TSDJ Manizales - SP2011-00034, Cat
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00034, Cat
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio N” y aprobado por Acta Manizales, Febrero de dos mil once
I. Asunto.
Resolver, la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Catalina Granada Granada, contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, por presunta vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, integridad personal e igualdad.
II. Hechos, fundamentos y pretensiones.
Dice la accionante que fue vinculada a la Alcald(cid:237)a de Palestina el 8 de agosto del aæo 2005 en el cargo de coordinadora de Ærea grado I; se present(cid:243) a la convocatoria 001 de 2005 para el nivel asistencial, resultando eliminada en la primera fase, sin haber interpuesto recursos contra la decisi(cid:243)n de exclusi(cid:243)n del concurso. Afirma, que el d(cid:237)a 27 de diciembre del aæo pasado, la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 4664 mediante la cual conform(cid:243) la lista de elegibles para ese cargo. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Aduce que se encuentra en estado de gravidez, situaci(cid:243)n que llev(cid:243) al Personero Municipal a elevar petici(cid:243)n dirigido a la C.N.S.C el 21 de enero de este aæo, para que se le informe acerca de las prerrogativas que debe tener por su estado de gestaci(cid:243)n sin haber obtenido respuesta. Por lo expuesto solicita se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud del pasado 21 de enero y que tome las medidas administrativas pertinentes para suspender el proceso administrativo de lista de elegibles y as(cid:237) garantizarle los derechos fundamentales que le asisten. La entidad accionada guard(cid:243) silencio.
III. Consideraciones de la sala.
Encuentra la Sala que el problema jur(cid:237)dico se centra en determinar si es procedente o no conceder por esta v(cid:237)a el amparo solicitado para los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, integridad e igualdad, y en caso afirmativo, como consecuencia, ordenar a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil la respuesta a la petici(cid:243)n presentada el 21 de enero y la suspensi(cid:243)n del trÆmite administrativo para la provisi(cid:243)n del cargo que actualmente desempeæa la actora. 2 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas y para analizar la situaci(cid:243)n particular de la seæora Granada Granada, es necesario entrar a verificar si se cumplen las
condiciones establecidas por la Corte Constitucional para conceder la tutela deprecada, pues recordemos que el art(cid:237)culo 86 Superior consagra la tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protecci(cid:243)n inmediata y subsidiaria de derechos constitucionales fundamentales que actualmente se ven afectados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas y para cuya protecci(cid:243)n no se cuente con otro mecanismo judicial id(cid:243)neo. Pero un ligero vistazo al acopio probatorio en esta ocasi(cid:243)n aducido, permite inferir que la actora no fue quien interpuso el derecho de petici(cid:243)n hoy reclamado, fue el Personero Municipal de Palestina quien solicit(cid:243) en favor de Granada Granada, ante la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, se le respondiera acerca de su situaci(cid:243)n como actual trabajadora gestante en provisionalidad en el cargo incluido en lista de elegibles en el Municipio de Palestina, sin que haya obtenido respuesta oportuna, clara y de fondo. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha seæalado que el derecho de petici(cid:243)n en su contenido comprende los siguientes elementos: “i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, (nœcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico, as(cid:237) como clara, precisa y
de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; iii) Una pronta comunicaci(cid:243)n de 1 Ver la sentencia T-192 de Marzo 15 de 2007, M. P. `lvaro Tafur Galvis. 3 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. En cuanto al primero de los aspectos aqu(cid:237) contemplados, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci(cid:243)n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz(cid:243)n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci(cid:243)n, producida y comunicada dentro de los tØrminos que la ley seæala, representa la satisfacci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los tØrminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato
constitucional”.2 Pero no solo Øsos requisitos son los que se deben tener en cuenta al momento de valorar la amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “…debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi(cid:243)n de si en el caso espec(cid:237)fico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante…” y, en ese sentido, se hace referencia a que, “…Los dos extremos fÆcticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici(cid:243)n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci(cid:243)n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo seæalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del anÆlisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev(cid:243) la petici(cid:243)n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi(cid:243) oportunamente. La prueba de la petici(cid:243)n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici(cid:243)n s(cid:237) fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente….” 3( negrilla nuestra). De la anterior reflexi(cid:243)n jurisprudencial y del estudio de las
