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TSDJ Manizales - SP2011- 00043- 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011- 00043- 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. No. 2011-00043-01

Procesado: Pedro L. Pino V.

Delito: Homicidio Persona Protegida-otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 161 Manizales, Caldas, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se ocuparÆ la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa, en contra del fallo anticipado proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), el d(cid:237)a 26 de agosto de 2011, por medio del cual conden(cid:243) a PPEEDDRROO LLUUIISS PPIINNOO VVAALLDDEERRRRAAMMAA, como coautor responsable de las conductas punibles de Homicidio en persona protegida y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego, entre otras decisiones, donde son v(cid:237)ctimas el seæor Luis Enrique Restrepo Ortiz y la Seguridad Pœblica, en su orden.

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Procesado: Pedro L. Pino V.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Segœn la sentencia de primer grado son los siguientes:

“Se informó por la familia del ciudadano Luis Enrique Restrepo Ortiz que éste salió desde el 26 de Septiembre de 2004 para su finca ubicada en la Vereda Viboral del Municipio de SamanÆ –Caldas, quien fuera visto por los vecinos de dicho inmueble hasta el d(cid:237)a 1(cid:176) de Octubre, fecha en la que no lo volvieron a ver salir de all(cid:237), asegurando su hija Yorleny Restrepo Muæoz que despuØs de tres aæos de desaparecido su seæor padre, se present(cid:243) ante ella un desmovilizado del Frente 47 de las Farc, quien le informara que para aquella Øpoca pertenec(cid:237)a el desmovilizado a la cuadrilla comandada por alias “Martín” y que por órdenes del “Paisa” y “El Pollo” su padre había suido ejecutado por alias “Jhonatan” directamente, hechos que fueron presenciados por los guerrilleros Wilson y Alberto Arias, quienes realizaran la fosa para enterrarlo en su misma finca, junto a unos “palos” de yarumo. Informaci(cid:243)n que fuera corroborada por el seæor Pino Valderrama, quien informara que alias “El Pollo” era su reemplazante y que en compañía del “Paisa” se tomaron esas atribuciones, por lo que hizo que a estos los retiraran del frente y hoy acepta la responsabilidad de dichos hechos por la l(cid:237)nea de mando, aunque no participó en ellos.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL En el mes de octubre del aæo dos mi cuatro (2004), la

seæora Idalba Restrepo Muæoz, formul(cid:243) denuncia penal ante la Sala de Denuncias de la Polic(cid:237)a Judicial, por cuanto su seæor padre, Luis Enrique Restrepo Ortiz, se hab(cid:237)a desaparecido desde el veintiocho (28) de septiembre, fecha œltima que fuera visto en la finca de su propiedad ubicada en el corregimiento de SamanÆ, Caldas. 2 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a las averiguaciones adelantadas por el Cuerpo tØcnico de Investigaci(cid:243)n, C.T.I., la Fiscal(cid:237)a Primera Unidad de Asuntos Humanitarios de Pereira Risaralda, avoc(cid:243) el conocimiento de las diligencias, el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diez (2010), la Fiscal(cid:237)a Instructora escuch(cid:243) en indagatoria al seæor Pedro Luis Pino Valderrama, apodado alias “Martín”, “Héctor” y “Fuego Verde”, manifestando ser desmovilizado de las Farc desde el aæo dos mil siete (2007) y aceptando su responsabilidad en el homicidio en persona protegida, a pesar de no haber dado la orden, ni cometerlo, pero se desempeæaba como comandante de esa Ærea. El treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la

Fiscal(cid:237)a Once de la Unidad Nacional de Delitos contra la Desaparici(cid:243)n y el Desplazamiento Forzado de Pereira – Risaralda-, resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del seæor Pedro Luis Pino Valderrama, alias “Martín, Héctor o Fuego Verde”, imponiØndole medida de aseguramiento de Detenci(cid:243)n Preventiva, sin beneficio liberatorio alguno, como presunto coautor (impropio) responsable de las conductas punibles de Homicidio en Persona Protegida, definido por el art(cid:237)culo 135 del C.P., en concurso heterogØneo con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y 3 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Porte de Armas de fuego o Municiones de Defensa Personal, art(cid:237)culo 365 ˝dem, siendo v(cid:237)ctimas el civil Luis Enrique Restrepo Ortiz y la seguridad pœblica, respectivamente1. La Agencia Fiscal Instructora de Pereira, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), se traslado a las instalaciones de la cÆrcel de ChiquinquirÆ –BoyacÆ-, con miras a realizar Acta de Formulaci(cid:243)n de Cargos para sentencia anticipada con el seæor Pedro Luis Pino Valderrama, previa solicitud elevada por Øste, diligencia adelantada conforme a los parÆmetros del

