior jerárquico 19
Incidente de desacato: 2011 00034 02
Accionante: Franciny Sandoval Castellanos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del obligado─ que se muestre también negligente en esa función que se le encomienda, con el objetivo de obedecer al juez
constitucional. Por las razones expuestas, en el asunto que se decide, debi(cid:243) vincularse y requerirse a ambas autoridades: (i) La encargada de la ejecuci(cid:243)n del mandato y (ii) el superior facultado para hacer que aquella obre de conformidad. De esta manera el juez instruirÆ segœn la gesti(cid:243)n que le corresponde, y cimentarÆ realmente, una eventual posterior sanci(cid:243)n.
20. As(cid:237) las cosas, y habiØndose determinado que el Juez que impuso la sanci(cid:243)n, omiti(cid:243) el despliegue de algunas gestiones debidas, en adelantamiento del incidente de desacato, y que tal como ha sentado ya posici(cid:243)n esta Sala, son vitales para la adecuada y garantista gesti(cid:243)n del mismo, habrÆ de procederse con la declaratoria de nulidad de lo actuado, para que en conocimiento del incidente referido, proceda a subsanarse los yerros ya renombrados.
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Incidente de desacato: 2011 00034 02
Accionante: Franciny Sandoval Castellanos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Disposiciones adicionales
21. Adicional a lo anterior, es pertinente que la Sala resalte algunos aspectos que, en el marco de lo conceptuado anteriormente, resultaron inadecuados en el trÆmite del incidente de desacato. Esos yerros generan traumatismos en la efectiva
gesti(cid:243)n
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