TSDJ Manizales - SP2011-00039-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00039-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela No. 2011-00039-00
Accionante: JosØ Jairo Gallego
Accionado: Juez 2” EJPMS Mzls-otro
Asunto: Fallo 1“
Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 102 Manizales, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor JOSE
JAIRO GALLEGO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Y JUZGADO NOVENO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIDAD DE BOGOT`, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Dijo el accionante, a travØs de apoderada judicial, que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES (C) se niega a estudiar y hacer pronunciamiento alguno, con relaci(cid:243)n al 10% de la rebaja de pena a
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Accionante: JosØ Jairo Gallego
Accionado: Juez 2” EJPMS Mzls-otro
Asunto: Fallo 1“
Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tiene derecho. Refiere que mientras estuvo privado de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, en BogotÆ, la vigilancia de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia estuvo a cargo del Juez Noveno de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de BogotÆ, a quien solicit(cid:243) la rebaja del 10% de la pena de acuerdo a lo regulado en el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005, la cual le fue negada mediante auto 37976 del 02 de agosto de 2009. Afirma que el auto 31976 del 02 de agosto de 2009, le fue notificado el 04 de enero de 2010, encontrÆndose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales; agrega que por una confusi(cid:243)n en la notificaci(cid:243)n a su abogado defensor, no fueron interpuestos los recursos en el tØrmino de ley. Afirma que solicita al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de trÆmite a la solicitud de rebaja del 10%, pero con pronunciamiento del 23 de julio de 2010, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad, se niega a estudiar la viabilidad de la rebaja, aduciendo que en su oportunidad no se present(cid:243) recurso de ley y advirtiendo que el despacho no volverÆ a pronunciarse sobre el particular.
Pide se tutelen sus derechos y se ordene al seæor Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad que se estudie la petici(cid:243)n de rebaja del 10% de la pena Solicita se requiere al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas 12 Tutela No. 2011-00039-00
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y Medidas de Seguridad, para que remita el expediente en donde reposa la totalidad de documentos que acreditan que su representado reœne todos los requisitos de la ley para ser merecedor a la rebaja de la dØcima parte.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, informa que mediante autos del 26 de mayo y 23 de julio de 2010, se le manifest(cid:243) al interno que mediante auto 31976 del 02 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de la ciudad de BogotÆ, resolvi(cid:243) negativamente petici(cid:243)n de rebaja del 10% en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 70 de la ley 970 de 2005, auto que le fuera notificado el 7 de enero de 2010 y contra el cual no interpuso los recursos de ley y en consecuencia se decret(cid:243) su
ejecutoria legal el 7 de enero de 2010. Por lo anterior, aclara que se el Despacho se abstuvo de pronunciarse al respecto. Hace alusi(cid:243)n a que desde el mes de mayo de 2010, Øse despacho se hab(cid:237)a pronunciado en torno a la imposibilidad de someter a una nueva discusi(cid:243)n un asunto que ya hab(cid:237)a sido resuelto y cuya decisi(cid:243)n se encontraba en firme. Por consiguiente, encuentra que despuØs de mÆs de ocho meses de inactividad por parte del interesado frente al tema, no es posible que proceda la acci(cid:243)n de tutela contra la decisi(cid:243)n del 12 Tutela No. 2011-00039-00
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despacho. Finalmente destaca, que el accionante tuvo conocimiento pleno de su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y omiti(cid:243) ejercer la carga procesal de interponer los recursos de ley. En el acta de notificaci(cid:243)n, con su puæo y letra escribió: “yo ya fui notificado hace mucho tiempo”. Por su parte, el Juzgado Noveno de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, informa que las diligencias en contra del condenado – accionante JOSE JAIRO GALLEGO, fueron remitidas al Juzgado Noveno de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de
Descongesti(cid:243)n de esta ciudad, conforme al acuerdo No PSAA095827, calendado el 11 de mayo de 2009, proferido por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a la fecha Øste Despacho desconoce el trÆmite impartido a las mismas. No obstante informa que segœn se observa en el sistema de consulta jur(cid:237)dica, Øse Despacho, en auto del 09 de febrero de 2009, neg(cid:243) la rebaja de pena del 10% al condenado accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. De conformidad tanto con los supuestos fÆcticos dados a conocer en la demanda, como con las informaciones y pruebas anejadas al trÆmite, la Sala encuentra que la discusi(cid:243)n se contrae a
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer si existen anomal(cid:237)as en el proceder del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), que conlleven la vulneraci(cid:243)n de alguna prerrogativa fundamental del demandante. Cuesti(cid:243)n Previa
2. Atendiendo el problema jur(cid:237)dico que plantea la Sala, se encuentra que no es procedente ordenar, tal como lo solicita la abogada representante del accionante, inspecci(cid:243)n judicial al proceso
del seæor JOSE JAIRO GALLEGO, con el fin de verificar si se cumplen o no los requisitos para la rebaja del 10% de pena. Y ello porque la tutela se dirige a cuestionar la decisi(cid:243)n de no pronunciarse de fondo, con relaci(cid:243)n a dicha solicitud, por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), al existir cosa juzgada; Juzgado que anex(cid:243) a su respuesta las decisiones pertinentes. La acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales.