art(cid:237)culo 40 del C.P.P., (Ley 600 de 2000). El seæor Pino Valderrama estuvo asistido en forma debida por abogada defensora, informÆndosele igualmente que de aceptar los cargos formulados en su contra, renunciar(cid:237)a a las formas propias del juicio ordinario, a la facultad de controvertir pruebas, al principio de presunci(cid:243)n de inocencia, y que por lo tanto esa aceptaci(cid:243)n debe ser consciente, voluntaria y libre de toda presi(cid:243)n y apremio. La Fiscal(cid:237)a en consecuencia, le formul(cid:243) cargos por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, art(cid:237)culo 135, siendo v(cid:237)ctima el seæor Luis Enrique Restrepo Ortiz, en concurso heterogØneo con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de fuego y Municiones de Defensa Personal, art(cid:237)culo 365 de la 1 Cfr. folios 72-93 c-2. 4 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma obra, bajo la circunstancia descrita en el art(cid:237)culo 58, numeral 10 C. Penal, referida las circunstancias de mayor punibilidad, “por obrar en coparticipación criminal”, cargos que fueron aceptados por el acusado Pino Valderrama, solicitando se tenga en cuenta la colaboraci(cid:243)n eficaz prestada a la justicia

con la aceptaci(cid:243)n de cargos, para que conforme a las normas legales se le reconozca la mÆxima rebaja a que tiene derecho. La defensa por su parte, pidi(cid:243) que para el momento del fallo y al realizar la dosificaci(cid:243)n punitiva, se de aplicaci(cid:243)n al principio de favorabilidad, otorgando a su defendidos el 50% de rebaja de la pena impuesta, que por disposici(cid:243)n de la ley 906 de 2004 es procedente, teniendo en cuenta que la sentencia anticipada es anÆloga con la figura del allanamiento a cargos de que trata la norma procesal adjetiva correspondiente a la ley 600 de 2000, mÆxime que ha aceptado cargos desde la diligencia de indagatoria, considerando ademÆs que su captura obedeci(cid:243) a una orden escrita, es decir, que no oper(cid:243) en circunstancias de flagrancia. El veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, avoc(cid:243) el conocimiento del proceso con miras a proferir la sentencia anticipada de carÆcter condenatorio. 5 Rad. No. 2011-00043-01

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IV. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, advirti(cid:243) el A quo, que este evento fue llevado a cabo bajo los parÆmetros del anterior sistema de

enjuiciamiento penal con la debida aplicaci(cid:243)n de las normas rectoras que lo rigen, sin que se haya evidenciado en su trÆmite el soslayo de garant(cid:237)a fundamental alguna que obligue a nulitar lo actuado; al contrario, se evidencia pleno respeto de los derechos que le asisten a los sujetos procesales y al procesado en especial, situaci(cid:243)n que permite seguir avante con lo pretendido. Para emitir sentencia de carÆcter condenatorio, -dijo el operador jur(cid:237)dico-, es menester verificar la existencia de pruebas objetivas que demuestren, i) la efectiva ocurrencia del delito y ii) la responsabilidad del encartado en su comisi(cid:243)n, tal como lo pregona el art(cid:237)culo 232 de la Ley 600 de 2000, requisitos que ciertamente se cumplen a cabalidad en este asunto, teniendo en cuenta las pruebas legal y oportunamente allegadas a la carpeta, tanto las testimoniales como las documentales. Se tiene la certeza sobre la posici(cid:243)n que ostentaba el seæor Pedro Luis Pino Valderrama sobre la organizaci(cid:243)n criminal, Farc, espec(cid:237)ficamente en el Frente 47, as(cid:237) lo 6 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestaron los desmovilizados de dicha agrupaci(cid:243)n. Sumado a que en las (cid:243)rdenes de batalla, aportadas al expediente, se

