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TSDJ Manizales - SP2011-00036-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00036-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

Accionante: Alexander Garc(cid:237)a Parra

Accionados: SaludC(cid:243)ndor EPS-S y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) Decisi(cid:243)n: Confirma y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 118 Manizales, mayo once (11) de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la entidad accionada Saludc(cid:243)ndor EPS-S contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C), que tutel(cid:243) los derechos fundamentales incoados por el seæor Alexander Garc(cid:237)a Parra, actuando como agente oficioso del seæor Ernesto

Evelio Parra Zuluaga.

II. Antecedentes Afirma el accionante que su abuelo Ernesto Evelio Parra es beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, RØgimen Subsidiado, Sisben nivel 1, vinculado a travØs de Salud C(cid:243)ndor EPS-S; que se encuentra recluido en la unidad de urgencias de Assbasalud -CSSla Enea, esperando a que se le autorice la hospitalizaci(cid:243)n por medicina interna que orden(cid:243) el mØdico tratante de la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar, debido a su grave situaci(cid:243)n

1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

Accionante: Alexander Garc(cid:237)a Parra

Accionados: SaludC(cid:243)ndor EPS-S y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) Decisi(cid:243)n: Confirma y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de salud y su avanzada edad, la cual le ha sido negada por la entidad accionada manifestÆndole que no existen camas disponibles. Considera el petente que con el actuar de las demandadas se le estÆn vulnerando derechos de raigambre constitucional a su abuelo, raz(cid:243)n por la cual estima necesario acudir a este excepcional mecanismo judicial para que le sea autorizada la hospitalizaci(cid:243)n por medicina interna y le sea suministrado el tratamiento integral respecto de todo aquello ordenado por los mØdicos.1

III. Respuesta al petitorio La EPS SaludC(cid:243)ndor S.A adujo que frente a la pretensi(cid:243)n solicitada en el escrito de tutela, existe una imposibilidad jur(cid:237)dica para autorizar el tratamiento que necesita el seæor Ernesto Evelio Parra Zuluaga, por no estar incluido en el POS-S, en cuanto el acuerdo No. 008 de 2009 no lo contempla, en consecuencia y de acuerdo a la reglamentaci(cid:243)n legal aplicable, debe ser la DTSC quien debe asumir los costos de los medicamentos, procedimientos o servicios que estØn excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que requiera el usuario respecto del tratamiento de

trombocitopenia.2 1 Fls. 01-04. 2 Fls. 30-32. 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

Accionante: Alexander Garc(cid:237)a Parra

Accionados: SaludC(cid:243)ndor EPS-S y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) Decisi(cid:243)n: Confirma y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por su parte afirm(cid:243) que el seæor Ernesto Evelio Parra tiene una coagulopat(cid:237)a acompaæada de trombocitopenia, cuyo origen no estÆ esclarecido; que para garantizar la atenci(cid:243)n que requiere el accionante la DTSC procedi(cid:243) a expedir las autorizaciones, de las cuales anex(cid:243) copias3. Posteriormente, con oficio OJ.224-11, la DTSC ampli(cid:243) la informaci(cid:243)n suministrada, anotando que el accionante ser(cid:237)a atendido el 31 de marzo de 2011, en la Fundaci(cid:243)n Cardiovascular del Niæo de Risaralda, por la especialidad de Hematoocolog(cid:237)a.4 La EPS Assbasalud, despuØs de precisar las normas que rigen la prestaci(cid:243)n de servicios seæal(cid:243) que el municipio de Manizales presta servicios de salud del primer nivel de atenci(cid:243)n a la poblaci(cid:243)n vinculada, que es definida como aquella que no tiene

afiliaci(cid:243)n al rØgimen contributivo, ni al subsidiado cuya atenci(cid:243)n se brinda a travØs de esa entidad, agreg(cid:243) que se le ha prestado al seæor Ernesto Evelio Parra Zuluaga servicios de salud de primer nivel de atenci(cid:243)n y que son de su competencia, pero no tiene ninguna responsabilidad en la situaci(cid:243)n que origin(cid:243) la presente tutela, por cuanto la atenci(cid:243)n especializada por medicina interna para el manejo de la patolog(cid:237)a trombocitopenia corresponde a un nivel superior.5 3 Fls. 33-34 4 Fl. 60. 5 Fl. 37-40. 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

