TSDJ Manizales - SP2011 00041 00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00041 00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela 1“. Instancia No. 2011-00041-00
Accionante: Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: Fallo 1“ instancia R epœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente HØctor Salas Mejia Aprobado Acta No. 059 Manizales, diez (10) de marzo de dos mil once
I. Asunto Se ocupa la Sala de decidir acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo, contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil –BogotÆ-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
II. Antecedentes Seæal(cid:243) la accionante que el 24 de febrero de 2010, se inscribi(cid:243) en el concurso de mØritos para proveer plazas en el Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas de Pensilvania, para optar por el cargo 1660, Secretaria 440, Grado 01, con la prueba 142, cargo que ocupa actualmente en provisionalidad; que aprob(cid:243) la prueba 142, pero que la entidad accionada la inscribi(cid:243) en el empleo 50371, Secretaria 440, Grado 01, por una falla en el sistema que no le es imputable.
1 Tutela 1“. Instancia No. 2011-00041-00
Accionante: Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo
Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: Fallo 1“ instancia R epœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez indic(cid:243), que fue reprobada por faltarle en su perfil el diploma de bachiller, circunstancia que a su juicio no debi(cid:243) ser as(cid:237), porque para efectos de la inscripci(cid:243)n acredit(cid:243) que era graduada en diferentes estudios tØcnicos que presuponen su calidad de bachiller. Agreg(cid:243), que el 06 de agosto de 2010 instaur(cid:243) derecho de petici(cid:243)n en contra de la entidad demandada, en procura de subsanar los inconvenientes presentados, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil.1
III. Respuesta de la entidad accionada Expuso la asesora jur(cid:237)dica de la CNSC respecto del caso, que una vez revisados los antecedentes administrativos del mismo se encontr(cid:243) derecho de petici(cid:243)n elevado por la accionante con radicado nœmero 32186 de 2010, al cual se le dio respuesta de fondo a travØs del Auto N” 0430 del 08 de noviembre de 2010.2
Manifest(cid:243) ademÆs que de conformidad al Acuerdo 077 de 2009, por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase de aplicaci(cid:243)n de pruebas espec(cid:237)ficas de la convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, la aspirante no acredit(cid:243) el
1 Fls. 01,02 Cuaderno. 01 2 Fl. 27. Cuaderno 01. 2 Tutela 1“. Instancia No. 2011-00041-00
Accionante: Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: Fallo 1“ instancia R epœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal t(cid:237)tulo de bachiller requerido para el cargo, pues la acreditaci(cid:243)n del grado tecn(cid:243)logo no la exim(cid:237)a de dicha obligaci(cid:243)n.3 En œltimo lugar, solicit(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n impetrada por tratarse de un hecho superado.
VI. Consideraciones de la Sala De las circunstancias fÆcticas expuestas por la accionante se derivan dos situaciones que Østa Colegiatura debe analizar, la primera, la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y la segunda, la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n.
La acci(cid:243)n de tutela como mecanismo subsidiario. Respecto del primer aspecto, se tiene que de conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, la tutela es un mecanismo constitucional de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales con carÆcter residual, que activa la intervenci(cid:243)n del juez constitucional, ante su vulneraci(cid:243)n o amenaza, fruto de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades pœblicas o los particulares en aquellos casos previstos por la ley. Sobre el carÆcter residual de la acci(cid:243)n de tutela en los eventos de concurso de mØritos ha precisado la Corte Constitucional que: 3 Fls. 27,28 Cuaderno. 01 3 Tutela 1“. Instancia No. 2011-00041-00
Accionante: Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: Fallo 1“ instancia R epœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de mØritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr(cid:243) que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci(cid:243)n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no estÆ legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti(cid:243)n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr(cid:237)an resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci(cid:243)n. Estos casos son mÆs complejos que los que aparecen cobijados
por la excepci(cid:243)n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci(cid:243)n de un daæo iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”4 Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la Sala observa que no es procedente la acci(cid:243)n, en cuanto la accionante tuvo la oportunidad de atacar la legalidad del acto mediante el cual no fue admitida en el empleo para el cual aspir(cid:243), a travØs de los recursos de v(cid:237)a gubernativa, lo cual hizo de manera extemporÆnea, segœn respuesta de la entidad accionada; ademÆs, no es la acci(cid:243)n de tutela el medio llamado a cumplir tal funci(cid:243)n, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la resoluci(cid:243)n proferida por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, “Por medio de 4 CORTE CONSTITCUIONAL, Sentencia del 15 d noviembre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se reiter(cid:243) lo dicho en la sentencia T-315/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz. 4 Tutela 1“. Instancia No. 2011-00041-00
Accionante: Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: Fallo 1“ instancia
R epœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual se reprob(cid:243) la aspirante por no cumplir con los requisitos m(cid:237)nimos de educaci(cid:243)n formal exigidos para el empleo”, como lo es la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el art(cid:237)culo 84 del Decreto 01 de 1984, toda vez que se trata de una reclamaci(cid:243)n que requiere de un debate dirigido a determinar si en efecto pudo acreditar el t(cid:237)tulo requerido para el cargo al que pretende acceder, pues tal aspecto es un asunto que no compete establecer al Juez en sede de tutela, y que en consecuencia torna improcedente el amparo deprecado. AdemÆs de lo dicho, no se evidencia una urgencia o perjuicio inminente que obligue a ordenar una protecci(cid:243)n constitucional inmediata, as(cid:237) sea de manera transitoria, de los derechos que se dicen vulnerados, pues en caso de existir una ilegalidad, la misma puede ser subsanada y la situaci(cid:243)n de la demandante bien podr(cid:237)a enderezarse, ademÆs, es ella quien afirma que en la actualidad ocupa el empleo para el cual opt(cid:243), de donde se colige que el amparo tutelar no es un mecanismo necesario e id(cid:243)neo en este caso. Del derecho de petici(cid:243)n Se ha precisado que el derecho de petici(cid:243)n, apareja un deber para el servidor o servidores pœblicos ante los cuales se ejerce,
consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la 5 Tutela 1“. Instancia No. 2011-00041-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. En el presente caso, respecto del derecho de petici(cid:243)n que la actora dijo haber elevado el 06 de agosto de 2010, la entidad accionada hizo saber que mediante auto 0430 del 08 de noviembre de 2010, ya dio respuesta a tal solicitud, informÆndole de manera coherente y congruente los motivos por los cuales su reclamaci(cid:243)n es extemporÆnea, respuesta que le fue enviada al correo electr(cid:243)nico que ella misma aport(cid:243) en el formulario de inscripci(cid:243)n a la CNSC, que obra a folio 4 de las diligencias, del cual bien pudo tener conocimiento, pues es sabido que la comisi(cid:243)n realiza todas las notificaciones por este medio, al cual le era factible acceder, si en cuenta se tiene que dentro de los estudios que dice haber cursado se encuentran los de internet y pÆginas web, hardware y software y tØcnico profesional en informÆtica y sistemas (Fls2,3). En estas condiciones, estima la Sala que hubo un hecho superado en torno a la petici(cid:243)n presentada y por tanto no hay lugar
a conceder el amparo invocado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley resuelve,
Resuelve:
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Accionante: Luz Adriana L(cid:243)pez Ocampo Accionado: Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil Asunto: Fallo 1“ instancia R epœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados en la acci(cid:243)n, por la seæora Luz Adriana
L(cid:243)pez Ocampo.
2. Respecto del derecho de petici(cid:243)n se considera que existe un hecho superado, por lo expuesto.
3. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n de la sentencia.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 7