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TSDJ Manizales - SP2011-00044-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00044-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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MARIA MORELIA MAR˝N DE ZAPATA

Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado por Acta No. 027 de la fecha. H: 10:00 a.m. Manizales, enero treinta de dos mil doce.

1. Asunto: Procede esta Colegiatura a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual tutel(cid:243) los derechos de petici(cid:243)n, seguridad social y m(cid:237)nimo vital de la accionante MAR˝A MORELIA MAR˝N DE ZAPATA.

2. ANTECEDENTES. 2.1. A travØs de escrito de tutela, relat(cid:243) la seæora MAR˝A MORELIA MAR˝N DE ZAPATA que, luego de la muerte de su esposo, present(cid:243) el d(cid:237)a 20 de diciembre de 2010 documentaci(cid:243)n

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MARIA MORELIA MAR˝N DE ZAPATA

Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante la UNIDAD DE GESTI(cid:211)N MISIONAL –antes Buenfuturo Patrimonio Aut(cid:243)nomopara el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la que leg(cid:237)timamente ten(cid:237)a derecho. Adujo la accionante que su familia se encontraba en una dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, debiendo recurrir a la colaboraci(cid:243)n de familiares y amigos, ya que el œnico sustento que ten(cid:237)an era la pensi(cid:243)n de su esposo, cuya sustituci(cid:243)n no se hab(cid:237)a podido realizar por parte de Cajanal y s(cid:243)lo se hab(cid:237)a recibido respuesta a petici(cid:243)n de abril de 2011, donde se le dijo que la sustituci(cid:243)n pensional se encontraba en el Ærea de digitalizaci(cid:243)n para incorporar la solicitud al expediente administrativo y respuesta a petici(cid:243)n con fecha del 23 de agosto de 2011, donde tan s(cid:243)lo se le indicaba que se encontraba en trÆmite su pensi(cid:243)n de sobrevivientes. En consecuencia, consider(cid:243) la accionante que se le estaban

vulnerando garant(cid:237)as de raigambre constitucional, las cuales deb(cid:237)an protegerse ordenando a la Unidad de Gesti(cid:243)n Buen Futuro Patrimonio Aut(cid:243)nomo que, en un tØrmino de 48 horas, realizara las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la que ten(cid:237)a derecho. 2.2. La actuaci(cid:243)n le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, despacho que mediante PÆgina 3 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auto del 08 de noviembre del presente aæo, admiti(cid:243) el escrito tutelar, vincul(cid:243) a la CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y a la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., as(cid:237) como requiri(cid:243) a la accionante para que mediante declaraci(cid:243)n ampliara su acci(cid:243)n. Posteriormente, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, por el interØs que pod(cid:237)a tener en las resultas de la acci(cid:243)n, se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la UNIDAD DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL,

concediØndosele un tØrmino de doce horas para ejercer su defensa. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 2.3.1. La UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social) mediante escrito radicado en el juzgado de primera instancia el d(cid:237)a 28 de noviembre de 2011, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, al no haber vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, por considerar que la entidad competente para resolver la solicitud de sustituci(cid:243)n pensional de la accionante es Cajanal, de acuerdo al Decreto 4269 de 2011, agregando ademÆs que las solicitudes de sustituci(cid:243)n pensional realizadas por la accionante no lo fueron ante la entidad. PÆgina 4 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo agreg(cid:243) argumentos acerca de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales, al existir v(cid:237)a judicial ordinaria id(cid:243)nea para tal pretensi(cid:243)n. 2.3.2. La FIDUPREVISORA S.A. mediante escrito entregado

