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TSDJ Manizales - SP2011-00052-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00052-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No.2011-0005201

Procesado: Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez S.

Delito: Homicidio en persona protegida y otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 214 Manizales, veinticuatro (24) de Junio de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera la Fiscal(cid:237)a Once Seccional de Manizales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma, el seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ de los delitos de Homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

1 Radicado No.2011-0005201

Procesado: Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez S.

Delito: Homicidio en persona protegida y otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sintetizados por el seæor Juez de primera instancia as(cid:237): “El día 24 de agosto del año 2004, llegaron varios hombres armados a la finca “El Billar”, vereda La Dorada, corregimiento El Verso, Jurisdicci(cid:243)n del Municipio de Filadelfia –

Caldas; al parecer miembros de las A.U.C., preguntaron por los ocupantes del lugar e incluso buscando objetos de valor. Procedieron a amarrar al seæor CAMPO ELIAS G(cid:211)MEZ AGUDELO y a interrogarlo, mientras que a su esposa MAR˝A CRISTINA CARDONA OROZCO y a su pequeæa hija las encerraron en un cuarto. Se hurtaron varias cosas y se escucharon varios disparos. Los elementos apropiados lo constituyen un campero Daihatsu de placa FTA 444; cafØ seco; herramienta; varias sillas de montar y elementos de uso personal. Ese mismo d(cid:237)a, la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a y TrÆnsito de Filadelfia practic(cid:243) acta de inspecci(cid:243)n a los cadÆveres de CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO, muy cerca de su residencia; al de PABLO EMILIO SALAZAR L(cid:211)PEZ, en unos cafetales de ese mismo predio Finca El Billar Vereda la Dorada-. Ambos cuerpos presentaban heridas producidas por proyectiles de armas de fuego.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintisØis (26) de mayo de dos mil diez, (2010), en declaraci(cid:243)n ofrecida por el seæor CARLOS ENRIQUE V(cid:201)LEZ RAMÍREZ, alias “Víctor”, ante la Fiscalía Primera Especializada de esta capital, seæal(cid:243) a LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ, entre otros-, como uno de los part(cid:237)cipes del homicidio del seæor CAMPO

EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO, en hechos ocurridos el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la finca El Billar, Vereda La Dorada, corregimiento el Verso, Jurisdicci(cid:243)n de Filadelfia –Caldas-. 2 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, fue vinculado a la presente investigaci(cid:243)n, LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ, quien al momento de ser escuchado en diligencia de inquirir por estos acontecimientos, el diecinueve (19) de octubre de ese mismo aæo (2010), decidi(cid:243) hacer uso del derecho a guardar a silencio, expresando que no era su deseo rendir indagatoria dentro del asunto. Mediante providencia del veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil diez (2010), La Fiscal(cid:237)a Instructora, resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del seæor MART˝NEZ SU`REZ, en la que le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva, sin beneficio liberatorio alguno, en raz(cid:243)n del concurso de hechos punibles de homicidio doble agravado y hurto calificado –agravado, en las personas de

CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO y PABLO EMILIO SALAZAR.

Decretado el cierre parcial de la instrucci(cid:243)n el siete (7) de agosto de dos mil once (2011), a continuaci(cid:243)n se produjo el auto que califica el mØrito del sumario en contra del acÆ procesado, profiriØndose resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n como presunto coautor del punible de homicidio en persona protegida (Art. 135 del C.P.), reca(cid:237)do en la persona de Campo El(cid:237)as G(cid:243)mez Agudelo, en concurso heterogØneo con hurto calificado y agravado, en tanto que se orden(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n en su favor, en lo relacionado con el punible de homicidio en persona protegida en la persona de Pablo Emilio Salazar L(cid:243)pez. 3 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad, luego de avocar el conocimiento del proceso, adelant(cid:243) la audiencia preparatoria el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), mientras que el juicio se inici(cid:243) el diecisØis (16) de agosto, -del mismo aæo-, y luego de agotadas tres (3) sesiones durante los d(cid:237)as doce (12) de octubre, tres (3) de noviembre y nueve (9) de

diciembre, el seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) se dict(cid:243) sentencia absolutoria a favor del acusado LUIS ARIOLFO

MART˝NEZ SU`REZ.

