TSDJ Manizales - SP2011-00038-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00038-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2“. Instancia No.2011-00038-01
Procesado: Luis Arbey Cardona GonzÆlez.
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 353 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el veintitrØs (23) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, Caldas, en la que se conden(cid:243) al seæor LLUUIISS AARRBBEEYY CCAARRDDOONNAA GGOONNZZ``LLEEZZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, en concurso. Son ofendidos con el hecho, los menores A.J.C.Z y L.A.C.G1. 1 Por expresa disposici(cid:243)n del art. 47-8 de la Ley 1098/2006, se suprimen los nombres de los menores afectados.
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Procesado: Luis Arbey Cardona GonzÆlez.
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS
De conformidad con los aspectos fÆcticos mÆs sobresalientes expuestos en el escrito de acusaci(cid:243)n, se tiene que la seæora Blanca Miriam Zuluaga Giraldo, en representaci(cid:243)n de la menor A.J.C.Z., formul(cid:243) denuncia en contra del seæor Luis Arbey Cardona GonzÆlez, toda vez que Øste se sustrajo de la obligaci(cid:243)n de otorgar alimentos a su hija desde el mes de diciembre de 2010. En esos mismos tØrminos formul(cid:243) denuncia la seæora Mar(cid:237)a Yorlady G(cid:243)mez Ocampo, madre del menor L.A.C.G., quien expuso que el procesado no ha cancelado la cuota alimentaria desde el mes de febrero de 2011.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Solicitada la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, y sin que Østa hubiera tenido lugar, el Fiscal alleg(cid:243) un escrito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (C), mediante el cual indic(cid:243) que a la par con el procedimiento radicado con el número 2011 00027 ─ por el que se hab(cid:237)a solicitado formulaci(cid:243)n de la imputación─ se adelantaba en esa Fiscalía otro radicado con el nœmero 2011 00038; contra la misma persona; por el mismo delito; pero fungiendo como v(cid:237)ctimas personas diferentes.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que como se trataba de delitos conexos, adelantar(cid:237)a la investigación de manera conjunta ─conforme el art. 50 del C.P.P.─, al encontrar reunidos los requisitos para ello, y por ende, seguir(cid:237)a ambas tramitaciones juntas ─en la que fungían como víctimas A.J.C.Z. y L.A.C.G,.─, con el último nœmero radicador referido; incluso desde la referida diligencia preliminar. El quince (15) de marzo del aæo dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Salamina (C), realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, por el delito de inasistencia alimentaria ─siendo v(cid:237)ctimas los, entonces menores de edad, A.J.C.Z. y L.A.C.G ─, en concurso, sin que el procesado aceptara cargos. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Aranzazu, se realizaron las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, preparatoria y juicio oral, profiriØndose sentencia condenatoria en contra del seæor Cardona GonzÆlez (cincuenta y dos -52meses de prisi(cid:243)n y multa de veintinueve punto seiscientos veinticinco -29.625salarios m(cid:237)nimos legales
mensuales vigentes), sin que se concediera la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Se dispuso librar la correspondiente orden de captura.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de relacionar los fundamentos fÆcticos, aludi(cid:243) el a quo que en desarrollo del juicio oral se recaudaron las pruebas, a travØs de las cuales se demostr(cid:243) el parentesco entre los menores y el imputado, la obligaci(cid:243)n alimentaria que le asiste cuando se le asign(cid:243) a travØs de sentencia cuota alimentaria, al igual que la necesidad de alimentos para los menores A.J.C.Z. y L.A.C.G. En cuanto a la responsabilidad de Luis Arbey Cardona GonzÆlez, refiri(cid:243) que Øste se sustrajo sin justa causa del deber alimentario para con sus menores hijos, al demostrarse que pese a que es una persona de sesenta (60) aæos de edad, no tiene ningœn impedimento f(cid:237)sico o ps(cid:237)quico que no le permita producir bienes y servicios tal como lo hizo en sus aæos anteriores, aunado a que ejerce la actividad de conductor de un veh(cid:237)culo automotor desde hace varios aæos. Mencion(cid:243) ademÆs, que la carga de la prueba en cuanto a la insuficiencia de capacidad econ(cid:243)mica del sindicado corre por
