TSDJ Manizales - SP2011-00053-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00053-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 131 Manizales, mayo veinticinco (25) de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de S eguridad de La Dorada, Caldas, que concedi(cid:243) el amparo incoado por presunta vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n al Seæor Miguel
Antonio Casilimas Bastos.
II. Antecedentes y pretensiones Relata el seæor Casilimas Bastos que mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 019470 de noviembre 2 de 2010, notificada el 17 de noviembre del mismo aæo, le fue reconocida por parte de la entidad accionada la pensi(cid:243)n de vejez pero hasta la fecha no ha recibido su pago efectivo, lo cual en su concepto constituye violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, cuya protecci(cid:243)n solicita, ordenando a CAJANAL EICE el pago inmediato de su pensi(cid:243)n actualizada y su correspondiente retroactivo desde la fecha del lleno de los requisitos exigidos por la ley. 2 Tutela 2“ instancia
No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez admitida la acci(cid:243)n constitucional, se vincul(cid:243) al trÆmite Constitucional como litisconsorte necesario a Buen Futuro Patrimonio Aut(cid:243)nomo, y se corri(cid:243) el traslado de la demanda. CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, indic(cid:243) al Despacho de primera instancia que una vez notificada la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, procedi(cid:243) a dar comunicaci(cid:243)n mediante Oficio CT14033 del 05 de abril de 2011 al Gerente del patrimonio aut(cid:243)nomo Buen Futuro como entidad encargada de adelantar los tramites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de Cajanal. Pide desestimar las pretensiones del accionante atendiendo el problema estructural que adolece, y que deriv(cid:243) en la declaratoria por parte de la Corte del estado de cosas inconstitucional, solicitando por ende dar aplicaci(cid:243)n a los precedentes jurisprudenciales y al auto 243 de julio 22 de 2010. Por su parte, la vinculada Patrimonio Aut(cid:243)nomo Buen futuro guard(cid:243) silencio frente a la acci(cid:243)n incoada.
III. El fallo impugnado La sentencia fue proferida el 12 de abril del aæo que avanza por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad
de La Dorada, Cds, tutelando el derecho de petici(cid:243)n solicitado por el 3 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Miguel Antonio Casilimas Bastos, y ordenando a Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n que en un tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, le informara al accionante sobre la petici(cid:243)n elevada el 27 de abril de 2009 referente al reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n de vejez.
V. La impugnaci(cid:243)n Cajanal Eice en liquidaci(cid:243)n impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel y en su escrito de sustentaci(cid:243)n refiere que los tØrminos perentorios para resolver la petici(cid:243)n del accionante no son de recibo, dada la actualidad fÆctica y jur(cid:237)dica por la que atraviesa la instituci(cid:243)n y lo establecido en el auto 243 de julio 22 de 2010 expedido por Corte Constitucional.
VI. Consideraciones de la Sala
Problema Jur(cid:237)dico
1. Corresponde a la Sala establecer en el presente asunto, de acuerdo con los antecedentes fÆcticos, la sentencia de primer grado y el recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesto, si se vulnera el derecho de petici(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la omisi(cid:243)n de la accionada en dar respuesta
a la solicitud elevada por el accionante respecto a la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionados. 4 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina del pensionado
2. Considera la Sala que s(cid:237) es viable la acci(cid:243)n de tutela para proteger derechos de carÆcter econ(cid:243)mico, siempre y cuando estos ya hayan sido reconocidos por la entidad o autoridad competente.
Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-046 del 24 de enero de 2008 con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra ha seæalado: “4.1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr que aquellas personas a quienes se les ha reconocido judicialmente una pensi(cid:243)n sean incluidas en la respectiva n(cid:243)mina a los pensionados, esta Corporaci(cid:243)n, desde ya largo rato, se ha pronunciado en varias oportunidades. As(cid:237) por ejemplo, en la Sentencia T-937 de 19991, tuvo la oportunidad de verter las siguientes consideraciones: “A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m(cid:237)nimo vital
estÆ comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensi(cid:243)n sea inscrita en n(cid:243)mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.2 “Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la pensi(cid:243)n que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de 1 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 2 Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muæoz 5 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal eficacia que con Øl se consiga el mismo objetivo de protecci(cid:243)n inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo. “Si estÆ de por medio el m(cid:237)nimo vital de una persona de la tercera edad3, no cancelarle oportunamente una pensi(cid:243)n, como ocurre en esta ocasi(cid:243)n y ni siquiera incorporar su nombre a la n(cid:243)mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, segœn decisiones judiciales que as(cid:237) lo confirmaron,
implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Pol(cid:237)tica, el alcance procesal de la acci(cid:243)n de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos econ(cid:243)micos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas que pertenecen a sectores vulnerables de la poblaci(cid:243)n y ven afectado su m(cid:237)nimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protección mínima requerida.”4 Derecho de petici(cid:243)n
3. En este punto es menester aclararle a la entidad demandada, que en ningœn momento se estÆ desconociendo la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n interna por la que atraviesa con todo y que la misma se fij(cid:243) un plan de acci(cid:243)n o metas avaladas por la Corte Constitucional que no ha podido superar, pero tampoco puede ignorarse que la misma debe cumplir con ciertas pautas que le han sido fijadas jurisprudencialmente.
