TSDJ Manizales - SP2011-00041-01 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00041-01 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta N” 400 Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a, frente a la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C) que neg(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n dentro de la investigaci(cid:243)n que se adelanta contra el Dr. Oscar Lu(cid:237)s Henao Castaæo por el presunto delito de corrupci(cid:243)n de sufragante.
2. Antecedentes procesales La pesquisa se origin(cid:243) a ra(cid:237)z de la denuncia escrita, presentada por quien se identific(cid:243) bajo el seud(cid:243)nimo de Juan Marino Mar(cid:237)n PØrez el 25 de noviembre de 2011 ante la Fiscal(cid:237)a Seccional de Aguadas contra Oscar Luis Henao Castaæo por irregularidades en el proceso electoral llevado a cabo el 30 de octubre de 2011 en zona urbana del Municipio de PÆcora y el corregimiento rural de la vereda el Bartolo de la misma municipalidad. 2 Radicado: No 2011-00041-01
Indiciado: Oscar Luis Henao Castaæo
Delito: Corrupci(cid:243)n del Sufragante
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Posteriormente, se adosaron a la misma actuaci(cid:243)n varios escritos provenientes del correo electr(cid:243)nico del Seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa, quien dio cuenta de la compra y venta de votos, as(cid:237) como entrega de dÆdivas a electores por parte del mismo procesado. Como una medida de econom(cid:237)a procesal, se unificaron las denuncias, no obstante tratarse de hechos diferentes pero dirigidos contra una misma persona.
3. Fundamentos de la preclusi(cid:243)n solicitada En curso de la audiencia de preclusi(cid:243)n el fiscal encargado, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de tal instituto amparado en el art(cid:237)culo 332 numeral 3 de inexistencia del hecho investigado, sustentÆndola en la carencia de elementos materiales probatorios para inferir que el seæor Oscar Luis Henao sea responsable por el delito de Corrupci(cid:243)n del Sufragante.
Relat(cid:243) que los hechos se basaron en las denuncias presentadas, inicialmente (i) por una persona que se identific(cid:243) bajo el seud(cid:243)nimo de Juan Marino Mar(cid:237)n PØrez quien alert(cid:243), sobre la compraventa de votos entre Gustavo Pulgar(cid:237)n, candidato al Consejo Municipal del mismo municipio, el pastor Leonidas Culma, la docente del Colegio Mariscal Robledo del Corregimiento de San BartolomØ, Paola Cristina Henao y el candidato a la Alcald(cid:237)a de PÆcora, Oscar Lu(cid:237)s Henao. ii) Y en un segundo, a travØs de sendos escritos, signados por el
seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa y recibidos el 26 de marzo de la presente anualidad, en donde se advierte de la compraventa de votos y 2 3 Radicado: No 2011-00041-01
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Delito: Corrupci(cid:243)n del Sufragante
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otras actuaciones como la contrataci(cid:243)n de una Secretaria para la instituci(cid:243)n educativa Las Coles, todas ellas con motivos pol(cid:237)ticos para las elecciones registradas en el 2011. La Fiscal(cid:237)a, en su argumentaci(cid:243)n determin(cid:243) que no cuenta contodos los elementos materiales probatorios que exige el art. 390 del c(cid:243)digo penal para inferir que el Sr. Oscar Luis Henao sea responsable del delito referenciado. Es as(cid:237) que frente a la contrataci(cid:243)n de la secretaria Nancy Janeth Mart(cid:237)nez se dijo: i) La contrataci(cid:243)n se hizo por intermedio de una Asociaci(cid:243)n de Egresados del Colegio Las Coles, la que a su vez no existi(cid:243), sin aparecer registrada ante CÆmara y Comercio. ii) El pago del salario se hizo con los aportes realizados por los docentes de la instituci(cid:243)n, correspondientes a $230.000 mensuales y el excedente ser(cid:237)a pagado por el candidato a la Alcald(cid:237)a, Oscar Lu(cid:237)s Henao Castaæo. A la denuncia del ofrecimiento de dadivas a los estudiantes de
grado 11 de la instituci(cid:243)n educativa, se estableci(cid:243) que: S(cid:237) existi(cid:243) el prØstamo de una finca por el sector de la Rochela ofrecimiento realizado por el candidato a la alcald(cid:237)a Oscar Henao, sin embargo todos los gastos del Ægape fueron sufragados por los mismos estudiantes y padres de familia quienes realizaron actividades para recaudar fondos. En criterio del acusador, la supuesta compraventa de votos es imposible de demostrar, al no concurrir prueba f(cid:237)sica que as(cid:237) lo acredite. 3 4 Radicado: No 2011-00041-01
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4. Decisi(cid:243)n impugnada Mediante prove(cid:237)do de junio 25 de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas neg(cid:243) la preclusi(cid:243)n invocada, enfatizando que son causales diversas la inexistencia del hecho y su atipicidad.