III. EL FALLO IMPUGNADO Afirm(cid:243) el seæor juez de primer grado, que resulta incontrovertible, ni se puso en duda por los intervinientes en la actuaci(cid:243)n procesal, que el seæor Campo El(cid:237)as G(cid:243)mez Agudelo, fue v(cid:237)ctima del acontecer delictual por parte de grupos armados al margen de la Ley, específicamente del denominado “Frente de Guerra Cacique Pipintá”. Sus integrantes no solo dieron muerte a aquel, sino tambiØn a Pablo Emilio Salazar L(cid:243)pez, quedando evidenciado, ademÆs, la apropiaci(cid:243)n de diferentes bienes muebles que all(cid:237) se encontraban, incluido un automotor de propiedad de

G(cid:243)mez Agudelo. 4 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No otra situaci(cid:243)n puede desprenderse de los diferentes elementos materiales de prueba, pericial, documental, al igual que las aceptaciones de los hechos realizados por parte de PABLO HERN`N SIERRA GARC˝A y el mismo CARLOS ENRIQUE V(cid:201)LEZ RAM˝REZ, a quienes se les dict(cid:243) sentencia de tipo condenatorio.

El compendio probatorio permite predicar, con fuerza de certeza, la real existencia de la conducta punible endilgada, como lo son los homicidios de Campo El(cid:237)as G(cid:243)mez Agudelo y Pablo Emilio Salazar L(cid:243)pez, conductas realizadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referenciadas, siendo utilizadas para tales efectos armas de fuego, lo que resulta compatible con las lesiones ocasionadas a los interfectos. En igual sentido y como fue reseæado por la Fiscal(cid:237)a Instructora, ese proceder encuentra acomodo normativo en lo reglado por el art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Penal, como homicidio en persona protegida. Se tiene por probado, que la ejecuci(cid:243)n de CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO, se realiz(cid:243) precisamente en aquel tiempo de violencia con ocasi(cid:243)n al conflicto armado, en donde resultaban mÆs perjudicados los miembros de la poblaci(cid:243)n civil, por encontrarse totalmente desamparados e indefensos, guardando entonces 5 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estrecha correspondencia entre la comisi(cid:243)n de los hechos y la descripci(cid:243)n legal del comportamiento por parte del acÆ acusado. La prueba recopilada, -dijo el a quo-, bÆsicamente apunta a seæalar que Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez SuÆrez, perteneci(cid:243) al frente de las

autodefensas Cacique PipintÆ; que al mando del mismo estuvo Pablo HernÆn Sierra Garc(cid:237)a y que fueron plurales los hechos delictivos que se presentaron en diferentes zonas del departamento de Caldas y aledaæos, cometidos en forma directa por miembros de este frente, y que se adelantaron y aœn se adelantan diversas investigaciones por tal proceder criminal. Un anÆlisis detenido del cual pueda emerger la responsabilidad y que indefectiblemente ligue al acusado con la muerte de CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO, proviene con exclusividad del seæalamiento hecho por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “Víctor”. Tanto para la Fiscal(cid:237)a como para la Procuradur(cid:237)a, ese testimonio es base s(cid:243)lida y suficiente para edificar un fallo de condena en contra de Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez SuÆrez, mas no as(cid:237) para el funcionario de primera instancia, al existir una serie de dudas probatorias de la participaci(cid:243)n de aquel en los eventos. 6 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Carlos Enrique VØlez Ram(cid:237)rez, al relatar los hechos cometidos por el grupo de las autodefensas, en parte alguna habl(cid:243)