en el juzgado de conocimiento el d(cid:237)a 24 de noviembre de 2011, consider(cid:243) no estar legitimada para dar cumplimiento a cualquier orden proferida v(cid:237)a tutela, por cuanto el contrato de fiducia mercantil de administraci(cid:243)n de pagos que ten(cid:237)a con el Patrimonio Aut(cid:243)nomo Buen Futuro, termin(cid:243) a partir del 11 de junio de 2011, siendo Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n –Unidad de Gesti(cid:243)n Misional de Cajanalla competente para satisfacer el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, al ser la œnica entidad facultada para emitir actos administrativos y, por consiguiente, resolver solicitudes pensionales. 2.3.3. Por su parte, la entidad CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, con escrito presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el d(cid:237)a 28 de noviembre de 2011, adujo que la solicitud de sustituci(cid:243)n pensional de la accionante se encuentra en trÆmite conforme al procedimiento establecido por la administraci(cid:243)n liquidadora, no pudiendo adelantar su resoluci(cid:243)n de manera inmediata, ya que ello ser(cid:237)a lesivo de los derechos de otros peticionarios. Arguye ademÆs la procedencia PÆgina 5 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional(cid:237)sima de la tutela para reclamar el reconocimiento de pensiones.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de examinar el material probatorio allegado con el libelo tutelar y tras realizar una relaci(cid:243)n jurisprudencial sobre la materia, decidi(cid:243), mediante providencia del d(cid:237)a 22 de noviembre del aæo inmediatamente anterior, TUTELAR los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, seguridad social y m(cid:237)nimo vital de la seæora MAR˝A MORELIA MAR˝N DE ZAPATA, ordenando a la U.G.P.P., Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n y a la FIDUPREVISORA S.A. que, en un tØrmino de quince d(cid:237)as, procedieran a resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante el d(cid:237)a 20 de diciembre de 2010 sobre reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por muerte de su c(cid:243)nyuge, debiendo proceder a su pago efectivo dentro del mes siguiente, en el evento de tener derecho a dicha prestaci(cid:243)n.

Determin(cid:243) el a quo que las entidades accionadas y vinculadas no aportaron contestaciones oportunamente, por lo que era predicable la veracidad de los hechos descritos por la accionante, lo cual hac(cid:237)a forzosa la protecci(cid:243)n de su derecho de petici(cid:243)n, aunado al hecho de que hace mÆs de un aæo envi(cid:243) la

documentaci(cid:243)n pertinente a efectos de lograr la sustituci(cid:243)n PÆgina 6 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensional y las entidades accionadas no le han dado respuesta satisfactoria, no cumpliendo con el tØrmino establecido en el plan de acci(cid:243)n (9 meses) que la Corte Constitucional le estableci(cid:243) a la Caja de previsi(cid:243)n accionada.

4. IMPUGNACI(cid:211)N.

DespuØs de notificado el fallo de tutela, la U.G.P.P. y la FIDUPREVISORA S.A. optaron por impugnarla. 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protecci(cid:243)n Social, adujo que el reconocimiento de obligaciones pensionales sigue a cargo de Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, pues la UGPP aœn no ha asumido las funciones relacionadas con el reconocimiento de los derechos pensionales de la mencionada entidad en liquidaci(cid:243)n. Para tales efectos trajo a colaci(cid:243)n el Decreto 2040 de 2011 y el Decreto 4269 de 2011 de los que se abstrae que las solicitudes de reconocimientos pensionales radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarÆn a cargo de Cajanal EICE en

liquidaci(cid:243)n. Por lo anterior consider(cid:243) la imposibilidad de acatar el fallo de primera instancia. Aunado al escrito de sustentaci(cid:243)n del recurso, la UGPP present(cid:243) solicitud de nulidad, al percibirse que en la presente PÆgina 7 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de tutela no se concedieron los tØrminos legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa, ya que fue vinculada mediante auto del 17 de noviembre de 2011, el que fue radicado en el centro de atenci(cid:243)n al ciudadano el 21 de noviembre de 2011, un d(cid:237)a antes de proferirse la sentencia de primera instancia, concediØndole un tØrmino irrazonable de doce horas para ejercer plenamente su defensa. 4.2. Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A. sustent(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, exponiendo que no se encuentra legitimada para dar cumplimiento al fallo de primera instancia, de acuerdo a la terminaci(cid:243)n a partir del 11 de junio de 2011 del contrato de fiducia mercantil que ten(cid:237)a con Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n,

momento a partir del cual las obligaciones que ven(cid:237)a cumpliendo el Patrimonio Aut(cid:243)nomo Pensional, las retomar(cid:237)a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, dentro de las que estaba la sustanciaci(cid:243)n de las solicitudes de prestaciones econ(cid:243)micas.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. De acuerdo con los antecedentes que enmarcan la presente acci(cid:243)n y las razones de disenso expuestas por las entidades impugnantes, la forma id(cid:243)nea de desatar el presente recurso de apelaci(cid:243)n serÆ analizando: (i) previamente, la procedencia de la nulidad solicitada por la UGPP; (ii) la PÆgina 8 de 22