encuentra plenamente identificado el seæor Pedro Luis Pino Valderrama, alias “Martín”, como uno de los cabecillas de la guerrilla y quien se desmovilizara ante el DAS desde el aæo 2007, as(cid:237) como tambiØn se observan all(cid:237) identificados los señores conocidos con los alias de “El Pollo” y “El Paisa”, personas que segœn sus dichos y los del mismo procesado, participaran en el homicidio del seæor Restrepo Ortiz, por lo que sin lugar a dudas, ellos, para la Øpoca de la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito, s(cid:237) hac(cid:237)an parte de la guerrilla de las Farc, en el grupo que ejerc(cid:237)a funciones ilegales en el sector de SamanÆ – Caldas-. En cuanto a la manifestaci(cid:243)n hecha por el procesado en su indagatoria, en la que acompaæado de su defensora, corrobor(cid:243) el haber pertenecido al Frente 47 de las Farc, Bloque JosØ Mar(cid:237)a C(cid:243)rdoba, el cual operaba en el municipio de SamanÆ –Caldas-, desempeæÆndose como Comandante de Guerrilla, informando con respecto al homicidio del seæor Luis Enrique Restrepo Ortiz, que en efecto se enter(cid:243) de su deceso y que la causa del mismo fue el supuesto dicho de ser un informante del ejército, además que “El Pollo” y “El Paisa”, se enteraron que Restrepo Ortiz ten(cid:237)a problemas con unos seæores Arias de la regi(cid:243)n, emitiendo la orden de acabar con

su vida. 7 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa acci(cid:243)n criminal gener(cid:243) molestias en el acÆ encartado, pues, ser(cid:237)a responsabilizado de la misma por el mando que ostentaba, a pesar de no emitir la orden ni ejecutar al seæor Retrepo Ortiz, ya que en los hechos tuvieron participación “El Pollo” y “El Paisa”. Claro estÆ que en torno al seæor Restrepo Ortiz, se form(cid:243) un complot para acabar con su existencia, conformado por integrantes del Frente 47 de las Farc, originado por la aversi(cid:243)n que sent(cid:237)an por aquØl, dos milicianos poseedores de una propiedad circundante a la del seæor Restrepo Ortiz (Wilson y Alberto Arias), quienes buscaban apropiarse de ese predio, planeando quitar del camino a su vecino y rival, manifestaciones hechas por los mismos familiares de la v(cid:237)ctima y algunos desmovilizados del grupo guerrillero, siendo estos los m(cid:243)viles que llevaron a la muerte al seæor Luis Enrique Restrepo Ortiz. De acuerdo con los hechos, los medios probatorios analizados y acorde con el art(cid:237)culo 9(cid:176) del C. Penal, -ley 599 de 2000-, se dice que el procesado realiz(cid:243) una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable.

Bien sabido es que en el presente caso, sin que se haya probado lo contrario, el seæor Luis Enrique Restrepo Ortiz – 8 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal occiso-, no pertenec(cid:237)a a ningœn grupo al margen de la ley, ni le prestaba colaboraci(cid:243)n alguna a agrupaciones ilegales que se han forjado y aœn persisten, al contrario, se trataba de una persona de bien, que laboraba en su finca ubicada en una zona del pa(cid:237)s y que para la Øpoca se encontraba atosigada por las Farc y grupos paramilitares, de los que fue v(cid:237)ctima por informaciones erradas de algunos miembros guerrilleros, en cuanto a que era informante del ejØrcito, lo que afectaba las actividades criminales de Østas y que lo llev(cid:243) a la muerte. Concluy(cid:243) el A quo, que en efecto, el seæor Pedro Luis Pino Valderrama, con su actuar trasgredi(cid:243) la norma 135 del C. Penal, pues como se ha demostrado, el seæor Restrepo Ortiz, hac(cid:237)a parte del grupo de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario en los tØrminos del parÆgrafo œnico, numeral 1(cid:176), pues como lo ha manifestado el (cid:211)rgano de cierre de la Justicia Ordinaria, el delito cometido por Øste y sus secuaces, se gener(cid:243) por el conflicto armado, siendo

la v(cid:237)ctima una persona aislada de Øste y que s(cid:243)lo por el hecho de tener una propiedad en el sector por ellos ocupado, tuvo que morir violentamente.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Interpuesta por el defensor del seæor PEDRO LUIS PINO VALDERRAMA y sustentada por escrito en los siguientes puntos concretos:

1. Violaci(cid:243)n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, ante suposici(cid:243)n de prueba de responsabilidad, pues los hechos narrados y probados, no demuestran en forma clara, detallada y precisa, que su defendido haya ordenado, o con actos preparativos o de ejecuci(cid:243)n, dado muerte al seæor

Luis Enrique Restrepo Ortiz.