de la muerte del señor llamado “El Mocho de Filadelfia”. Pudiera ser que para Øl no fue relevante; empero, es evidente que s(cid:237) llamaba la atenci(cid:243)n por cuanto no solo se asesin(cid:243) a una persona, sino a dos, ademÆs del apoderamiento de objetos de valor; puede ser tambiØn que le dio pena, como lo advirti(cid:243) el mismo Alberto Guerrero, admitir que este grupo participara en hechos de poca monta, -hurtos-. Entonces, si dijo la verdad, l(cid:243)gico resulta referirse tambiØn a la muerte de las dos personas y a la apropiaci(cid:243)n de diferentes bienes, entre los que se encontraba un campero, situaci(cid:243)n que genera duda en su relato. ii) El quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), encontrÆndose detenido en la penitenciar(cid:237)a Villa de las Palmas de Palmira –Valle-, en declaraci(cid:243)n solicitada por la Fiscal(cid:237)a Instructora dentro de esta misma investigaci(cid:243)n, neg(cid:243) cualquier participaci(cid:243)n en los acontecimientos, reconociendo que sus autores fueron la seguridad personal de Alberto Guerrero, entre los que estaba alias “Cony”, -Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez SuÆrez-, pero no seæala, ni identifica personas concretas y a rengl(cid:243)n seguido sostiene no saber quien les dio muerte, generando con ello mÆs dudas de los autores. iii) No obstante, y en contrav(cid:237)a de lo anterior, en mayo de dos mil diez (2010), cuenta con lujo de detalles lo sucedido con el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mentado “Mocho de Filadelfia”, acusando, entre otros al aqu(cid:237) enjuiciado LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ, alias “CONY”1. iv) Ya para la audiencia pœblica empieza a hablar de otros hechos en los que supuestamente intervino alias “Cony”, a quien increpa para que diga la verdad y le dØ la cara a la justicia y se vaya a sentencia anticipada, y que en estos lo que hizo fue acompañarlos, colaborarles, mientras él mataba al “Mocho” “Cony” lo cogi(cid:243) para asegurarlo, forcejeando con Øl, mientras que “Jopra” lapidaba al seæor Pablo Emilio Salazar L(cid:243)pez. Concluy(cid:243) con certeza el a quo, luego de realizar un anÆlisis individual y en conjunto del haz probatorio allegado, que quien dio la orden para dar muerte a CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO fue directamente PABLO HERNÁN SIERRA GARCIA, “Alberto Guerrero”, y quien la ejecutó fue CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ “Víctor”. Las diferentes personas que comparecieron al proceso, indican con claridad que la orden s(cid:237) fue dada por el comandante del Frente a VØlez Ram(cid:237)rez; prueba de ello ademÆs, la constituye la

misma aceptaci(cid:243)n que ellos hicieran. La primera instancia insiste en que a LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ, œnicamente lo liga a esos hechos de sangre, 1 Cfr. Folios 1104-1105 del cuaderno original No. 4. 8 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sindicaci(cid:243)n lanzada por VØlez Ram(cid:237)rez, sin que exista en el plenario otro elemento de prueba que lo ubique en el lugar y momento de la ejecuci(cid:243)n de los cr(cid:237)menes. No deja de ser extraño, que si supuestamente “Víctor” particip(cid:243) directamente en el reato investigado, primero lo niegue y luego afirme que en efecto lo ejecut(cid:243) en compaæ(cid:237)a de otras personas. Puede que estØ diciendo la verdad, o puede ser que solo quiera inculpar, por lo menos en este caso a Mart(cid:237)nez SuÆrez. Todo ello sin olvidar que en el juicio hizo alusi(cid:243)n a otros hechos diversos en los que supuestamente tambiØn particip(cid:243) “Cony”, se notó su interés en increparlo, pero lejos estuvo de brindar un testimonio sereno, l(cid:243)gico y coherente que permitiera otorgarle plena credibilidad.

El que V(cid:237)ctor haya insistido en increpar a Luis Ariolfo y sostenerle de frente que s(cid:237) hab(cid:237)a participado, podr(cid:237)a constituir motivo suficiente para darle total crØdito a sus aseveraciones, como lo recalcan la Fiscal(cid:237)a y Procuradur(cid:237)a, pero las mismas manifestaciones por Øl realizadas y la actitud asumida en el juicio apuntan mÆs a minar la imparcialidad de su dicho; por lo menos generan la duda de que estØ diciendo una verdad absoluta. 9 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para que el testigo œnico sea fuente de una sentencia condenatoria debe ser diamantino, libre de mÆcula y que el resto del haz probatorio no lo controvierta o le reste credibilidad; en fin, que no quede duda que en efecto el hecho se realiz(cid:243) y determinada persona lo cometi(cid:243), pues como lo dice BACON: “Los testigos no se cuentan sino que se pesan. Uno de ellos puede bastar para infundir credibilidad acerca de un hecho determinado”. La valoraci(cid:243)n y el poder suasorio no puede ser consecuencia de la imposici(cid:243)n de un criterio particular, debe responder a juicios de ponderaci(cid:243)n. El hecho de haber pertenecido Luis Ariolfo al bloque de las AUC, no puede, por lo menos en este evento, constituir prueba de