Accionante: Alexander Garc(cid:237)a Parra

Accionados: SaludC(cid:243)ndor EPS-S y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) Decisi(cid:243)n: Confirma y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar -Confamiliaresmanifest(cid:243) que es una instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud IPS, por tanto no puede hablarse de afiliados puesto que dicha calidad se acredita es ante una EPS; respecto al caso en particular afirm(cid:243) que Confamiliares no hace parte de la red de servicios de la EPS SaludC(cid:243)ndor y que la œnica relaci(cid:243)n con el paciente Ernesto Evelio Parra Zuluaga, se origin(cid:243) a ra(cid:237)z de una consulta de carÆcter

particular con mØdico internista que el seæor solicit(cid:243).6

IV. La Sentencia Impugnada y las razones del disenso El fallo fue proferido el 29 de marzo del presente aæo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs del cual tutel(cid:243) los derechos invocados en la acci(cid:243)n, y orden(cid:243) a la EPS-S Saludc(cid:243)ndor la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico que requiere el accionante y la atenci(cid:243)n integral que garantice el acceso a todos los servicios mØdicos para el tratamiento de la patolog(cid:237)a trombocitopenia, as(cid:237) mismo no autoriz(cid:243) a dicha EPS-S recobro alguno por los gastos que asuma en la atenci(cid:243)n mØdica que se preste al actor y que se encuentre dentro del POS, pero s(cid:237) por la prestaci(cid:243)n del servicio integral, para el evento que se le suministren servicios que no estØn en dicho plan.7 6 Fl. 47-48. 7 Fls. 61-77.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisi(cid:243)n la EPS-S Salud C(cid:243)ndor la impugn(cid:243), expresando que segœn lo preceptuado en el acuerdo No.

008 de 2009 la patolog(cid:237)a Trombocitopenia no estÆ dentro del listado del POS-S, ya que estÆ clasificada como enfermedad a cargo de la oferta lo cual fue reconocido por la DTSC y analizado por el juez de primera instancia; en consecuencia y de acuerdo a la regulaci(cid:243)n legal aplicable al caso, debe ser la DTSC quien debe asumir los costos de los medicamentos, procedimientos o servicios que estØn excluidos del POS-S. En œltimo lugar peticion(cid:243) revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia, en cuanto dice no haber vulnerado los derechos fundamentales del seæor Ernesto Evelio Parra Zuluaga.8

V. Consideraciones de la Sala De entrada advierte la Sala que comparte la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia de tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del seæor Parra Zuluaga, en frente de la EPS-S Salud C(cid:243)ndor, con las aclaraciones referentes a la situaci(cid:243)n fÆctica que a continuaci(cid:243)n se realizan. 8 Fls. 79-82.

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Accionante: Alexander Garc(cid:237)a Parra

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El agenciado es una persona con 89 aæos de edad (Fl 6), es

decir, es un sujeto especialmente protegido, que padece un cuadro de trombocitopenia severa9 (Fl 7 y 51); fue atendido en principio por el mØdico internista –Dr. Juan Felipe Menesesde manera particular en la IPS Confamiliares, quien recomend(cid:243) su hospitalizaci(cid:243)n por medicina interna el 03 de marzo de 2011, lo cual se produjo al d(cid:237)a siguiente en la IPS Assbasalud –Enea-, prestadora de servicios de la EPS Salud C(cid:243)ndor a la cual se encuentra afiliado el actor. En tal IPS, solicitaron su remisi(cid:243)n a un tercer nivel de complejidad para valoración por medicina interna para “definici(cid:243)n de conducta por alto riesgo de hemorragia, para no prolongar hospitalizaci(cid:243)n”, el 05 de marzo de 2011, sin obtener respuesta, segœn se desprende de la historia cl(cid:237)nica obrante en las diligencias, donde se aprecia que las gestiones realizadas fueron fallidas (Fls 8-19). Ante “la falta de respuesta positiva de la red de prestación de servicios de salud de mayor complejidad” y dada la estabilidad del paciente, el 17 de marzo del presente aæo, la IPS Assbasalud le dio 9 http://telesalud.ucaldas.edu.co/rmc/articulos/v5e4a5.htm. DEFINICION: Se dice que hay trombocitopenia cuando el nœmero de plaquetas es subnormal (menor de 150.000 por mm3). Dependiendo de la severidad de la deficiencia habrÆ s(cid:237)ntomas hemorrÆgicos o no y Østos serÆn

mÆs o menos prominentes.

CUADRO CLINICO: La trombocitopenia severa se manifiesta por sangramiento cutÆneo bajo la forma de equimosis y particularmente de petequias espontÆneas. En algunas variantes (por ejemplo trombocitopenia inducida por drogas) puede haber verdaderas ampollas hemorrÆgicas en la cavidad bucal. En los casos mÆs severos, con contajes plaquetarios usualmente por debajo de 50.000 plaquetas por mm3 hay hemorragias nasal, gingival, menorragia o inclusive sangramiento urinario o gastrointestinal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salida, con formulaci(cid:243)n de consulta externa con especialista en medicina interna, signos de alarma y recomendaciones. ; lo que (Fl 54) permite concluir que la salida del hospital del seæor Ernesto Evelio Parra se debi(cid:243) a que la IPS Assbasalud no pudo encontrar a d(cid:243)nde remitirlo bien porque no le contestaron o porque no hab(cid:237)a cupo, segœn las constancias plasmadas en el historial cl(cid:237)nico. As(cid:237) mismo, se encuentra autorizaci(cid:243)n por parte de la Direcci(cid:243)n