pruebas aportadas por la accionante, se colige sin duda alguna que carece de legitimidad en la causa para impetrar la presente acci(cid:243)n 2Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo BeltrÆn Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara InØs Vargas HernÆndez); T-396 de 2001 (M.P.: `lvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). 3 Sentencia T-010 de enero 27 de 1.998. M. P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 4 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, ello por cuanto aparece a folio 13 del cuaderno, el nombre y la firma del Personero Municipal de Palestina, leyØndose que fue Øl quien present(cid:243) la petici(cid:243)n el 21 de enero de esta anualidad ante la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil a favor de la quejosa Catalina Granada Granada, consignando como direcci(cid:243)n para la notificaci(cid:243)n, la Personer(cid:237)a Municipal de Palestina. De ser cierto el silencio de la accionada frente a la solicitud instaurada, ser(cid:237)a el
representante del Ministerio Pœblico a quien se le estar(cid:237)a conculcando el derecho fundamental reclamado. Si bien el Decreto 2591 de 1991 legitima a personas diferentes del afectado, –entre ellos el Ministerio Pœblico– para impetrar la acci(cid:243)n de tutela, se debe cumplir con unos requisitos m(cid:237)nimos que justifiquen los motivos que impiden al afectado acudir a la justicia para reclamar sus derechos, f(cid:243)rmula que no puede invertirse para el derecho de petici(cid:243)n, puesto que la Ley 136 de 1996, especifica las facultades de los Personeros Municipales y en su Art(cid:237)culo 178 reza: “ El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Naci(cid:243)n, las funciones del Ministerio Pœblico, ademÆs de las que determine la Constituci(cid:243)n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: 8. Velar por la efectividad del derecho de petici(cid:243)n con arreglo a la ley. Sin que se ampl(cid:237)en las facultades al punto de presentar a nombre del interesado, pese a que el derecho de petici(cid:243)n es exclusivamente de interØs de la hoy accionante, no significa que sea ella quien elev(cid:243) la petici(cid:243)n a la demandada; la jurisprudencia ha sido clara en explicar que: “En reiteradas ocasiones, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el Ministerio Pœblico se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jur(cid:237)dico, del patrimonio pœblico o de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales y, para 5 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el art(cid:237)culo 277 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El Ministerio Pœblico no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que tambiØn puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido Øl quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad seæalada. El agente del Ministerio Pœblico estÆ facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la funci(cid:243)n de defender los derechos y garant(cid:237)as fundamentales de los ciudadanos.”4 De lo anterior, se colige que no estÆ facultada la seæora Catalina Granada Granada para reclamar la tutela del derecho de petici(cid:243)n que ella no present(cid:243) ante la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, luego, no es razonable propiciar un amparo constitucional frente a quien no ha activado tal prerrogativa, por lo tanto se negarÆ la protecci(cid:243)n deprecada por improcedente. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en
nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e,
1. Negar por improcedente la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n a la seæora Catalina Granada Granada, por las razones expuestas en precedencia.
4 Sentencia T-421/98 6 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n a las partes e inf(cid:243)rmeseles que contra la misma procede la impugnaci(cid:243)n. De no ser recurrida esta decisi(cid:243)n dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n personal, rem(cid:237)tase ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 7 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio N” y aprobado por Acta
Manizales, Febrero de dos mil once
I. Asunto.
Resolver, la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Catalina Granada Granada, contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, por presunta vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, integridad personal e igualdad.
II. Hechos, fundamentos y pretensiones.
Dice la accionante que fue vinculada a la Alcald(cid:237)a de Palestina el 8 de agosto del aæo 2005 en el cargo de coordinadora de Ærea grado I; se present(cid:243) a la convocatoria 001 de 2005 para el nivel asistencial, resultando eliminada en la primera fase, sin haber interpuesto recursos contra la decisi(cid:243)n de exclusi(cid:243)n del concurso. Afirma, que el d(cid:237)a 27 de diciembre del aæo pasado, la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 4664 mediante la cual conform(cid:243) la lista de elegibles para ese cargo. 8 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce que se encuentra en estado de gravidez, situaci(cid:243)n que llev(cid:243) al Personero Municipal a elevar petici(cid:243)n dirigido a la C.N.S.C el 21 de enero de este aæo, para que se le informe acerca de las prerrogativas que debe tener por su estado de gestaci(cid:243)n sin haber
obtenido respuesta. Por lo expuesto solicita se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud del pasado 21 de enero y que tome las medidas administrativas pertinentes para suspender el proceso administrativo de lista de elegibles y as(cid:237) garantizarle los derechos fundamentales que le asisten. La entidad accionada guard(cid:243) silencio.