3. Como quiera que la presente acci(cid:243)n se dirige a reprochar una decisi(cid:243)n judicial, se impone el estudio de aquellas circunstancias excepcionales que permitan abordar el estudio de un proceso penal a travØs de la v(cid:237)a constitucional, eventualidades que penden de manera inexorable de la demostraci(cid:243)n de anomal(cid:237)as sustanciales o procesales que constituyan verdaderas causales genØricas de procedencia de la
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de tutela1: “3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia (…) “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (Resalta la Sala). (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario 1 Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño ““(E)n los últimos años se ha venido presentando una evoluci(cid:243)n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci(cid:243)n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hecho.
2
Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.
4. Es claro entonces que el objetivo de este trÆmite es la revisi(cid:243)n concreta de la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), al declarar la existencia de cosa juzgada, en la solicitud de rebaja de pena presentada por el seæor JOSE JAIRO GALLEGO; decisi(cid:243)n que encuentra el actor violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.
El caso concreto
5. En el caso de marras, es evidente que el actor pretende, que el aparato jurisdiccional revise su situaci(cid:243)n, con relaci(cid:243)n a una
decisi(cid:243)n judicial, en la cual, para la Sala, resultan evidentes defectos que ameritan su modificaci(cid:243)n. El funcionario judicial encargado de vigilar su pena, al decidir no volver a pronunciarse sobre un tema ya debatido, se bas(cid:243) en la aplicaci(cid:243)n del principio de cosa juzgada. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. 4
Sentencia C-590 de 2005.
5 Cfr. T-1130 de 2003. 12 Tutela No. 2011-00039-00
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente, sobre el principio de cosa juzgada la Corte Constitucional en Sentencia C-004/03, con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynett manifest(cid:243) que: “5Los procedimientos judiciales buscan, entre otras cosas, pacificar los conflictos sociales, y por ello pretenden poner un punto final a las controversias. Esto explica que una de las caracter(cid:237)sticas de las decisiones judiciales es que ellas adquieren firmeza y hacen trÆnsito a cosa juzgada, de tal manera que la determinaci(cid:243)n del juez es definitiva y el asunto decidido no puede ser nuevamente discutido. Esta Corte ya hab(cid:237)a resaltado esa funci(cid:243)n pacificadora
de la firmeza y cosa juzgada de las decisiones judiciales en los siguientes tØrminos: “La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un d(cid:237)a, y tanto las partes implicadas en Øl como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisi(cid:243)n judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la soluci(cid:243)n de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relaci(cid:243)n con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garant(cid:237)as del debido proceso, consagradas en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, y estÆ impl(cid:237)cita en el concepto de administrar justicia”
6. Una lectura desprevenida de los autos y demÆs actuaciones procesales, nos permite afirmar que la decisi(cid:243)n tomada por el funcionario demandado, no encuentra soporte en la ley, en cuanto se fundamenta en un principio que en Øste caso espec(cid:237)fico no puede soportar la decisi(cid:243)n por Øl emitida; dadas las siguientes razones: La disposici(cid:243)n en la cual apoya jur(cid:237)dicamente la petici(cid:243)n el sentenciado y ahora tutelante, es del siguiente tenor: “Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœese los condenados por delitos contra la libertad,
integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. Para la concesi(cid:243)n y tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad tendrÆ en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperaci(cid:243)n con la justicia y sus acciones de reparaci(cid:243)n a las víctimas”. (subrayado fuera de texto original) 12 Tutela No. 2011-00039-00
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Claramente determina la norma que los destinatarios son aquellos que han recibido una condena penal antes del 25 de julio de 2005, cuando entr(cid:243) en vigencia la llamada ley de justicia y paz, y ademÆs han asumido una postura positiva frente a la justicia, a la sociedad y a las v(cid:237)ctimas del hecho punible, que se retribuye con rebaja punitiva en un monto de la dØcima parte del correctivo impuesto. El Decreto 4760 del 20 de diciembre de 2005, reglamentario de la citada ley dispone en su Art. 27 lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados tendrÆn derecho a una rebaja de una dØcima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reœnan todos los
siguientes requisitos:
1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotrÆfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce aæos, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducci(cid:243)n y/o constreæimiento a la prostituci(cid:243)n, trata de personas, est(cid:237)mulo a la prostituci(cid:243)n de menores, pornograf(cid:237)a infantil y turismo sexual.