Manifest(cid:243) igualmente, que el hecho denunciado por el Sr. Fabio Eduardo L(cid:243)pez quien funge como Veedor Ciudadano del Municipio de PÆcora fue: Que en la instituci(cid:243)n educativa Las Coles hab(cid:237)a una secretaria nombrada irregularmente, por lo que ante la visita que hiciera a la instituci(cid:243)n, en compaæ(cid:237)a de dos agentes se cercior(cid:243) que la misma
no estaba nombrada ni por contrato, ni por resoluci(cid:243)n de la secretaria de educaci(cid:243)n, y que su salario lo recib(cid:237)a de unos aportes por valor de 10.000 pesos por cuenta de los 23 profesores y el resto, al decir de la misma interesada, era cubierto por el entonces candidato para la alcald(cid:237)a. Puntualiz(cid:243) tambiØn la funcionaria judicial que en la medida en que se recopilaba informaci(cid:243)n legalmente obtenida surgieron diligencias aun no evacuadas y relacionadas con los hechos investigados, discriminÆndolas as(cid:237):
1. Que la asociaci(cid:243)n de egresados no tiene existencia jur(cid:237)dica.
2. Por manifestaciones realizadas por la Sra. Nancy Mart(cid:237)nez al mismo denunciante y en presencia de dos uniformados, inform(cid:243) que quien le pagaba la mitad del sueldo es el candidato Oscar Lu(cid:237)s Henao.
3. No obra entrevista a los 16 alumnos de la instituci(cid:243)n Mariscal
Robledo. 4 5 Radicado: No 2011-00041-01
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4. Existe una orden a polic(cid:237)a judicial de entrevista a la directora de ese grupo de estudiantes no realizada.
5. Se orden(cid:243) de igual forma la individualizaci(cid:243)n del primer denunciante y quien usa un seud(cid:243)nimo en la instauraci(cid:243)n de la denuncia, lo que no se
cumpli(cid:243). En opini(cid:243)n de la seæora Juez de Instancia la Fiscal(cid:237)a no dio cumplimiento a las (cid:243)rdenes emitidas, pese a lo cual solicita la preclusi(cid:243)n por inexistencia del hecho. No estim(cid:243) vÆlidos los argumentos de la dificultad de demostrar las dadivas entregadas por el candidato a la Alcald(cid:237)a Henao Castaæo a terceros, as(cid:237) como para probar el tipo penal de corrupci(cid:243)n de sufragante. Aludi(cid:243), que se exige para bien del indiciado una investigaci(cid:243)n mÆs seria, con recopilaci(cid:243)n de suficientes elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que puedan determinar si se activa o no la causal invocada. As(cid:237) las cosas, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas decidi(cid:243) en forma adversa la petici(cid:243)n preclusiva que viene adelantando la Fiscal(cid:237)a Seccional de la citada localidad por el delito de corrupci(cid:243)n de sufragante, art 390 C.P., en contra del Doctor Oscar Lu(cid:237)s Henao actual Burgomaestre de PÆcora.
