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TSDJ Manizales - SP2011-00040-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00040-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 201 Manizales, Agosto diecisiete (17) de dos mil once

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Maria Br(cid:237)gida Henao Fl(cid:243)rez contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), que neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por

el Instituto Seguro Social -Seccional Caldas-.

II. Antecedentes Dice la accionante que el d(cid:237)a 14 de abril de 2010, radic(cid:243) en el Instituto del Seguro Social Seccional Caldas, solicitud de reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento de su hermana Laura InØs Henao Fl(cid:243)rez, el cual le fue negado por la citada entidad mediante Resoluci(cid:243)n nœmero CAL-A 1796 del 12 de 2 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

Accionante: Maria Brigida Henao Florez

Accionado: ISS-Seccional Caldas Procedencia: Juzgado Pena Circuito Anserma Decisi(cid:243)n: Revoca y concede tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n julio del 2010, argumentando que el empleador no se encontraba al

d(cid:237)a en el pago de los aportes de la fallecida.1 Que contra dicha resoluci(cid:243)n, el d(cid:237)a 29 de julio del 2010 present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, aportando certificado de pago efectuado por el empleador donde se demuestra que estaba a paz y salvo por aportes a pensi(cid:243)n con el ISS, pero con Resoluci(cid:243)n N(cid:176)CAL-A1958 del 19 de octubre de 2010, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n tomada inicialmente. Aæade la accionante que el 27 de mayo de 2011, elev(cid:243) un nuevo derecho de petici(cid:243)n, solicitÆndole al ISS resolver positivamente y sin dilaciones la solicitud que hab(cid:237)a elevado el 14 de abril de 20102, pero al no recibir respuesta considera vulnerado su derecho de petici(cid:243)n. En consecuencia solicita ordenar al ISS resolver de fondo su petici(cid:243)n de reconocimiento de auxilio funerario teniendo en cuenta que aport(cid:243) los medios magnØticos que validaban el pago.

III. Respuesta de la entidad demandada. 1 Folio 1. 2 Folio 12-13. 3 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

Accionante: Maria Brigida Henao Florez

Accionado: ISS-Seccional Caldas Procedencia: Juzgado Pena Circuito Anserma Decisi(cid:243)n: Revoca y concede tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n El Instituto del Seguro Social que frente a la solicitud elevada

por la accionante, se pronunci(cid:243) de acuerdo a la normativa establecida para tal fin. Anexa copia del trÆmite dado a la solicitud y de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 043 del 04 de mayo de 2011, por medio de la cual resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n instaurado en contra de su similar del 12 de julio de 2010, que neg(cid:243) el reconocimiento del auxilio funerario3.

IV. La sentencia impugnada Mediante sentencia del once (11) de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C) neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, argumentando su improcedencia, al advertir una inexistencia, vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental de petici(cid:243)n, que amerite protecci(cid:243)n en sede de tutela.

Aludi(cid:243) a la existencia de tres actos administrativos, por medio de los cuales se le ha hecho saber a la peticionaria que no le asiste el derecho de reconocimiento y pago del auxilio funerario, frente a los cuales agot(cid:243) incluso la v(cid:237)a gubernativa. Reprocha el juzgador que la accionante acuda a la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a la demandada pronunciarse frente a un pedido que ya fue decidido de fondo, cuando para ello puede hacer uso de los medios judiciales ordinarios, sin que tampoco evidencie la inminencia de un perjuicio 3 Fls 23-36 4 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

Accionante: Maria Brigida Henao Florez

Accionado: ISS-Seccional Caldas Procedencia: Juzgado Pena Circuito Anserma Decisi(cid:243)n: Revoca y concede tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n irremediable que haga procedente el amparo transitorio del derecho invocado. 4

V. Impugnaci(cid:243)n La accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia estimando que la entidad accionada no le ha resuelto de fondo la solicitud, toda vez que en la primera decisi(cid:243)n le niega lo solicitado con el argumento que el empleador no ha validado medios magnØticos, por lo cual adelant(cid:243) gesti(cid:243)n al respecto con el empleador Hospital San Vicente de Paul, logrando que le entregaran al ISS los medios magnØticos para validar la informaci(cid:243)n sobre pagos que estaban pendientes, los cuales el ISS no tuvo en cuenta.

De otro lado, afirma que existe un derecho de petici(cid:243)n pendiente de respuesta por parte del demandado, el cual radic(cid:243) el 27 de mayo de 2011, y que requiere de un pronunciamiento al respecto.5

VI. Consideraciones de la Sala

1. El derecho de petici(cid:243)n 4 Folio 41-42. 5 Folio 47. 5 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

Accionante: Maria Brigida Henao Florez

Accionado: ISS-Seccional Caldas Procedencia: Juzgado Pena Circuito Anserma Decisi(cid:243)n: Revoca y concede tutela

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Sala Penal de decisi(cid:243)n Con relaci(cid:243)n a esta prerrogativa superior invocada por la actora, la Corte Constitucional se ha pronunciado en mœltiples oportunidades, sobre sus l(cid:237)mites, alcances y elementos, la cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas6. El art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica faculta a toda persona para dirigirse respetuosamente a una autoridad, con la seguridad de que va a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una decisi(cid:243)n que defina de fondo -sea positiva o negativamentelo peticionado, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud; en resumen, su nœcleo esencial se concreta en, i) la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud y ii) en el derecho que le

6 Sentencia T-012 de 1992 6 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

Accionante: Maria Brigida Henao Florez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisi(cid:243)n, es decir, si es positiva o negativa. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administraci(cid:243)n omite su deber constitucional de dar pronta soluci(cid:243)n al asunto que se somete a su consideración” 7

2. El caso concreto En el caso de la seæora Maria Brigida Henao el problema a resolver se concreta a establecer si efectivamente el ISS se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petici(cid:243)n.