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar derechos de contenido prestacional; (iii) el derecho de petici(cid:243)n y su reiteraci(cid:243)n jurisprudencial, y (iv) finalmente el asunto en concreto. 5.2. Nulidad solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP). La UGPP present(cid:243) solicitud de nulidad por la no concesi(cid:243)n

de los tØrminos legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que fue vinculada mediante auto del 17 de noviembre de 2011, el que fue radicado en el centro de atenci(cid:243)n al ciudadano el 21 de noviembre de 2011, un d(cid:237)a antes de proferirse la sentencia de primera instancia, con un tØrmino de doce horas para contestar la acci(cid:243)n, tiempo a su juicio, irrazonable para ejercer plenamente el derecho de defensa. Debe anunciarse de una vez que tal petici(cid:243)n de la entidad vinculada serÆ despachada desfavorablemente. En efecto, de una mirada al expediente aparece que, pese a que la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela se dio mediante auto del 8 de noviembre de 2011, la vinculaci(cid:243)n de la UGPP se orden(cid:243) el d(cid:237)a 17 de noviembre del mismo aæo, cuando se percibi(cid:243) su interØs en las resultas de la presente acci(cid:243)n constitucional, fecha en la PÆgina 9 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se realiz(cid:243) el env(cid:237)o del auto por correo, tal como consta en la gu(cid:237)a, al respaldo del folio 22.

Ahora, se percibe que la contestaci(cid:243)n de la tutela por parte de la UGPP fue radicada en el juzgado de conocimiento el d(cid:237)a 28 de noviembre de 2011, lo cual implica que el tØrmino que se tom(cid:243) la entidad para responder supera con creces aquØl de doce horas que se le hab(cid:237)a concedido para ejercer su defensa, incluso si se aceptara el dicho de la Entidad en el sentido de que les fue puesta en conocimiento la existencia de la tutela el d(cid:237)a 21 de noviembre de 2011. Y si bien, se sabe de las eventuales tardanzas que se presentan entre comunicaciones y notificaciones intermunicipales, en las cuales pudo haber incurrido el Juzgado de primera instancia, no menos cierto es que la vinculaci(cid:243)n del solicitante de la nulidad y el tiempo para defenderse estuvo dentro de los diez d(cid:237)as con que se cuenta para proferir sentencia de primera instancia. Ahora bien, el corto tiempo de doce horas otorgado a la UGPP para contestar la tutela se debi(cid:243) a la coyuntura de apreciar tard(cid:237)amente la necesidad de su vinculaci(cid:243)n a la actuaci(cid:243)n, lo cual es procedente en tratÆndose de acciones de tutela, a las que no puede aplazÆrseles su tØrmino de resoluci(cid:243)n, so pena de colocar PÆgina 10 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en riesgo caros derechos de raigambre constitucional. Y es que en tØrminos constitucionales, es menos oneroso, apurar las etapas procesales de la acci(cid:243)n, que extender los tØrminos para su resoluci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual fue razonable la orden para que la UGPP ejerciera su defensa en el tØrmino de doce horas, las cuales, dada la gran celeridad de las comunicaciones v(cid:237)a fax y correo, para esta Colegiatura no resultan violatorias de sus garant(cid:237)as. As(cid:237) las cosas, se percibe que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, fue diligente en la vinculaci(cid:243)n de la UGPP y no se percibe interØs en violentar el derecho de defensa que le asiste dentro de la presente actuaci(cid:243)n judicial, no debiØndose decretar la nulidad de lo actuado, mÆxime cuando Øste se constituye en un remedio procesal extremo y los argumentos esbozados tard(cid:237)amente con la contestaci(cid:243)n, son los mismos que se exponen con el escrito de impugnaci(cid:243)n y que serÆn objeto de atenci(cid:243)n y anÆlisis en esta instancia. 5.3. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar derechos de contenido prestacional. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en principio,

la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente para obtener el pago de derechos prestacionales, en tanto la competencia para tratar PÆgina 11 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estos asuntos, radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. La Corte constitucional, al referirse al tema, en sentencia T-198 de 2009, puntualiz(cid:243): “3. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales. “La naturaleza residual de la acción de tutela implica que sólo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando lo que se debate son derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.1 “Si a través de la acción de tutela se permitiera, en todo caso, la discusión de derechos prestacionales cuya competencia, como se vio, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ser(cid:237)a contravenir el mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n que de manera imperativa establece que este mecanismo constitucional s(cid:243)lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. As(cid:237) lo ha

ratificado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n tal y como sigue: "Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carÆcter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci(cid:243)n, ya que, de manera general, el prop(cid:243)sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aœn no han sido reconocidos o cuya definici(cid:243)n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur(cid:237)dica"2 As(cid:237) pues, como regla general, en el caso de que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, el juez de tutela deberÆ abstenerse de conocer y declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial.” 1 Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras, 2

Sentencia T-083 de 2004.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de lo anterior, se hallan casos en donde excepcionalmente la acci(cid:243)n de tutela se ajusta a los eventos contemplados en el Art. 86 Constitucional. Al respecto la misma sentencia T-198 de 2009 estableci(cid:243) lo siguiente: “A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente: “En criterio de esta Corporaci(cid:243)n, aun cuando por regla general los conflictos jur(cid:237)dicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional

deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”3(Resaltado por fuera del texto) 3 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T-1182/05 T-015/06, T-084/06,

T-228/06 T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 .

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, bien puede concluirse que la acci(cid:243)n de tutela, procede excepcionalmente para reclamar con prontitud derechos prestacionales; eso s(cid:237), teniendo en cuenta que se deben colmar ciertos requisitos, como son: la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, que existiendo Øste, se verifique la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tales requisitos, en el asunto de autos, no concurren, ya que se sabe que el ordenamiento jur(cid:237)dico tiene asignado a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, o a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, el conocimiento y resoluci(cid:243)n de las solicitudes pensionales, raz(cid:243)n por la cual la accionante tiene medio judicial id(cid:243)neo para lograr su pretensi(cid:243)n prestacional y, por otro lado, si bien es cierto su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica es precaria y potencialmente perjudicial, no es menos cierto que la accionante tiene cinco hijos y familiares que, en virtud del principio de solidaridad, le han colaborado para su sustento. Lo anterior hace que, aunado al carÆcter residual y extraordinario de la acci(cid:243)n de tutela, no pueda concederse directamente el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas a la accionante, tal como acertadamente lo concluy(cid:243) el Fallador de instancia, pero al advertir el peligro en que se encuentra su PÆgina 14 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho al m(cid:237)nimo vital y vida digna, lo que si debe hacerse por esta Colegiatura es analizar las respuestas que, hasta el momento, las autoridades accionadas y vinculadas le han dado a las peticiones de la seæora MAR˝N DE ZAPATA, ejercidas en virtud del art(cid:237)culo 23 constitucional, para determinar si han salvaguardado su derecho de petici(cid:243)n o, como se predicara en primera instancia, lo han vulnerado. 5.4. El derecho de petici(cid:243)n y su reiteraci(cid:243)n jurisprudencial. En mœltiples oportunidades la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos del derecho de petici(cid:243)n para garantizar su ejercicio y efectividad Constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con mÆs frecuencia se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisi(cid:243)n de las autoridades en brindar una respuesta definitiva o materialmente completa a las solicitudes de los particulares. As(cid:237) entonces, de conformidad con el art(cid:237)culo 23 de la Constitucional Pol(cid:237)tica de Colombia, debe entenderse el derecho de petici(cid:243)n como la facultad con la que cuentan los ciudadanos para

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MARIA MORELIA MAR˝N DE ZAPATA

Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo -positiva o negativamente-, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud. En relaci(cid:243)n con el alcance de tal prerrogativa, la Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental as(cid:237): “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la

respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”4 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional enseæa que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual 4 Sentencia C-510 de 2004, M.P. `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 16 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable.5 Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir que cuando se protege una

garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo6 . 5.5. Asunto en concreto. Examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, se tiene que nos encontramos ante una solicitud de pensi(cid:243)n de sobrevivientes presentada desde el 20 de diciembre de 2010 ante 5 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “...el derecho de petici(cid:243)n comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos

(C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). PÆgina 17 de 22 Tutela 2“ Instancia, 2011-00044-01

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Unidad de Gesti(cid:243)n Misional, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, Fiduprevisora y U.G.P.P. Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social para su efectivo reconocimiento y pago. Por otra parte se tiene que la accionante acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela, aduciendo su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y con el prop(cid:243)sito de lograr prontamente

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