5. Razones del disenso 5.1. Fiscal(cid:237)a. Expone su desacuerdo con lo decidido por el Juzgado, adverando a la vez, que acept(cid:243) como v(cid:237)ctima la intervenci(cid:243)n 5 6 Radicado: No 2011-00041-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez, quien s(cid:243)lo se ha reconocido como denunciante en estos hechos. Refiere ademÆs, que acogi(cid:243) elementos materiales probatorios que la Fiscal(cid:237)a no conoc(cid:237)a, los que sin correr traslado a los intervinientes hicieron parte en la toma de la determinaci(cid:243)n. Relata que el testimonio al que se hace referencia y que no se realiz(cid:243) a uno de los agentes que se encontraba en el momento de la visita a la instituci(cid:243)n, no esclarecer(cid:237)a, ni aportar(cid:237)a informaci(cid:243)n al respecto porque ser(cid:237)a recabar sobre lo ya afirmado por el otrora agente. Considera no ser necesaria la identificación del “Sr. Juan Marino Marín” por ser el mismo Sr. Fabio Eduardo López. Finaliza su intervenci(cid:243)n, haciendo alusi(cid:243)n a que existen hechos quØ investigar como la vinculaci(cid:243)n de la secretaria a la instituci(cid:243)n y solicito se compulse copias para investigar al rector por dicha vinculaci(cid:243)n y no al indiciado. 5.2. El defensor del indiciado. Advierte que no obra prueba para continuar con la investigaci(cid:243)n contra el Dr. Oscar Henao. Hace ver igualmente que el quejoso y su representado no son parte del proceso, no ha sido reconocido tampoco como v(cid:237)ctima, luego se incurre en una
nulidad insubsanable que debe ser corregida. 5.3. El apoderado del denunciante. En su condici(cid:243)n de no recurrente, trae a colaci(cid:243)n un pronunciamiento de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal radicado N. 33642 18 de julio 2010 en donde es claro en seæalar 6 7 Radicado: No 2011-00041-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la causal de inexistencia del hecho investigado y considera que la causal invocada por la fiscal(cid:237)a no es la que debe concurrir para solicitar la preclusi(cid:243)n en este momento. Agreg(cid:243) ademÆs, la existencia una denuncia penal por un an(cid:243)nimo e involucra la instituci(cid:243)n educativa Mariscal Robledo y una denuncia por Fabio Eduardo L(cid:243)pez, que compromete los hechos ocurridos por intermedio de uno de los funcionarios en su momento de la instituci(cid:243)n de la vereda Las Coles, los dos escritos denuncian a una persona como posible autora de un delito de corrupci(cid:243)n de sufragante, por consiguiente el proceder apropiada es realizar dos investigaciones diferentes, pues los hechos llevan a determinar que la misma persona es responsable de varias conductas penales, con hechos ocurridos en sitios diferentes. El hecho de ser candidato a un cargo de elecci(cid:243)n popular le prohib(cid:237)a hacer entrega de dineros por la incursi(cid:243)n de la posible comisi(cid:243)n
de un tipo penal. Justifica su apreciaci(cid:243)n en que la Fiscal(cid:237)a no puede endilgarle la calidad de juez y parte y solicitar una preclusi(cid:243)n porque no puede probar unos hechos, es necesario que recaude todos los EMP e indicios que permitan inferir que no se incurri(cid:243) en el delito y por consiguiente decretar la preclusi(cid:243)n.
6. Consideraciones Definido en el anterior acÆpite el entorno de la polØmica a desatar, la Sala abordarÆ su conocimiento funcional en el marco de los 7 8 Radicado: No 2011-00041-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos esbozados por el recurrente y de la causal a la que se direccion(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n, de donde se tiene entonces como problema jur(cid:237)dico a resolver si la decisi(cid:243)n proferida por la seæora Juez A quo de no precluir la investigaci(cid:243)n adelantada contra Oscar Lu(cid:237)s Henao Castaæo, se ajust(cid:243) o no a derecho. En torno a la naturaleza de esta figura jur(cid:237)dica, la Jurisprudencia constitucional ha seæalado: “…La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminaci(cid:243)n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mØrito para sostener una acusaci(cid:243)n. Implica la
adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci(cid:243)n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada…” 1 Y se hace necesario recalcar el alcance de la determinaci(cid:243)n examinada, en cuanto que entraæa que la Fiscal(cid:237)a como titular de la acci(cid:243)n penal renuncie a continuar su labor persecutora, al divisar cualesquiera de las causales previstas en el art. 333 del CPP, a cuya demostraci(cid:243)n queda obviamente supeditada, as(cid:237) como al resorte privativo del juez de conocimiento el reconocerla. En otras palabras, se esquiva met(cid:243)dicamente el cauce normal de un proceso penal y de paso, el ejercicio pleno de las garant(cid:237)as de todos y cada uno de los intervinientes, implementadas para operar en las diversas fases, pues se ven restringidas a la dinÆmica de la audiencia convocada para su trÆmite. En ella el Ente acusador –su promotor en este casodebe exponer no s(cid:243)lo las razones fÆcticas y jur(cid:237)dicas que la soporten, sino tambiØn proceder a descubrir los prospectos probatorios 1 Corte Constitucional, sentencia C.920 del 2007 M.P. Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 8 9 Radicado: No 2011-00041-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que la funda y enseguida o(cid:237)r a los restantes sujetos procesales, cuya participaci(cid:243)n se reduce a manifestar si estÆn o no de acuerdo con la preclusi(cid:243)n. Pues bien, puesto al desnudo la mecÆnica de la actuaci(cid:243)n procesal, comencemos por establecer que a instancia de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se procura la extinci(cid:243)n prematura de la presente indagaci(cid:243)n preliminar basada en la tesis de la inexistencia del hecho. A tal propuesta se opuso el apoderado del denunciante, estimando que la causal no se adviene con lo esbozado y con soporte en providencia de la Corte Suprema de justicia. La precedente radiograf(cid:237)a permite evidenciar la existencia de dos posiciones antag(cid:243)nicas, que impone efectuar un examen riguroso y cr(cid:237)tico de sus soportes a la luz de las reglas de la sana cr(cid:237)tica y del art. 404 del C.P.P., tanto de la causal de preclusi(cid:243)n invocada, como de su efectiva demostraci(cid:243)n, de tal modo que no asome duda sobre su materializaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, reparemos sobre la preceptiva que contempla el tipo penal sobre el que se sustenta la preclusi(cid:243)n. Describe el art. 390 del C.P.: “El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado
por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga a hacerlo, incurrirá en prisión de…” 9 10 Radicado: No 2011-00041-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La l(cid:237)nea jurisprudencial de la mÆxima autoridad de cierre ordinario ha reiterado las condiciones exigidas por ese tipo penal, que en s(cid:237)ntesis corresponden a2: “..Según se advierte, este delito se ejecuta cuando el sujeto agente (indeterminado) desarrolla cualquiera de las conductas alternativas que all(cid:237) se describen, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dÆdiva al elector a cambio de su voto. No se requiere ninguna condici(cid:243)n adicional a la de desplegar la conducta corruptora, y por eso no es necesario para su consumaci(cid:243)n que el destinatario de la promesa, del dinero o la dÆdiva vote en la forma que se le haya indicado; s(cid:243)lo que si lo hace, queda incurso en el mismo punible sancionado con pena de uno a dos aæos de prisi(cid:243)n (art. 390-3 C.P.) De otra parte, debe destacarse que a travØs de este tipo penal el legislador busca proteger los Mecanismos de Participaci(cid:243)n DemocrÆtica, establecidos en la Carta como expresi(cid:243)n de la
soberan(cid:237)a popular referida a la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico (arts. 40 y 103 C.N). …” En el proceso te(cid:243)rico de la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, la conducta endilgada al indiciado Oscar Lu(cid:237)s Henao Castaæo se deriva de dos denuncias escritas, una de las cuales se tiene conocimiento de la persona que la formula, mientras en una segunda no, al signarse bajo un sobrenombre, en donde se delatan hechos con connotaci(cid:243)n delictual frente a los comicios electorales registrados en la poblaci(cid:243)n de PÆcora el 30 de octubre de 2011 y en los que estar(cid:237)a involucrado el entonces candidato y actual burgomaestre. En opini(cid:243)n del ente fiscal no cuenta con prospectos para acreditar tanto el aspecto material como de responsabilidad frente al indiciado, no obstante desplegar varios actos urgentes encaminados a tal prop(cid:243)sito, desestimando de paso la versi(cid:243)n suministrada por el denunciante Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa. 2Rad. 24075-07 10 11 Radicado: No 2011-00041-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez auscultados los registros de la audiencia y los elementos que con vocaci(cid:243)n probatoria la respaldan, debe inclinarse por compartir
la determinaci(cid:243)n adoptada por la seæora Juez, en la medida de encontrar que la causal invocada no se ajusta a la argumentaci(cid:243)n explayada por la interesada y que sin ser Østa cortapisa insuperable, al paso de la nueva postura jurisprudencial3, ninguna otra la recoge. En efecto, edific(cid:243) su postura el seæor Fiscal en la hip(cid:243)tesis 3, que implica el establecer “la inexistencia del hecho investigado”, la que al tenor de lo sentado por la Jurisprudencia del (cid:243)rgano de cierre de justicia ordinaria, se sustenta as(cid:237): “…La causal reclamada por la Fiscalía –inexistencia del hecho investigado-, se configura cuando, a partir de la evidencia f(cid:237)sica o elementos probatorios o la informaci(cid:243)n legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteci(cid:243); no ha ocurrido. En el asunto que se revisa y muy por el contrario a lo expresado por el fiscal delegado, el hecho investigado se constat(cid:243), fue una manifestaci(cid:243)n material, concreta y perceptible por los sentidos, el cual trascendi(cid:243) al entorno objetivo, al punto que produjo efectos jur(cid:237)dicos reales que llevaron a la designaci(cid:243)n de un auxiliar de la justicia, el que posesionado emiti(cid:243) un peritaje, reflejo fenomØnico que constituye la base de la queja sometida a investigaci(cid:243)n y estudio…”4 Inevitable surge tal referencia, en la medida que de cara al