Evidentemente la entidad accionada resolvi(cid:243) de fondo la solicitud presentada por la tutelante el 14 de abril de 2010 a travØs de la Resoluci(cid:243)n CAL –A1796 de 12 de julio de 20108, aunque la respuesta otorgada no fue de su agrado; incluso, la peticionaria acudi(cid:243) a los recursos de v(cid:237)a gubernativa para sacar avante su pretensi(cid:243)n, los cuales tambiØn fueron resueltos mediante las Resoluciones N(cid:176) CAL-A1958 del 19 de octubre del 20109 y 043 del 04 de mayo de 201110. 7 T-150 de 1998 8 Fls 5, 7

9 Fls 10,11 10 Fls 27-29 7 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n No obstante, inconforme la accionante con las decisiones proferidas por el Instituto del Seguro Social, insisti(cid:243) en su solicitud mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2011 en el cual seæala que el Hospital San Vicente de Paul, el 16 de mayo anterior hab(cid:237)a remitido los medios magnØticos requeridos para su validaci(cid:243)n y posterior reconocimiento del auxilio funerario que depreca; petici(cid:243)n sobre la cual aœn no ha obtenido respuesta, pese a que han transcurridos mÆs de dos meses. De esta manera, se puede colegir que efectivamente hay una afectaci(cid:243)n directa al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante pues la entidad demandada ha omitido su deber y responsabilidad constitucional de dar respuesta dentro de los tØrminos legales a las peticiones que ante ella son formuladas. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de

expresi(cid:243)n; (ii) el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n; (iii) la petici(cid:243)n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo mÆs corto posible; (v )la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v(cid:237)a gubernativa y acceder a la v(cid:237)a judicial, no satisface el derecho fundamental de petici(cid:243)n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n; (viii) el derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa. (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la 8 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

Accionante: Maria Brigida Henao Florez

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Sala Penal de decisi(cid:243)n presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n, la entidad pœblica debe notificar su respuesta al interesado”. Al respecto, es claro que si bien la pretensi(cid:243)n de la actora sigue siendo la misma, esto es, el reconocimiento del auxilio funerario por la muerte de su hermana Laura InØs Henao, lo cierto es que ahora reclama una respuesta frente a la petici(cid:243)n que impetr(cid:243) el 27 de mayo de 2011, la cual respald(cid:243) en la documentaci(cid:243)n aportada por el Hospital San Vicente del municipio de Anserma, el 16 de mayo del aæo avante; en esas condiciones, no le asiste raz(cid:243)n al seæor Juez de primer grado cuando asegura que tal pedimento fue resuelto por la entidad accionada y notificado a travØs de la Personer(cid:237)a Municipal como aparece a folio 31, por cuanto aquella vez se le comunic(cid:243) fue el contenido de la Resoluci(cid:243)n No 043 del 04 de mayo de 2011, que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la accionante desde el aæo anterior, sin que hoy se tenga noticia de que el ISS haya emitido pronunciamiento en relaci(cid:243)n con la solicitud a que alude la seæora Henao Fl(cid:243)rez radicada el 27 de mayo de 2011, configurÆndose entonces una actual violaci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n que le asiste. Ahora bien, en cuanto a la pretensi(cid:243)n de la demandante tendiente a ordenar al Seguro Social resolver positivamente el

reconocimiento del auxilio funerario, la Sala encuentra improcedente tal exigencia, pues como lo seæal(cid:243) el juez de primera instancia, no 9 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisi(cid:243)n es la tutela el medio judicial id(cid:243)neo para tal fin, toda vez que para ello cuenta con las acciones judiciales ordinarias. En consecuencia, la Sala revocarÆ el fallo de primera instancia, y en su lugar protegerÆ el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a Br(cid:237)gida Henao Fl(cid:243)rez, ordenando al Instituto del Seguro Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, le brinde una respuesta al derecho de petici(cid:243)n incoado por la accionante el 27 de mayo de 2011. En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, y en su lugar tutelar el derecho de petici(cid:243)n de la seæora

Mar(cid:237)a Br(cid:237)gida Henao Fl(cid:243)rez, y en consecuencia, ordenar al Instituto del Seguro Social -Seccional Caldasque dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, le dØ respuesta a la petici(cid:243)n elevada por la accionante el 27 de mayo de 2011, como se expuso en la parte motiva. 10 Tutela de 2“ instancia No. 2011-00040-01

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2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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