2. No existe medio de prueba alguna, como lo exige el art(cid:237)culo 402 del C.P.P., para determinar la responsabilidad directa y personal del procesado como autor o copart(cid:237)cipe en los hechos investigados, por lo que, luego de un anÆlisis serio, responsable, bajo el prisma de la sana cr(cid:237)tica que de los testimonios recibidos en la etapa investigativa y de juzgamiento, permitieron el derecho de contradicci(cid:243)n y amparados por los principios de mediaci(cid:243)n y publicidad, en ningœn momento informaron que Pedro Luis Pino Valderrama,

particip(cid:243), coordin(cid:243) o realiz(cid:243) el atentado contra la vida del seæor Restrepo Ortiz..

3. Deducir responsabilidad del procesado, por ser el jefe zonal de un grupo insurgente, que sin su orden o autorizaci(cid:243)n realizaron la conducta punible, ser(cid:237)a tanto como aceptar una

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento penal y consagrada expresamente por el art(cid:237)culo 12 del C.P.

4. La deducci(cid:243)n del Despacho de instancia, carece de sustento probatorio y conjeturas de tal magnitud, el art(cid:237)culo 381 no permite deducir responsabilidad penal, pues se advierte que la prueba obrante estÆ huØrfana para endilgar responsabilidad, mÆs allÆ de toda duda del procesado en los hechos.

5. Luego de referirse a la teor(cid:237)a de la autor(cid:237)a, coautor(cid:237)a y determinaci(cid:243)n, que sirven de sustento al presente asunto, concluye que su defendido en ninguna de esas formas particip(cid:243) en el hecho juzgado.

6. El Juez de primera instancia sustenta la responsabilidad del procesado, al solicitar Øste sentencia anticipada en diligencia de indagatoria, al aceptar los cargos formulados por la fiscal(cid:237)a.

7. Analizada la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad por la

supuesta l(cid:237)nea de mando, si bien ante la organizaci(cid:243)n criminal de la que hac(cid:237)a parte el procesado deb(cid:237)a de responder segœn su modus operandi, no es igual el tratamiento ante la justicia colombiana, en la que estÆ proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y necesario era dar aplicaci(cid:243)n al 11 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de estricta jurisdiccionalidad; no sustentar el fallo condenatorio, en esa sola afirmaci(cid:243)n del procesado.

8. No hay nexo causal entre el actuar del condenado, pues existe ausencia total de orden, mandato, coacci(cid:243)n, consejos, ruegos, convenio u ofrecimiento de una contraprestaci(cid:243)n, persuasi(cid:243)n entre la actividad realizada por el procesado como presunto determinador y la conducta punible realizada por los verdaderos determinadores y ejecutores materiales del homicidio en la persona del seæor Luis Enrique

Restrepo Ortiz.

9. El ejercicio de la acci(cid:243)n penal es asunto de interØs pœblico y esa funci(cid:243)n estatal constituye herramienta œtil para la protecci(cid:243)n y garant(cid:237)as de los derechos fundamentales, en un estado social de derecho se exige de los jueces y fiscales sustentar las sentencias s(cid:243)lo en prueba que lleve a la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del

procesado. Analizada la prueba practicada y bajo el prisma de la sana cr(cid:237)tica, se concluye que existe duda respecto a la participaci(cid:243)n como coautor de Pedro Luis Pino Valderrama en los hechos investigados, duda que implica el no derruimiento del principio universal y fundamental de la presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo en favor del procesado. 12 Rad. No. 2011-00043-01

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10. Bajo el amparo de una posici(cid:243)n garantista y sustentado en el principio de legalidad y de justicia, acude a esta instancia, para que con la f(cid:243)rmula legal de revocatoria de sentencia de primer grado, se reestablezcan los derechos del procesado y en su lugar se profiera decisi(cid:243)n favorable por los delitos por los cuales fue condenado en este proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP2, al tratarse de una SENTENCIA proferida por un juez con categor(cid:237)a de circuito.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala advierte que se debe analizar i) si hubo o no violaci(cid:243)n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de