acontecimiento delictual aqu(cid:237) investigado, no puede desatenderse la concurrencia de vestigios, que al menos, desde la perspectiva t(cid:237)pica dejan entrever la potencial incursi(cid:243)n en un delito al ejercicio de mecanismos de participaci(cid:243)n democrÆtica. En efecto, del recorrido tomado por la presente indagaci(cid:243)n preliminar, desde su misma gØnesis han surgido elementos 3Rad. 37370-12 4Rad. 37370 de 2012. 11 12 Radicado: No 2011-00041-01
Indiciado: Oscar Luis Henao Castaæo
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incriminatorios contra el seæor Henao Castaæo, los que a su vez han sido afianzados por otros, que lejos de dirigirse a abonar la tesis de su inexistencia f(cid:237)sica, la controvierten, vØase los testimonios del agente de la polic(cid:237)a nacional Jorge VelÆsquez Holgu(cid:237)n, Dora Isleny Molina, HØctor L(cid:243)pez Restrepo y Orlando Loaiza, de quienes no se ha establecido mÆcula alguna para descalificar sus persistentes asertos, y porque no, del propio denunciante, frente al que se desestima por carencia de elementos que lo corrobore, cuando tal aserto no es atendible con lo recogido. De modo que a merced de un examen cr(cid:237)tico, anal(cid:237)tico y
articulado, tenemos que el nombre del seæor Oscar Lu(cid:237)s Henao Castaæo, s(cid:237) parece rondar en los hechos denunciados, de idØntica forma, las situaciones advertidas por los quejosos tuvieron existencia real, tanto la contrataci(cid:243)n de la secretaria como la reuni(cid:243)n de los alumnos del plantel se registraron, sin que pueda hacerse juicios definitivos e inequ(cid:237)vocos sobre un eventual compromiso penal en este segmento procesal dado lo embrionario de la investigaci(cid:243)n y a d(cid:243)nde habrÆ de apuntar la investigaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a. Ahora, discrepa la Corporaci(cid:243)n sobre las motivaciones de que se vali(cid:243) la Fiscal(cid:237)a para acudir a la preclusi(cid:243)n, en cuanto a los aprietos probatorios que aludi(cid:243) tener, como que iluso asoma, que frente a eventos criminosos de esta entidad pueda llegar a obtenerse prueba directa incriminatoria, que ser(cid:237)a lo ideal, cuando en la mayor(cid:237)a de eventos ha sido a travØs de la prueba circunstancial e indirecta la œnica forma de establecer la comisi(cid:243)n de los mismos, as(cid:237) como sus responsables. 12 13 Radicado: No 2011-00041-01
Indiciado: Oscar Luis Henao Castaæo
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa direcci(cid:243)n debe recordarse que ante dicha circunstancia solo
resta acudir a la prueba indiciaria, medio l(cid:243)gico de inferencia, con naturaleza demostrativa, en cuyo alcance es importante destacar lo seæalado por el tratadista Eduardo M. Jauchen cuando precisa que: “El indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera “elemento de prueba”, es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un “medio de prueba”. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de una declaraci(cid:243)n del imputado, de un dictamen pericial, de una inspecci(cid:243)n judicial o cualquier otro medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador mediante un razonamiento l(cid:243)gico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operaci(cid:243)n mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un elemento comprobado. Este elemento comprobado es un “indicio”, no un medio de prueba en el sentido técnico de este último”.5 En ese orden de ideas y tal como lo resalt(cid:243) la A-quo al no encontrar agotada la pesquisa dentro del paginario, como tampoco divisar la concurrencia de otra causal que encaje en los planteamientos de la Fiscal(cid:237)a o surja debidamente acreditada para la prosperidad de la figura preclusiva, habrÆ la Sala de ratificar lo decidido por la seæora Juez. En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,-Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado.
5JAUCHEN, Eduardo M.; Tratado de la Prueba en Materia Penal. Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni, 2002, pp. 583 – 584. 13 14 Radicado: No 2011-00041-01
Indiciado: Oscar Luis Henao Castaæo
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2. Devolver las diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 14