Territorial de Salud de Caldas, para la consulta especializada de medicina interna en la Cl(cid:237)nica Santa Sof(cid:237)a y de hematooncolog(cid:237)a en la Fundaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica Cardiovascular del Niæo en Risaralda, sin que se tenga constancia de su efectiva realizaci(cid:243)n (Fls 35 y 36) En tales condiciones, la Sala encuentra acertada la protecci(cid:243)n de derechos que le prodig(cid:243) el Juzgado al demandante, toda vez que sin duda se trata de una persona con graves quebrantos de salud, diagn(cid:243)stico determinado de trombocitopenia severa y de muy avanzada edad (89 aæos) que lo sitœa como un sujeto que exige una protecci(cid:243)n especial por parte del Estado, traducida en este caso en la garant(cid:237)a de su derecho a la salud directamente ligado a su vida. Siendo ello as(cid:237), no son de recibo las manifestaciones de la EPS Salud C(cid:243)ndor en relaci(cid:243)n a la inclusi(cid:243)n o no en el POS del servicio mØdico formulado al seæor Parra Zuluaga, toda vez que es su deber legal prestar la atenci(cid:243)n en salud a su afiliado as(cid:237) no haga parte del pluricitado plan, por cuanto existe abundante 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia constitucional que refiere que en tratÆndose de sujetos de especial protecci(cid:243)n, que encuentren amenazados sus derechos fundamentales por falta de un servicio de salud, corresponde a las administradoras del rØgimen subsidiado su atenci(cid:243)n, con independencia de si estÆ excluido o no del plan obligatorio de salud, con la facultad de efectuar el respectivo recobro. “Los tratamientos excluidos del POS-S, deben ser asumidos por la A.R.S respectiva, si es que el paciente es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y sus derechos fundamentales se vulneran por la renuencia de su prÆctica. Y, en otros casos deben ser asumidos por las entidades territoriales si es que la prestaci(cid:243)n reviste especial urgencia. Es claro para la Corte que la obligaci(cid:243)n contractual que vincula a las A.R.S con el sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligaci(cid:243)n constitucional de brindar efectiva protecci(cid:243)n a estos sujetos, hace que la exclusi(cid:243)n de un tratamiento del plan obligatorio no resulte una raz(cid:243)n suficiente para negar su reconocimiento. Si bien es cierto que su prÆctica estÆ en principio autorizada por su estipulaci(cid:243)n en el contrato, no lo es menos que, si Øste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las A.R.S

pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo”.10 No obstante, si bien el servicio mØdico solicitado –valoraci(cid:243)n especializada en medicina interna y hematooncolog(cid:237)aya fueron autorizados por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, omo ya se dijo, no se tiene constancia en el expediente de su efectiva realizaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se adicionarÆ el fallo en el sentido de ordenar que la EPSSalud C(cid:243)ndor encargada de la prestaci(cid:243)n de 10 Sentencia T-557/06. Magistrado Ponente:Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. BogotÆ D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los servicios de Salud, en el tØrmino de 48 horas proceda a emitir las (cid:243)rdenes correspondientes para la realizaci(cid:243)n de las mencionadas consultas especializadas y la hospitalizaci(cid:243)n requerida por el accionante. Finalmente, debe llamarse la atenci(cid:243)n de la EPS-S accionada, en el sentido de abstenerse de negar servicios mØdicos que sean de su competencia, y mucho mÆs en los casos en que se encuentren

involucradas personas que con fundamento en el art(cid:237)culo 13 constitucional deban recibir especial atenci(cid:243)n por parte de los organismos que conforman la estructura del Estado, que no sobra reiterar, son niæos, niæas, adolescentes, mujeres en estado de embarazo, adultos mayores y desplazados. Valga recordar, que de conformidad con el art 6 de la carta pol(cid:237)tica, los particulares son responsables por infracci(cid:243)n de la constituci(cid:243)n y la ley. Los servidores pœblicos lo son por la misma raz(cid:243)n, y por la omisi(cid:243)n o extralimitaci(cid:243)n del ejercicio de sus funciones. En consecuencia, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia con la adici(cid:243)n anunciada. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00036-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, por lo expuesto, adicionÆndola en el sentido de ordenar a la EPSSalud C(cid:243)ndor, que en el tØrmino de 48 horas proceda a emitir las

(cid:243)rdenes correspondientes para la realizaci(cid:243)n efectiva de las consultas especializadas con medicina interna y hematooncolog(cid:237)a y la hospitalizaci(cid:243)n requerida por el seæor Ernesto Parra Zuluaga.

2. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 10

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