responsabilidad en la muerte de Campo El(cid:237)as G(cid:243)mez Agudelo, en tanto que no hay otro elemento de prueba que lo ligue a ese acontecer delictual concreto. La declaración de “Víctor” quedó insular, sin respaldo probatorio. Apartado entonces de los planteamientos de la Fiscal(cid:237)a y de la Procuradur(cid:237)a, en tanto y cuanto, como pas(cid:243) de verse, del anÆlisis en conjunto de todos los medios de prueba acopiados, no surge esa certeza exigida por la norma procedimental y mÆs aœn que genere en el fallador esa convicci(cid:243)n necesaria para poder condenar. 10 Radicado No.2011-0005201

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IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. Fue propuesta como se dijo por la Fiscal(cid:237)a instructora de la investigaci(cid:243)n.

Para ella, no es de recibo que la primera instancia en su decisi(cid:243)n absolutoria, en aplicaci(cid:243)n de las reglas de la sana cr(cid:237)tica, desprecie bajo el rigor de la “duda“, la incriminaci(cid:243)n que Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias “Víctor”, hace de su compañero de militancia en las AUC, LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ, alias

“Cony”, con sustento en no haber hecho referencia alguna a los homicidios de G(cid:243)mez Agudelo y Salazar L(cid:243)pez en su ampliaci(cid:243)n de declaraci(cid:243)n del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuando se supon(cid:237)a que estaba diciendo la verdad.

2. Olvida, o pasa por alto la primera instancia, el derecho fundamental a la no autoincriminaci(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 33 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, mandato recogido en el art(cid:237)culo 267 de la ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se rige esta actuaci(cid:243)n; por consiguiente, mal puede tomarse el silencio que sobre estos homicidios guard(cid:243) V(cid:201)LEZ RAM˝REZ en la citada ampliaci(cid:243)n de testimonio, para tener como cre(cid:237)ble en forma integral lo confesado tres aæos despuØs respecto de su participaci(cid:243)n en los homicidios aqu(cid:237) investigados.

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3. Fue Vélez Ramírez, alias “Víctor”, quien el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), de manera voluntaria y bajo juramento, le aclar(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de la ocurrencia de esos hechos, ratificÆndolos de manera coherente en diligencia de indagatoria y como en la citada declaraci(cid:243)n del 15 de diciembre de 2008, pese a no haber entregado nombres o alias de quienes participaron en el doble homicidio, s(cid:237) dio a saber que en el mismo particip(cid:243) la escolta de “Alberto Guerrero” y sabido es que el procesado Martínez Suárez, hac(cid:237)a parte de la escolta del citado jefe paramilitar.

4. Tampoco es de buen recibo para la Fiscal(cid:237)a el anÆlisis que se hace del testimonio que en audiencia pœblica se recepcion(cid:243) de nuevo a Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias “Víctor”, quien sin titubeo alguno y teniendo al frente a Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez SuÆrez, alias “Cony”, lo volvió a señalar de haber colaborado en la puesta en condiciones de indefensi(cid:243)n del seæor G(cid:243)mez Agudelo, a quien según dice “Víctor”, aquel no fue capaz de matar y por tanto él personalmente tuvo que hacerlo.

5. Esa actitud vehemente con que V(cid:201)LEZ RAM˝REZ seæal(cid:243) en audiencia pœblica a MART˝NEZ SU`REZ como part(cid:237)cipe de los hechos, invitÆndolo incluso a que con hombr(cid:237)a le diera la cara a la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia aceptando cargos, no puede ser tenida como generadora de duda acerca de la verdad.