cuenta de la defensa, ante la presunci(cid:243)n de que todas las personas laboralmente activas perciben un ingreso mensual, debiendo solventar entonces los alimentos en aras de proteger a los menores por el estado de vulnerabilidad en que se hallan. Acot(cid:243) que si bien para el momento procesal, la joven A.J.C.Z cuenta con la mayor(cid:237)a de edad y no estÆ estudiando, tal como lo 4 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostr(cid:243) la defensa con la documentaci(cid:243)n aportada, tal situaci(cid:243)n en nada incide para la presente decisi(cid:243)n, pues como se dijo, las denuncias se presentaron cuando dicha joven aœn era menor de edad y por ende le asist(cid:237)a el deber al seæor Luis Arbey Cardona GonzÆlez de suministrarle alimentos, al igual que a su otro hijo
L.A.C.S.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Sustent(cid:243) la defensa su inconformidad con el fallo de instancia, aduciendo que el entorno probatorio, estipulaciones y deponencias de cargo no alcanzan a establecer o demostrar que el acusado tiene capacidad econ(cid:243)mica, y menos aœn, que el incumplimiento alimentario fue sin “justa causa”, por tanto, consider(cid:243) que lo pertinente es disponer de la revocatoria del fallo confutado y en su lugar absolver por atipicidad de la conducta.
Argument(cid:243), que el fallo carece de fundamentaci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n probatoria, por cuanto al llegar a las conclusiones para condenar a su defendido en manera alguna el juzgado de instancia realiz(cid:243) consideraciones de carÆcter valorativo, al seæalar que su representado se ha desempeæado en diversas labores como conductor, agricultor y tØcnico, cuando tales ocupaciones no fueron plenamente establecidas. 5 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que atribuir al procesado la carga de la prueba para demostrar el ingrediente de la “justa causa” constituye una contrav(cid:237)a a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 7 del C(cid:243)digo Penal, que dispone que la carga probatoria en la responsabilidad penal corresponde al (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal y en ningœn caso esta podrÆ invertirse. El segundo punto de desacuerdo con el fallo, estriba en torno a la pena impuesta; la defensa mencion(cid:243) que el A quo, incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho, pues en la dosificaci(cid:243)n del correctivo, no se realiz(cid:243) el ejercicio dosimØtrico respetando los parÆmetros y fundamentos de individualizaci(cid:243)n de la pena contenidos en las directrices trazadas por los art(cid:237)culos 60 y 61 del c(cid:243)digo penal.
Indic(cid:243) que el juez hizo una doble valoraci(cid:243)n, quebrantando el principio del non bis in (cid:237)dem, en el caso de la especie, pues al aumentar la pena se constituy(cid:243) una t(cid:237)pica doble valoraci(cid:243)n, porque a esta altura de la determinaci(cid:243)n cuantitativa de la pena, no es dable agravar la pena porque el delito se cometi(cid:243) contra un menor. Agrega, que el a quo no es claro en el ejercicio dosimØtrico y menos aœn para deducir el incremento del monto punitivo, as(cid:237) como en lo referente al concurso de las penas, por tanto, solicit(cid:243) que en segunda instancia se remedie tal situaci(cid:243)n y se dosifique cabalmente el correctivo penal, al tenor de lo reglado por los cÆnones 60 y 61 del c(cid:243)digo sustantivo, a fin de brindar claridad que 6 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no ofrece tal extremo del fallo confutado y para evitar quebrantamientos al principio de legalidad y de seguridad jur(cid:237)dica de la pena. Por ultimo pidi(cid:243) que, se otorgue el subrogado de la suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena a su defendido, pues se cumplen a plenitud el requisito objetivo formal relativo a la pena y tambiØn el subjetivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, i) si la decisi(cid:243)n de primer grado es acertada, en cuanto a que Luis Arbey Cardona GonzÆlez, de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral, se sustrajo sin justa causa de su obligaci(cid:243)n alimentaria para con sus hijos menores de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos, o si por el contrario, la retracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n alimentaria se encuentra justificada; ii) deberÆ ocuparse del correctivo penal impuesto para el delito endilgado, pues en criterio del censor, el juez de instancia no respet(cid:243) las directrices trazadas por los art(cid:237)culos 60 y 61 del c(cid:243)digo penal, y iii) establecer si en el presente caso, hay lugar a conceder la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estructura del delito de inasistencia alimentaria