2 ART˝CULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia, ante la suposici(cid:243)n de prueba de responsabilidad, ii) si de las falencias pregonadas por el censor, permiten concluir que la raz(cid:243)n estÆ de esa parte y que el fallo debe ser revocado, y iii) si la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad por el procesado debido a la cadena de mando que ostentaba dentro del grupo ilegal, lo hace igualmente coautor del hecho, como bien lo dedujo el a quo, o, si como lo afirma el censor, estÆ proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Del error de hecho y de derecho

3. Para el censor existe una violaci(cid:243)n indirecta de la ley sustancial derivada de la incorrecta apreciaci(cid:243)n de las pruebas, y que por ende se ha incurrido en los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por los falsos juicios de legalidad o convicci(cid:243)n.

El error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la

valoraci(cid:243)n que efectœa el juzgador a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisi(cid:243)n) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposici(cid:243)n o ideaci(cid:243)n), otorgÆndole un efecto trascendente en la sentencia (cfr. CSJPenal, No. 31477, de 29-07-09). 14 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Es decir, se trata fundamentalmente de un yerro de visi(cid:243)n objetiva de la prueba que brota luego de cotejar su expresi(cid:243)n material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, distorsi(cid:243)n que debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisi(cid:243)n tomada (cfr. CSJ-Penal, No.36567, de 26-10-11). Y, el error de hecho por falso raciocinio, se configura cuando el fallador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana cr(cid:237)tica, esto es, postulados l(cid:243)gicos, leyes cient(cid:237)ficas

o mÆximas de la experiencia (cfr. CSJ-Penal, No. 32539, de 12-05-10).

4. En lo concerniente al error de derecho, la primera de sus modalidades es el falso juicio de legalidad cuya ocurrencia se presenta por doble v(cid:237)a. Una, conocida tambiØn como aspecto positivo, se identifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jur(cid:237)dica despuØs de suponer que satisface las exigencias formales de producci(cid:243)n sin que en realidad las integre y, la otra, o aspecto negativo, se conforma ante la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaci(cid:243)n contraria, vale decir, porque se considera que no las reœne a pesar de cumplirse. La segunda modalidad de error de derecho se refiere al falso juicio de convicci(cid:243)n, el cual se produce cuando valora una prueba desatendiendo el anticipado prestigio que la ley le ha otorgado.

5. El apelante dice que no estÆ probado en forma clara, detallada y precisa, que su defendido haya ordenado, o con actos preparativos o de ejecuci(cid:243)n, dado muerte al seæor Luis Enrique Restrepo Ortiz. Olvida que la especial forma de autor(cid:237)a

(cadena de mando) de la cual aqu(cid:237) se habla, precisamente se ha construido para atribuir responsabilidad penal a quien ni siquera ha estado en el sitio de los hechos.

Afirma asimismo el opugnante que la responsabilidad aqu(cid:237) discernida lo es en su cariz de objetiva. Afirmaci(cid:243)n que a decir verdad ignora la sustancia de un tal concepto, el cual se monta sobre la idea versarista del derecho can(cid:243)nico, en el cual no hay participaci(cid:243)n de la voluntad, ni siquiera de manera remota. Decir ello, en este caso, es cuando menos desconocer el papel protag(cid:243)nico del encausado en la empresa criminal en la cual, con total aquiescencia, se encamin(cid:243). 16 Rad. No. 2011-00043-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las demÆs afirmaciones hechas al socaire de la pretendida i) no participaci(cid:243)n en los hechos, ii) inexistencia de autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n, iii) acriminaci(cid:243)n bajo el titulo de responsabilidad objetiva, iv) inexistencia de causalidad, v) inexistencia de prueba de la participaci(cid:243)n en el hecho, etc, no son mÆs que la infructuosa empresa de negar lo evidente: que PINO confes(cid:243) ser parte de la banda armada que termin(cid:243) con la vida de RESTREPO ORTIZ pues, comandaba la taifa que en mala hora asol(cid:243) los campos de esta y otras zonas del pa(cid:237)s.