TratÆndose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi(cid:243)n de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 de la ley 975 de 2005.
2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual serÆ certificado por el director del establecimiento carcelario.
3. Que en la petici(cid:243)n elevada por el condenado ante el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.
4. Por cooperaci(cid:243)n con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboraci(cid:243)n, ayuda, contribuci(cid:243)n apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigaci(cid:243)n adelantada en su contra y
cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. 12 Tutela No. 2011-00039-00
Accionante: JosØ Jairo Gallego
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Asunto: Fallo 1“
Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En todo caso, la cooperaci(cid:243)n no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboraci(cid:243)n con la justicia.
5. La realizaci(cid:243)n de actos de reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.
No se podrÆ negar la rebaja al interno que carezca de capacidad econ(cid:243)mica. En tal caso, la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas se realizarÆ con medidas simb(cid:243)licas de satisfacci(cid:243)n tendiente a restablecer la dignidad de la v(cid:237)ctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n. ParÆgrafo. Las rebajas obtenidas con ocasi(cid:243)n de colaboraci(cid:243)n con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirÆn la rebaja aqu(cid:237) prevista. En ningœn caso la rebaja prevista en el presente art(cid:237)culo podrÆ ser concurrente con la pena alternativa de que trata el art(cid:237)culo 29 de la ley 975 de 2005. FuØ entonces, en sede del legislativo en donde surgi(cid:243) la
necesidad del lleno de las condiciones adicionales, antes mencionadas. Sin embargo, el incumplimiento de una o mÆs condiciones, no acarrea que se deba negar de plano la rebaja de pena contenida en la ley que nos ocupa, pues Østa puede ser concedida proporcionalmente al lleno de las mismas; tasaci(cid:243)n que se realiza siguiendo los lineamientos establecidos por Honorable Corte Constitucional en sentencia T-355 del 10 de mayo de 2007: “…Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jur(cid:237)dico de determinar si aquellos tienen un carÆcter concurrente o s(cid:237), por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal… Una segunda interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005, indica que el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiØndose entonces mover en una 12 Tutela No. 2011-00039-00
Accionante: JosØ Jairo Gallego
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Instancia Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. AdemÆs, la decisi(cid:243)n judicial, con todo, no har(cid:237)a trÆnsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art(cid:237)culo la situaci(cid:243)n fÆctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de revisi(cid:243)n consider(cid:243) igualmente que esta interpretaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n legal era conforme con la Constituci(cid:243)n, por cuanto se apoya en el principio del efecto œtil de la norma jur(cid:237)dica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la ley 975 de 2005, prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…” De tal suerte que si el Juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo, “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici(cid:243)n. De tal suerte que si el juez de ejecuci(cid:243)n de penas omiti(cid:243) tasar la rebaja de pena de que trata el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005, incurri(cid:243) en un defecto procedimental, ya que no respet(cid:243) las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela…” (resaltado fuera
de texto original). De lo anterior se deriva, que si la petici(cid:243)n fue negada en un primer momento, o fue concedida parcialmente, puede el procesado, una vez cumpla con los requisitos necesarios, solicitar al Juez que vigila su pena, se revise su situaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, el œnico argumento planteado por el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, con relaci(cid:243)n a la existencia de cosa juzgada, no puede ser aceptado por la Sala como suficiente para negarse a estudiar de fondo la petici(cid:243)n planteada por el seæor JOSE
JAIRO GALLEGO.
Lo anterior, por cuanto vulnera el derecho fundamental del debido proceso del seæor JOSE JAIRO GALLEGO, pues, se insiste, en requerimientos atinentes a la rebaja de pena, en aplicaci(cid:243)n del contenido de la ley 975 de de 2005, al tratarse de una situaci(cid:243)n que puede ser actualizada en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, el principio de cosa juzgada no 12 Tutela No. 2011-00039-00
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Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede operar “per se”. Corolario de lo anterior, las consideraciones realizadas por el
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MANIZALES (C), en punto de la figura de la cosa juzgada y la imposibilidad de debatir nuevamente la solicitud de rebaja de pena planteada por el seæor JOSE JAIRO GALLEGO, no hallan eco en la ley y el reparo que las mismas le merecen al actor, tiene la entidad suficiente para convertirlas en una causal genØrica de procedibilidad. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, TUTELA el derecho al debido proceso del seæor JOSE JAIRO GALLEGO. SE ORDENA al seæor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, proceder a pronunciarse de fondo con relaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n realizada por el accionante, en lo que tiene que ver con la rebaja de pena contenida en la ley 975 de 2005. Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados, 12 Tutela No. 2011-00039-00
Accionante: JosØ Jairo Gallego
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Asunto: Fallo 1“
Instancia Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
Yolanda Laverde Jaramillo Secretario 12