2. Dentro de los delitos contra la familia, el art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo Penal, defini(cid:243) como responsable del tipo penal de inasistencia alimentaria a quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos (…)”. De ahí que, tal delito se configura cuando la persona en quien recae el deber legal
de suministrar alimentos, se aparta o separa del mismo. AdemÆs tal definici(cid:243)n t(cid:237)pica, contiene la expresión “sin justa causa” pretendiendo figurar que para la estructuraci(cid:243)n del delito, el incumplimiento alimentario debe darse sin raz(cid:243)n o motivo alguno que lo justifique, es decir, que sea infundado, inexcusable. Este particular “justa causa” fue definido por la Honorable Corte Constitucional as(cid:237): “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligaci(cid:243)n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir Østa. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. 8 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”2
3. De manera que, uno de las requerimientos que trae el tipo penal en comento, es que dicha sustracci(cid:243)n se haya conformado sin una justa causa, significa esto, que se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad-, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto, el obligado actu(cid:243) sin justificaci(cid:243)n alguna.
Caso concretoDe la tipicidad (De la justa causa para sustraerse al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n)
4. Sobre tres ejes fundamentales hace radicar la defensa la inconformidad con lo resuelto en la instancia; el primero de ellos consiste en que el fallo carece de fundamentaci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n probatoria; como segundo aspecto, considera que existe violaci(cid:243)n al debido proceso al atribuirle a su defendido la carga de la prueba sobre la “justa causa” en la sustracci(cid:243)n de los alimentos; y como un tercer punto de disenso, la tasaci(cid:243)n de la pena impuesta.
5. En cuanto a la falta de fundamentaci(cid:243)n probatoria alegada por el defensor del acusado, basta con significar, que el omitir de manera reiterada la cancelaci(cid:243)n de las obligaciones alimentarias a
2 Corte Constitucional, sentencia C237 1997, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 9 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo del procesado, llev(cid:243) al funcionario judicial a considerar que asist(cid:237)a la raz(cid:243)n a las demandantes, para condenarlo como autor del delito investigado. AdemÆs, el ente acusador demostr(cid:243) el v(cid:237)nculo parental existente entre el acusado y los menores afectados y, asimismo, que judicialmente se le fij(cid:243) una cuota alimentaria, misma que no estÆ cumpliendo el legalmente obligado. Resulta entonces indiscutible que el procesado conoce de la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria que tiene para con sus hijos A.J.C.Z y L.A.C.G., sin embargo, de manera cierta, persistente y tozuda, se ha sustra(cid:237)do de manera sistemÆtica al cumplimiento de la misma, denotando no s(cid:243)lo el conocimiento pleno de estar infringiendo la norma, sino tambiØn, su inexcusable voluntad de hacerlo.
6. En el juicio oral, la Fiscal(cid:237)a demostr(cid:243) con las declaraciones rendidas por los seæores Fernando Tamayo VÆsquez, Jesœs Hernando D(cid:237)az y Nohem(cid:237) Morales Hoyos, que el procesado
desarrolla actividades como conductor de un veh(cid:237)culo automotor, actividad de la que deriva sumas de dinero que le permitir(cid:237)an sufragar la obligaci(cid:243)n alimentaria, y a pesar de ello se ha despojado de manera integral de la obligaci(cid:243)n legal y moral de responder por sus hijos, arguyendo como excusa que su trabajo no es estable. 10 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De los elementos de convicci(cid:243)n recaudados, se colige que el encartado tiene capacidad econ(cid:243)mica real y cierta para cumplir su obligaci(cid:243)n. En consecuencia, no observa la Sala la existencia de motivo alguno que le releve de su dolosa omisi(cid:243)n.