III. Consideraciones de la sala.
Encuentra la Sala que el problema jur(cid:237)dico se centra en determinar si es procedente o no conceder por esta v(cid:237)a el amparo solicitado para los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, integridad e igualdad, y en caso afirmativo, como consecuencia, ordenar a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil la respuesta a la petici(cid:243)n presentada el 21 de enero y la suspensi(cid:243)n del trÆmite administrativo para la provisi(cid:243)n del cargo que actualmente desempeæa la actora. 9 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas y para analizar la situaci(cid:243)n particular de la seæora Granada Granada, es necesario entrar a verificar si se cumplen las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para conceder la tutela deprecada, pues recordemos que el art(cid:237)culo 86 Superior consagra la tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protecci(cid:243)n inmediata y subsidiaria de derechos constitucionales
fundamentales que actualmente se ven afectados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas y para cuya protecci(cid:243)n no se cuente con otro mecanismo judicial id(cid:243)neo. Pero un vistazo al acopio probatorio en esta ocasi(cid:243)n aducido, permite inferir que la actora a travØs del Ministerio Pœblico, interpuso el derecho de petici(cid:243)n hoy reclamado; fue el Personero Municipal de Palestina quien solicit(cid:243) en favor de Granada Granada ante la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, se le respondiera acerca de su situaci(cid:243)n como actual trabajadora gestante en provisionalidad en el cargo incluido en lista de elegibles en el Municipio de Palestina, sin que haya obtenido respuesta oportuna, clara y de fondo. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha seæalado que el derecho de petici(cid:243)n en su contenido comprende los siguientes elementos: “i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, (nœcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico, as(cid:237) como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; iii) Una pronta comunicaci(cid:243)n de
5 Ver la sentencia T-192 de Marzo 15 de 2007, M. P. `lvaro Tafur Galvis. 10 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. En cuanto al primero de los aspectos aqu(cid:237) contemplados, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci(cid:243)n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz(cid:243)n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci(cid:243)n, producida y comunicada dentro de los tØrminos que la ley seæala, representa la satisfacci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los tØrminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.6 Pero no solo Øsos requisitos son los que se deben tener en cuenta al momento de valorar la amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “…debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan
arribar a la conclusi(cid:243)n de si en el caso espec(cid:237)fico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante…” y, en ese sentido, se hace referencia a que, “…Los dos extremos fÆcticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici(cid:243)n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci(cid:243)n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo seæalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del anÆlisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev(cid:243) la petici(cid:243)n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi(cid:243) oportunamente. La prueba de la petici(cid:243)n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici(cid:243)n s(cid:237) fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente….” 7( negrilla nuestra). De la anterior reflexi(cid:243)n jurisprudencial y del estudio de las pruebas aportadas por la accionante, se colige sin duda alguna, la 6Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo BeltrÆn Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara InØs Vargas
HernÆndez); T-396 de 2001 (M.P.: `lvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia T-010 de enero 27 de 1.998. M. P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 11 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desobediencia a los tØrminos perentorios del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en el art(cid:237)culo 6: “Las peticiones se resolverÆn o contestarÆn dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici(cid:243)n en dicho plazo, se deberÆ informar as(cid:237) al interesado, expresando los motivos de la demora y seæalando a la vez la fecha en que se resolverÆ o darÆ respuesta. Cuando la petici(cid:243)n haya sido verbal, la decisi(cid:243)n podrÆ tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demÆs casos serÆ escrita”. Y a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, han transcurrido 3 d(cid:237)as de vencimiento del plazo de ley para dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por la seæora Granada Granada, lo cual a todas luces evidencia una violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n
consagrado en el art(cid:237)culo 23 Constitucional, y sobre el cual el art(cid:237)culo 6 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece un plazo mÆximo de 15 d(cid:237)as para ser resuelto, tØrmino evidentemente vencido en este asunto. Sobre el derecho de petici(cid:243)n, prerrogativa que segœn se deduce de los hechos de la demanda, expres(cid:243) la Corte Constitucional: “(...) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”8
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 12 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atenci(cid:243)n a ello, y el silencio de la accionada aunado a la negligencia para resolver de fondo la solicitud elevada por la demandante, es necesario entrar a proteger el derecho de petici(cid:243)n elevado por la actora ordenÆndosele a la entidad accionada responder en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, la solicitud impetrada, acerca de las posibles prerrogativas para conservar su empleo por su estado de gravidez. Por œltimo, la seæora Granada Granada considera que esta es la v(cid:237)a procedente para que se ordene a la demandada suspender la lista de elegibles conformada para el cargo de coordinadora de Ærea grado I en la Alcald(cid:237)a de Palestina, siendo precisamente ese el objeto de la petici(cid:243)n elevada por la actora a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, deberÆ entonces esperar una respuesta afirmativa (cid:243) negativa y en caso que sea esta œltima, acudirÆ a la Alcald(cid:237)a de Palestina quien es la nominadora de los cargos, para que resuelva sus inquietudes laborales, ya que la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, conforme a la
Ley 909 de 2004 œnicamente cumple las fases para la selecci(cid:243)n de los ciudadanos calificados que pueden desempeæar los cargos pœblicos. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e, 13 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00034-00
Accionante: Catalina Granada Granada
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: concede
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Tutelar la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n a la seæora Catalina Granada Granada, por las razones expuestas en precedencia.
2. Ordenar a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil responder en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, la solicitud acerca de las posibles prerrogativas para conservar su empleo por su estado de gravidez.
3. Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n a las partes e inf(cid:243)rmeseles que contra la misma procede la impugnaci(cid:243)n. De no ser recurrida esta decisi(cid:243)n dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n personal, rem(cid:237)tase ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 14