6. Por quØ creer como lo hace la primera instancia que PATIÑO OROZCO, alias “Máxima”, dice la verdad en su intervenci(cid:243)n gracias a esos detalles y por quØ no creer en la versi(cid:243)n de VÉLEZ RAMÍREZ, alias “Víctor”, cuando éste aún con lujo de detalles, a los cuales nunca hizo referencia aquel en su testimonio, narra la forma como se desenvolvieron los hechos.

7. Y frente a esa responsabilidad penal de MART˝NEZ SU`REZ, que qued(cid:243) duda puede generar el testimonio de PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA, alias “Alberto Guerrero”, quien se ha limitado a pregonar la no participaci(cid:243)n de su escolta Mart(cid:237)nez SuÆrez en los hechos, bajo la bandera de la envidia que V(cid:237)ctor sent(cid:237)a hacia su cuerpo de escoltas, lo cual no tiene asidero legal alguno y menos prueba que lo respalde.

8. No niega la Fiscal(cid:237)a que CARLOS ENTRIQUE V(cid:201)LEZ RAMÍREZ, alias “Víctor”, testigo estrella dentro de este proceso, estØ siendo investigado por el punible de falso testimonio, pues desde ese mismo despacho se dispuso compulsa de copias en su contra, por declaraci(cid:243)n rendida en uno de los varios asuntos que en contra suya y de otros miembros de las AUC se adelant(cid:243), empero,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ello no da a lugar a que todo cuanto diga tenga que ser calificado de falsedad.

9. Y si las investigaciones ordenadas por falso testimonio en contra de V(cid:201)LEZ MART˝NEZ fue uno de los argumentos de SIERRA GARC˝A, para no darle credibilidad a aquel en sus seæalamientos contra MART˝NEZ SU`REZ, por quØ s(cid:237) creerle a SIERRA GARC˝A, si para la Fiscal(cid:237)a es un hecho cierto que Øl tampoco ha sido sincero con la justicia.

10. La confesi(cid:243)n que tanto en declaraci(cid:243)n jurada como injurada ofreci(cid:243) CARLOS ENRIQUE V(cid:201)LEZ RAM˝REZ acerca de la forma c(cid:243)mo se desarrollaron los hechos, sobre todo, la de haber sido Øl personalmente quien ejecut(cid:243) al seæor CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO constituy(cid:243) un hecho relevante, y con claros visos de verosimilitud, fue ello tomado a efectos de proferir en su contra medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva.

11. De igual forma para llevar a cabo con posterioridad formulaci(cid:243)n y aceptaci(cid:243)n de cargos para sentencia anticipada y ya ante el juez de conocimiento, mismo que profiere la sentencia

absolutoria motivo de alzada, esa versi(cid:243)n desde luego que fue tomada como hecho verdadero que condujo a la certeza de la responsabilidad de V(cid:201)LEZ RAM˝REZ como coautor de los precitados homicidios y el hurto de los bienes muebles, incluido un 14 Radicado No.2011-0005201

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal automotor, el cual no fue devuelto como lo pregona “Alberto Guerrero”, sino que fue dejado abandonado y como consecuencia de ello recibi(cid:243) su respectiva condena.

12. No puede ser entonces, que para efectos de sentenciar a CARLOS ENRIQUE V(cid:201)LEZ RAM˝REZ por estos hechos, sus dichos, y por ende su autoincriminaci(cid:243)n, sean plenamente cre(cid:237)bles por la primera instancia, pero cuando se trata de juzgar a quienes lo acompaæaron a cumplir la despiadada misi(cid:243)n, los mismos se pongan en plano de la duda, cuando contrario al criterio esbozado en la sentencia absolutoria, sus testimonios y su injurada, lo que ofrecen son ponderaci(cid:243)n, razonamiento y coherencia.

13. Su declaraci(cid:243)n estÆ desprovista de vacilaciones, confusiones y contradicciones, caracter(cid:237)sticas Østas que hacen de sus decires dignos de credibilidad, al menos en este caso

espec(cid:237)fico y que ademÆs tengan la contundencia necesaria que se exige del testigo œnico, para que con sustento en sus dichos se profiera sentencia condenatoria, como en efecto se debi(cid:243) hacer.

14. Solicita finalmente, se revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito a favor del procesado LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ, alias “Cony” y en su defecto se dicte sentencia condenatoria en su contra como coautor penalmente responsable de los punibles de homicidio en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona protegida, en concurso heterogØneo con hurto calificado y agravado.