7. No es que se haya invertido el onus probandi como erradamente lo dice la defensa, aqu(cid:237) la Fiscal(cid:237)a con prueba testimonial de buena factura, prob(cid:243) que el acusado se hab(cid:237)a sustra(cid:237)do de sus deberes sin ninguna raz(cid:243)n.
As(cid:237) pues, como no ha establecido la existencia de una “justa causa” que le haya impedido a obligado a cumplir con los alimentos debidos, bastarÆ lo que la Fiscal(cid:237)a trajo a la actuaci(cid:243)n como entibo suficiente para colegir el conocimiento y la voluntad de sustraerse a
la obligaci(cid:243)n. La dosificaci(cid:243)n de la pena
8. Ahora bien, respecto a la dosificaci(cid:243)n de la pena, en punto de la aplicaci(cid:243)n del inciso 3” del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, se ha establecido que los parÆmetros de individualizaci(cid:243)n punitiva en ella previstos deben ser atendidos por el juzgador al momento de tasar el monto de pena a imponer, as(cid:237) seæala la norma: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrÆ ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daæo real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenœen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci(cid:243)n o la culpa
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurrentes, la necesidad de pena y la funci(cid:243)n que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
10. De otra parte, respecto a la posibilidad de que el juez se aparte del m(cid:237)nimo previsto en cada cuarto por aplicaci(cid:243)n de los referidos parÆmetros de dosificaci(cid:243)n punitiva, la Corte seæal(cid:243) en un asunto regido por la Ley 906 de 2004, lo siguiente: “6.5. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera
ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuaci(cid:243)n el fallador estÆ compelido a imponer el m(cid:237)nimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n contenidos en el art(cid:237)culo 61 lo habilita para apartarse de tal l(cid:237)mite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. 6.6. El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias espec(cid:237)ficas o genØricas de agravaci(cid:243)n y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentaci(cid:243)n que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al m(cid:237)nimo previsto para la respectiva conducta punible.” As(cid:237), en el asunto bajo estudio, lo observado a partir de la sentencia de primera instancia es que si bien es cierto el juzgador atinadamente realiz(cid:243) el ejercicio dosimØtrico, respetando los parÆmetros y fundamentos de individualizaci(cid:243)n de la pena, cuando estableci(cid:243) el primer cuarto como espacio temporal en el que se fijar(cid:237)a el correctivo penal, tambiØn lo es, que realiz(cid:243) una doble valoraci(cid:243)n –proscrita-- de un criterio disvalioso. 12 2“. Instancia No.2011-00038-01
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11. Dicho argumento del a quo, se fundament(cid:243) en el hecho de que los afectados por el delito de inasistencia alimentaria son menores de edad, situaci(cid:243)n que el legislador ya hab(cid:237)a contemplado al momento de plasmar la norma que castiga dicha conducta, en art(cid:237)culo 233 del c(cid:243)digo penal: ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.