6. Teniendo claridad respecto a los anteriores conceptos, ha de decirse que NO le asiste raz(cid:243)n al censor al pretender de

la Colegiatura la revocatoria de la sentencia objeto de alzada, pues las motivaciones all(cid:237) introducidas se conjugan con los requisitos establecidos por el art(cid:237)culo 232, de la Ley 600 de 2000. La sentencia anticipada

7. Desde la diligencia de indagatoria3, el seæor Pedro Luis Pino Valderrama acept(cid:243) los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a y relacionados con el homicidio en persona protegida y trÆfico, fabricaci(cid:243)n y porte de armas de fuego de defensa personal y municiones, por desempeæarse como Comandante de esa Ærea, ya que quienes cometieron el hecho eran subalternos

3 Cfr. folios 232 a 244 cuaderno original. No. 1. 17 Rad. No. 2011-00043-01

Procesado: Pedro L. Pino V.

Delito: Homicidio Persona Protegida-otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suyos, reconociendo su responsabilidad por l(cid:237)nea de mando, solicitando en consecuencia sentencia anticipada, con el reconocimiento de la rebaja respectiva. Ante esa manifestaci(cid:243)n, el Ente Instructor le dio a conocer durante el desarrollo del acta de formulaci(cid:243)n de cargos para sentencia anticipada las consecuencias de esa aceptaci(cid:243)n y textualmente le dijo: “… Se informa igualmente al señor PEDRO LUIS PINO BALDERRAMA (sic) que de aceptar los cargos formulados renunciara (sic) a las formas propias del juicio ordinario, a la facultad de controvertir pruebas, al principio de presunci(cid:243)n de

inocencia, que la aceptaci(cid:243)n debe ser consciente, voluntaria y libre de todo apremio…”. Reiterando el acusado su aceptaci(cid:243)n a los mismos y como consecuencia de ello, el seæor Juez de Instancia procedi(cid:243) a dictar sentencia anticipada, l(cid:243)gicamente de carÆcter condenatorio.

8. Sobre dicha figura jur(cid:237)dica, la Alta Corporaci(cid:243)n4 tiene dicho: “La aceptaci(cid:243)n de cargos o, como se ha denominado, confesi(cid:243)n simple con miras a que se profiera una sentencia anticipada, conlleva renuncias mutuas del procesado y del Estado, pues mientras el primero dimite controvertir la acusaci(cid:243)n y las pruebas en que se funda la misma, como al desarrollo normal del proceso, el segundo renuncia a ejercer su poder investigativo. 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penalproceso No. 33.416. MP. Dr. Javier Zapata Ortiz. Aprobada por Acta No. 078 del 9 de marzo de 2011.

18 Rad. No. 2011-00043-01

Procesado: Pedro L. Pino V.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante dicha confesi(cid:243)n debe estar sustentada en elementos de juicio que avalen, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como pilares fundamentales de un fallo condenatorio y de la conformidad que sobre tales aspectos implica la aceptaci(cid:243)n

de cargos, motivo por el cual se hace indispensable examinar la confluencia de los mismos en el caso concreto.” Se constat(cid:243) igualmente, que el seæor Pino Valderrama, en esa diligencia de aceptaci(cid:243)n de cargos, estuvo asistido en debida forma por una profesional del derecho, esto es, se le garantizaron sus derechos fundamentales de defensa y el debido proceso, ademÆs el acusado fue lo suficientemente ilustrado sobre la figura en menci(cid:243)n, por lo que es considerado persona capacitada para entender la imputaci(cid:243)n, expresando libre y voluntariamente su responsabilidad y aceptaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, para la Sala dicha decisi(cid:243)n resulta vÆlida y es suficiente para emitir la sentencia anticipada solicitada, eso s(cid:237), no sin antes constatar la prueba indicativa de la comisi(cid:243)n de los delitos, como presupuesto necesario y adicional para la emisi(cid:243)n del fallo, como con tino lo hizo el A quo. Sobre el tema tambiØn se pronunci(cid:243) la Corte en la sentencia aludida supra en los siguientes tØrminos: “6. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece como requisitos para considerar su procedencia, que la solicitud sea hecha por el procesado y que se produzca dentro de los precisos l(cid:237)mites establecidos a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci(cid:243)n de cierre de la investigaci(cid:243)n; y en la fase de juzgamiento, el tratamiento es diverso, y as(cid:237) lo expuso la Sala, en

19 Rad. No. 2011-00043-01

Procesado: Pedro L. Pino V.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n que aborda el tema, cuando la solicitud de sentencia anticipada ha sido presentada con posterioridad a la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, caso en el cual, solo procede respecto de los cargos formulados en la calificaci(cid:243)n del sumario: desde el momento en que se

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