15. Pide se revoque igualmente la libertad provisional que le fuera concedida en raz(cid:243)n a dicha absoluci(cid:243)n y de paso se disponga ante las respectivas autoridades nuevamente su captura. Se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva, para que se investigue al seæor DIEGO EDISON PATI(cid:209)O OROZCO por el punible de falso testimonio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP2, al tratarse de una SENTENCIA proferida por un juez con categor(cid:237)a de circuito.

Problema jur(cid:237)dico 2 ART˝CULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La Sala debe establecer si, en efecto, como lo plantea la Fiscal(cid:237)a, el fallador a quo, incurri(cid:243) en yerros valorativos que lo llevaron a tener como demostrada la presunci(cid:243)n de inocencia, absolviendo al procesado en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en su criterio, la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente, mÆs allÆ de toda duda, para derrumbar esa presunci(cid:243)n de inocencia, debiØndose condenar al procesado como responsable de los delitos endilgados.

La prueba

3. Para el a quo, no existe medio de prueba alguno, al menos en la forma exigida por el art(cid:237)culo 232 del C.P.P., -Ley 600 de 2000- , que permita determinar la responsabilidad directa y personal del seæor LUIS ARIOLFO MART˝NEZ SU`REZ como autor o part(cid:237)cipe

en los hechos investigados. Contrario a ese criterio, para la Fiscal(cid:237)a existen elementos probatorios que permiten predicar con certeza la realizaci(cid:243)n del comportamiento il(cid:237)cito y la responsabilidad del ex integrante del Frente Cacique PipintÆ de las AUC, Bloque Central Bol(cid:237)var, en los tØrminos que con vehemencia seæal(cid:243) el seæor CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “Víctor”, jefe de contraguerrilla del mencionado grupo subversivo, aceptando por demÆs su coautor(cid:237)a en los hechos acÆ investigados, como la persona que seg(cid:243) la vida 17 Radicado No.2011-0005201

Procesado: Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez S.

Delito: Homicidio en persona protegida y otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO, mÆs conocido para aquella época como “El mocho de Filadelfia”. As(cid:237) pues, debe partirse de dos posiciones probatorias contrarias, debiendo la Sala definir cual de las dos es acertada para explicar el suceso delictivo y su consecuente autor(cid:237)a. El testimonio - valoraci(cid:243)n

4. Bien se ha dicho con insistencia, que los testigos son los ojos y los o(cid:237)dos de la justicia, viejo apotegma que dentro de la probÆtica, halla hoy poca resistencia intelectual; de hecho, gran

parte de los esfuerzos yacentes dentro del nuevo SAP, se concentran en las tØcnicas y vicisitudes que la prueba testimonial, ofrece. Y acaso las virtudes del buen juzgador, residan en gran parte en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad, y que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n. 18 Radicado No.2011-0005201

Procesado: Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez S.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. Art. 277 Ley 600 de 2000).

Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. De la prueba testimonial en el caso concreto

5. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que efectivamente la prueba testimonial de cargo, la constituye œnica y exclusivamente la deponencia de CARLOS ENRIQUE V(cid:201)LEZ RAM˝REZ, alias “Víctor”, quien, sin ninguna cavilaci(cid:243)n, asegur(cid:243) que LUIS

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Procesado: Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez S.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ, alias “Cony” fue uno de los personajes que participaron en la muerte del seæor CAMPO EL˝AS G(cid:211)MEZ AGUDELO, en su propia finca, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), cumpliendo (cid:243)rdenes del Comandante “Alberto Guerrero”. La Sala en este punto habrÆ de reproducir casi en su totalidad, la declaraci(cid:243)n vertida por este testigo durante la audiencia del juicio, para luego confrontarla con los dichos de los demÆs

testigos que desfilaron en el mismo acto, y quienes por demÆs descartaron de un tajo, la coparticipaci(cid:243)n del acÆ investigado, para finalmente, luego del anÆlisis ponderado, sacar las conclusiones pertinentes. El testimonio œnico de Carlos E. VØlez Ram(cid:237)rez, alias “Víctor

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