Lo dicho tiene sustento en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T077 del 11 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, que sobre la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de CAJANAL ha indicado: 3 Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T072 de 1998, entre otras. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muæoz 6 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Debe precisarse que en sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional constat(cid:243) que se hab(cid:237)a presentado una violaci(cid:243)n de derechos fundamentales del seæor Augusto Moreno Barriga, en su condici(cid:243)n de Gerente de Cajanal, EICE, al haber sido objeto de mœltiples sanciones por desacato en atenci(cid:243)n al incumplimiento de (cid:243)rdenes de tutela, con respecto a la contestaci(cid:243)n de peticiones en materia pensional, situaci(cid:243)n que no era atribuible a una conducta culpable de su parte, sino a un problema estructural que hab(cid:237)a llevado a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en dicha entidad. Por lo anterior, en la mencionada sentencia se dispuso que Cajanal deb(cid:237)a comprometerse a presentar un plan de acci(cid:243)n, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las mœltiples deficiencias que se estaban
presentando. A partir de dicho requerimiento, el seæor Augusto Moreno Barriga y la Gerente General (E) de Cajanal, EICE, remitieron a la Corte un oficio en junio 3 de 2009 con el requerido plan de acci(cid:243)n, donde se inclu(cid:237)an los tiempos estimados de respuesta, segœn los tipos de solicitud con los cuales pod(cid:237)a comprometerse la entidad, as(cid:237): “Nuevas solicitudes: Se observarÆn los tØrminos legales. (…) Derechos de petici(cid:243)n: 3 meses.” Tras la presentaci(cid:243)n de los anteriores tØrminos y en seguimiento de la mencionada sentencia, la Corte profiri(cid:243) el auto 305 de octubre 22 de 2009,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el cual resolvi(cid:243) aprobar el Plan de Acci(cid:243)n presentado por Cajanal, EICE, especificando que deb(cid:237)an considerarse nuevas solicitudes las presentadas a partir de junio 26 de
2009. En cuanto al derecho de petici(cid:243)n, precis(cid:243) que se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera espec(cid:237)fica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligaci(cid:243)n de responder en 15 d(cid:237)as los asuntos que no requieran un plazo adicional, o informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 d(cid:237)as. (Resaltado fuera del texto original) 7 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior puede colegirse que CAJANAL E.I.C.E., contaba con un tØrmino de tres (3) meses para emitir un pronunciamiento preciso y de fondo con relaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n instaurada por el accionante, mediante la cual solicit(cid:243) ser incluido en n(cid:243)mina de pensionados y para ello adjunt(cid:243) la documentaci(cid:243)n que la entidad le exig(cid:237)a; situaci(cid:243)n que la obligaba a responder de manera clara y precisa la procedencia de la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)nima de pensionados, o de lo contrario, le pusiera en conocimiento cuÆl era la raz(cid:243)n para que todav(cid:237)a no se encontrara inserta en dicha n(cid:243)mina, y para quØ calenda se llevar(cid:237)a a cabo el desembolso efectivo de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reconocida. Pero en este caso, el accionante no ha recibido ninguna respuesta de su petici(cid:243)n elevada el pasado 17 de noviembre de 2010, en ningœn sentido, y desde entonces han transcurrido mÆs de seis6meses, superando en el doble, el plazo mÆximo fijado (plazo mÆximo de tres (3) meses) para la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina, sin que tampoco se le
haya informado las razones del atraso o el tiempo estimado de respuesta, situaci(cid:243)n que a no dudarlo conculca no s(cid:243)lo el derecho de petici(cid:243)n como se anot(cid:243), sino derechos connaturales o (cid:237)ntimamente ligados al recibo de una mesada pensional. “De acuerdo con lo anterior, debido al problema estructural de la entidad accionada la Corte Constitucional dispuso que no considera violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n la demora en las respuestas siempre y cuando la entidad suministre al interesado informaci(cid:243)n sobre las razones del atraso y sobre las medidas que se adelantan para superarlo, as(cid:237) como un tiempo estimado de respuesta. