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TSDJ Manizales - SP2011-00046-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00046-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 128 Manizales, mayo (23) veintitrØs de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C) que tutel(cid:243) su derecho de fundamental de petici(cid:243)n y deneg(cid:243) por improcedente sus demÆs pretensiones en contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cooperamos” y Caprecom EPS-S, trÆmite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (C).

II. Antecedentes Manifest(cid:243) la petente que desde el 29 de octubre de 2009 se asoci(cid:243) a la Cooperativa de Trabajo Asociado -Grupo Laboralen el proyecto CAPRECOM-INPEC y fue trasladada a partir del 10 de mayo de 2010 a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS donde suscribió “acuerdo cooperativo” y continu(cid:243) prestando funciones administrativas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad. 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Que en tal acuerdo se pact(cid:243) en la clÆusula dØcima a favor de cualquiera de las partes, la terminaci(cid:243)n unilateral del acto cooperativo de trabajo; que le correspondi(cid:243) cumplir contractualmente funciones de auxiliar administrativa y extra contractualmente las de enfermera a favor de Caprecom EPS-S; que sin haber incurrido en ninguna falta a los estatutos, el 08 de febrero de 2011, se le inform(cid:243) la terminaci(cid:243)n del acuerdo cooperativo, bajo el argumento de la necesaria disminuci(cid:243)n de un proceso de auxiliar administrativo en el centro de trabajo Caprecom.- Inpec, lo que no es cierto porque otra persona entr(cid:243) a cumplir con las labores que ella desempeæaba. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que laboraba 11 horas diarias, que sufri(cid:243) acoso y persecuci(cid:243)n laboral, que se le inici(cid:243) un proceso disciplinario y que fue sancionada de manera imprecisa, vulnerÆndose su derecho al debido proceso pues muchas de las actuaciones no fueron desarrolladas conforme a los estatutos. De igual manera seæal(cid:243) que se le hizo un llamado de atenci(cid:243)n por no portar el uniforme, que fue citada a rendir versi(cid:243)n libre en una investigaci(cid:243)n disciplinaria donde se le han vulnerado sus derechos con

acusaciones falsas y temerarias que tambiØn la llevaron a instaurar una denuncia por los delitos de injuria y calumnia; que el 05 de enero de 2011 le notificaron un pliego de cargos, que el 17 de enero siguiente le notificaron la Resoluci(cid:243)n 2011-0002 en la que es sancionada con amonestaci(cid:243)n escrita, y contra la cual interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, sin que se la haya dado respuesta o soluci(cid:243)n. 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Agreg(cid:243) que mediante oficio del 11 de febrero de 2011 solicit(cid:243) a COOPERAMOS CTA, la reincorporaci(cid:243)n a su puesto de trabajo sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta. Refiere que al estar sin empleo y no poder suplir sus necesidades bÆsicas y las de su hijo ha acudido a la Defensor(cid:237)a del Pueblo, a la Fiscal(cid:237)a con las denuncias penales instauradas, al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social denunciando la Cooperativa, a la Direcci(cid:243)n Regional y General del INPEC y a Caprecom, y agrega que

los mismos internos del Penal han reclamado su reintegro. Finalmente, pretende la accionante que se le tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada el reintegro a su puesto de trabajo y la cancelaci(cid:243)n de las compensaciones correspondientes desde su despido hasta que se produzca el reintegro, incluyendo los perjuicios morales y econ(cid:243)micos.1

III. Respuesta de la entidad demandada El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, inform(cid:243) que Caprecom contrata con el INPEC la atenci(cid:243)n en salud de las personas privadas de la libertad y los que se encuentren en detenci(cid:243)n o prisi(cid:243)n domiciliaria, teniendo libertad de contratar los funcionarios que ellos consideren id(cid:243)neos para cumplir el objeto del contrato, lo cual realiza a travØs de la 1 Fls. 01-34. 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Cooperativa -COOPERAMOS CTA-, que nada tiene que ver con el establecimiento carcelario, a tal punto que desconoce el tipo de relaci(cid:243)n laboral que Østa tiene con sus empleados; tambiØn precis(cid:243)

que la acci(cid:243)n instaurada versa sobre temas de resorte de un juez laboral, por lo cual solicita se negar el amparo constitucional.2 La EPS-S Caprecom, por su parte afirm(cid:243) que para establecer la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, tendr(cid:237)a que existir vinculaci(cid:243)n laboral directa con ella, suceso que no ha ocurrido, pues aunque Østa prest(cid:243) sus servicios personales a la IPS Caprecom Manizales-INPEC, siempre lo hizo a órdenes de “COOPERAMOS CTA”, empresa a la cual se encontraba vinculada en calidad de asociada al momento de su despido, presentÆndose la figura de intermediaci(cid:243)n laboral, que hace a dicha cooperativa solidariamente responsable de las obligaciones que se generen por la prestaci(cid:243)n del servicio, lo cual debe ser debatido ante la justicia laboral ordinaria. Aæadi(cid:243) que al existir otros medios de defensa judicial donde debatir las pretensiones expuestas por la accionante y haberse declarado jurisprudencialmente improcedente la protecci(cid:243)n constitucional en estos precisos casos, se debe desvincular del trÆmite a la dicha entidad promotora de salud.3 El representante legal de “COOPERAMOS CTA” adujo que como se puede apreciar en la documentaci(cid:243)n que adjunta, la demandante es una persona conflictiva, que se dedic(cid:243) a enviar comunicados los 2 Fls. 197-199. 3 Fls. 200-205. 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal cuales le dio respuesta oportunamente, hasta que le fue terminado su convenio ya que la Cooperativa en ese momento ten(cid:237)a que disminuir un proceso de auxiliar administrativo, reconociØndole la indemnizaci(cid:243)n de ley correspondiente. De igual manera aclar(cid:243) que la accionante solicitó de manera voluntaria su afiliación a “COOPERMOS CTA” entregÆndosele al momento de su ingreso copia de toda la documentaci(cid:243)n, sin obligÆrsele a suscribir documentos ni a permanecer como asociada. En œltimo lugar manifest(cid:243) que a la demandante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ninguna cooperativa estÆ obligada a tener un trabajador asociado que no necesite, como es el caso.4

IV. La sentencia impugnada y las razones del disenso Mediante sentencia de abril 12 de 2011, el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), decidi(cid:243) tutelar el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez vulnerado por COOPERAMOS CTA, y deneg(cid:243) por improcedente las demÆs pretensiones de la demandante, al considerar que Østas deben ser

ventiladas en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.5 Inconforme con la decisi(cid:243)n, la accionante la impugn(cid:243), haciendo Ønfasis en que el juzgado de primera instancia debi(cid:243) fallar de fondo respecto al reintegro y demÆs pretensiones, toda vez que lo pretendido es la emisi(cid:243)n de un acto administrativo que resuelva sus pretensiones. 4 Fls. 208-209. 5 Fls. 214-225. 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Critica el hecho de no haberse tutelado su derecho al m(cid:237)nimo vital, pues el juzgado ni siquiera recaud(cid:243) pruebas que le indicaran tal afectaci(cid:243)n, y que no se haya tenido en cuenta que demostr(cid:243) que los (cid:243)rganos de administraci(cid:243)n, de vigilancia y revisor fiscal no estÆn registrados legalmente y por tanto el Gerente de la Cooperativa se extralimitó en sus funciones al “excluirla”, ademÆs indica que se omiti(cid:243) ordenar a COOPERAMOS CTA dar respuesta a los derechos de petici(cid:243)n de enero once (11) y diecinueve (19) de 2011.6

V. Consideraciones para resolver Antes de adentrarse en lo que es en este caso objeto de impugnaci(cid:243)n, se ocuparÆ la Sala de establecer la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en asuntos en lo que como en Øste se debaten asuntos propios de un proceso judicial ordinario.

Depreca la accionante la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que expone como vulnerados por parte de las entidades accionadas, ordenado su reintegro a la Cooperativa COOPERAMOS CTA, donde ejerc(cid:237)a labores de auxiliar administrativa en el proyecto Caprecom-INPEC que se desarrolla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad. Para el efecto, aduce que en su contra ha habido una persecuci(cid:243)n laboral, que se le han hecho falsas acusaciones, que se le sigui(cid:243) un proceso disciplinario con violaci(cid:243)n del debido proceso y que no se le dio respuesta a unas peticiones. Al respecto, son varias las acciones que la accionante ha desplegado con miras obtener una 6 Fls. 227-232. 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal respuesta positiva a sus pretensiones; es as(cid:237) como ha formulado

denuncia penal en contra de la enfermera Jefe de la IPS CaprecomInpec, present(cid:243) queja por acoso laboral a la Defensor(cid:237)a del Pueblo remitida a la Oficina de Trabajo y Seguridad Social y escribi(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Caprecom y a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, anexando ademÆs memoriales de algunos internos del Penal que como ella dice –reclaman su reintegro. Ahora bien, de la documentaci(cid:243)n que anexa la demandante, se extrae en primer la existencia de diferencias de (cid:237)ndole personal con algunas compaæeras de labor, que ha pretendido ventilar ante diferentes instancias incluyendo la presente acci(cid:243)n, haciØndose necesario aclarar que no es este el escenario apropiado para debatir tales asuntos. De otra parte, su inconformidad radica en el proceso disciplinario que le sigui(cid:243) la entidad accionada y en el posterior retiro de su labor en Caprecom a travØs de la cooperativa de trabajo asociado. La ley 79 de 1988 que regula las Cooperativas de Trabajo Asociado establece que los miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci(cid:243)n de la misma, su organizaci(cid:243)n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci(cid:243)n, y todos los demÆs asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse con el fin de trabajar conjuntamente y as(cid:237)

obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Sobre el particular ha dicho la Corte: “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci(cid:243)n de la misma, su organizaci(cid:243)n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci(cid:243)n, y todos los demÆs asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as(cid:237) obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su Æmbito estrictamente interno vr. gr. en su organizaci(cid:243)n y funcionamiento, pues ello depende de la libre y aut(cid:243)noma decisi(cid:243)n de los miembros que las conforman. 7

As(cid:237) pues, lo pretendido finalmente por la accionante tal y como lo reitera en el escrito de impugnaci(cid:243)n, es que se ordene a las entidades accionadas su reintegro a las labores que desempeæaba, aspecto de carÆcter eminentemente laboral que requiere de un arduo anÆlisis probatorio a fin de determinar como primera medida la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, y que por tanto corresponde ser analizada ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Se ha seæalado en abundante jurisprudencia constitucional que la acci(cid:243)n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver las controversias relacionadas en asuntos de carÆcter laboral, ya que el amparo constitucional no es el mecanismo judicial id(cid:243)neo para solicitar el reconocimiento de una serie de prestaciones propias de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, como es el caso que nos ataæe, as(cid:237) lo ha expresado la honorable Corte Constitucional. 7 Sentencia C -211 de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “… la acción de amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo

para solicitar el reconocimiento de tales pretensiones de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica debido a la existencia de otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de controversias en torno a la existencia de una determinada relaci(cid:243)n laboral y los derechos que de Øl se derivan, en donde las partes, a diferencia de la acci(cid:243)n de tutela, pueden desplegar mÆs ampliamente las diferentes garant(cid:237)as de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.”8 Y de manera mÆs reciente precis(cid:243): As(cid:237) las cosas, para esta Sala de Revisi(cid:243)n, resulta evidente que han sido controvertidos los elementos fÆcticos y probatorios que sirvieron de sustento a la actora para justificar la vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales, de manera que surge un manto de duda respecto de la existencia de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de dependencia que dice tener frente a las entidades vinculadas como parte pasiva de la presente acci(cid:243)n de tutela, lo cual requiere de un trÆmite probatorio mÆs complejo, de intentar acreditarse Østa. Cabe observar, incluso, que los elementos de juicio que aport(cid:243), resultaron insuficientes para demostrar, siquiera sumariamente, los supuestos de hecho que procuraba hacer valer, por lo que no resulta factible que el juez constitucional reconozca una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica incierta y expida una orden de pago de

acreencia laboral alguna. En ese orden de ideas, ha de resaltarse, como ya se hab(cid:237)a hecho previamente, que la acci(cid:243)n de tutela no es el escenario adecuado para pretender acreditar la existencia de una presunta relaci(cid:243)n de trabajo, mÆxime cuando, prima facie, no se constata una vulneraci(cid:243)n cierta de los derechos fundamentales alegados. Por lo anteriormente consignado, no resulta procedente conferir la protecci(cid:243)n tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmarÆ el fallo proferido por el juez de segunda instancia.9 Ahora bien, la demandante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y de petici(cid:243)n en cuanto no se la ha dado respuesta a los recursos que interpuso en contra de la Resoluci(cid:243)n 2011-002, ni a las peticiones presentas por ella el 11 y 19 de enero de 8 Sentencia T-1044 de 2007. 9 Sentencia T505 de 2009 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2011 de las cuales aport(cid:243) copia. Al respecto, no se aport(cid:243) por parte de la entidad accionada copia de las respuestas emitidas a las mencionadas peticiones, ni la resoluci(cid:243)n de los recursos de reposici(cid:243)n

y apelaci(cid:243)n instaurados en contra de la Resoluci(cid:243)n 2011-002 que culmin(cid:243) el proceso disciplinario (fl 147-166). En consecuencia, lo decidido en dicho proceso y las falencias que puedan surgir de su motivaci(cid:243)n aœn no se definen, pues siguen pendientes los recursos y en tal raz(cid:243)n, se encuentra acertada la protecci(cid:243)n de los derechos prodigada por el seæor Juez A quo, as(cid:237) como lo decidido en relaci(cid:243)n con la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional en este asunto, pues debe recordarse que Østa no es un medio alternativo de defensa, sino un instrumento para proteger derechos fundamentales de los cuales sea posible predicar su violaci(cid:243)n actual e inminente, y la inexistencia o imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria para su protecci(cid:243)n. En el caso en estudio estos parÆmetros no se cumplen, porque la petente cuenta con otros medios judiciales de defensa, id(cid:243)neos para atacar la decisi(cid:243)n proferida por Cooperamos CTA. En tal sentido, el fallo A quo serÆ confirmado aunque sufrirÆ una aclaraci(cid:243)n en el sentido que COOPERAMOS CTA deberÆ dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante y fechadas el 03, 11 y 19 de enero (fls 117 a 146) y 11 de febrero de 2011 (fl 169170), as(cid:237) como a los recursos promovidos por la accionante en contra de la resoluci(cid:243)n 2001-002, el 21 de enero de 2011 (fl 147-166).

11 Tutela de 2“ instancia No 2011-00046-01.

Accionante: Mar(cid:237)a Gladys RomÆn Rodr(cid:237)guez

Accionado: COOPERAMOS, CAPRECOM EPS-S y otro

Procedencia: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar en su integridad la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado proveniente del Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), aclarando que COOPERAMOS CTA deberÆ dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante y fechadas el 03, 11 y 19 de enero (fls 117 a 146) y 11 de febrero de 2011 (fl 169170), as(cid:237) como a los recursos promovidos por la accionante en contra de la resoluci(cid:243)n 2001-002, el 21 de enero de 2011 (fl 147-166).

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Astrid Liliana GonzÆlez Piedrahita Secretaria

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