La pena serÆ de prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Vemos aqu(cid:237), que a este tipo penal se le asign(cid:243) un marco punitivo mÆs amplio para el evento en el que los afectados por este delito sean menores de edad, por tanto, el acrecentar la pena contemplada para este punible por dicha raz(cid:243)n, resulta violatorio del principio non bis in (cid:237)dem, el cual establece el derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
12. Por ello, la Sala observa que le asiste raz(cid:243)n a la defensa en el argumento esgrimido para pedir la imposici(cid:243)n partiendo del cuarto m(cid:237)nimo de la pena, toda vez que no se avizoran circunstancias que evidencien una mayor gravedad de la conducta, por lo que la sanci(cid:243)n por imponer, deberÆ cumplir con la necesidad y funci(cid:243)n que ella demanda con su imposici(cid:243)n, razones mÆs que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficientes para corregir el yerro en el que incurri(cid:243) el juez de primera instancia. Tasaci(cid:243)n de la pena
13. De tal forma, para la escogencia del cuarto, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 61 inciso 2(cid:176) del c(cid:243)digo penal, que nos dice “El sentenciador s(cid:243)lo podrÆ moverse dentro del cuarto m(cid:237)nimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva…” , se dosificarÆ la pena endilgada, partiendo del cuarto m(cid:237)nimo impuesto para este delito, sanci(cid:243)n que va de treinta y dos (32) meses a cuarenta y dos meses (42) meses de prisi(cid:243)n y una multa de veinte (20) a
veinticuatro punto treinta y siete (24.37) SMMLV. En cuanto a la imposici(cid:243)n de la pena en caso de concurso, para su dosificaci(cid:243)n se debe acudir a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal, segœn el cual: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici(cid:243)n, quedarÆ sometido a la que establezca la pena mÆs grave segœn su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmØtica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” En el caso que nos ataæe, estamos en presencia de un concurso homogØneo simultÆneo, pues con la misma acci(cid:243)n (delito 14 2“. Instancia No.2011-00038-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanente) se viol(cid:243) la misma disposici(cid:243)n de la ley penal, lo que da lugar a la comisi(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria, en frente de dos personas. Por tanto, se considera proporcional, justo y adecuado, el aumento que consider(cid:243) el a quo por el concurso, equivalente a un 37.5 % de la sanci(cid:243)n-base, esto es, doce (12) meses de prisi(cid:243)n.
Por otra parte, conforme al art. 39-4 del CP, las penas de multa deben sumarse, con lo cual el m(cid:237)nimo en el sub judice, ser(cid:237)a el equivalente a cuarenta (40) smlmv. Como ello desborda la pena establecida por el a quo ---de manera errada (29.625 smlmv)— por virtud el principio oclusivo de la reforma en peor, deberÆ dejarse en lo tasado por el juez de primer nivel. As(cid:237) las cosas, el seæor Luis Arbey Cardona GonzÆlez serÆ condenado a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisi(cid:243)n y multa de veintinueve punto seiscientos veinticinco (29.625) SMMLV que deberÆn ser cancelados a (cid:243)rdenes del tesoro nacional fondos comunes, bajo la administraci(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
10. Por œltimo, en lo que concierne a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, se estima que no hay lugar a conceder este beneficio, pues siendo la pena a imponer superior a treinta y seis (36) meses, faltando el requisito quantum para el
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Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgamiento de este beneficio, no resulta procedente adentrarse en el estudio o anÆlisis del segundo requisito o aspecto subjetivo,
pues no deviene necesario y ademÆs resulta estØril cualquier pronunciamiento sobre el mismo. Por lo expuesto, El TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMAANNIIZZAALLEESS, --Sala Penal de Decisi(cid:243)n-- Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, i) CCOONNFFIIRRMMAA PPAARRCCIIAALLMMEENNTTEE la decisi(cid:243)n de condena impuesta al seæor LLUUIISS AARRBBEEYY CCAARRDDOONNAA GGOONNZZ``LLEEZZ, autor del delito de inasistencia alimentaria, ii) MMOODDIIFFIICCAA la decisi(cid:243)n en cuanto a la pena impuesta, la cual se redosifica la en cuarenta y cuatro cuatro (44) meses de prisi(cid:243)n y multa de veintinueve punto seiscientos veinticinco (29.625) SMMLV que deberÆn ser cancelados a (cid:243)rdenes del tesoro nacional fondos comunes, bajo la administraci(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. iii) En el mismo tØrmino de la pena de prisi(cid:243)n, se fija la accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas. iv) En lo demÆs el fallo permanece inc(cid:243)lume. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de
los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la 16 2“. Instancia No.2011-00038-01
Procesado: Luis Arbey Cardona GonzÆlez.
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILO
Secretaria 17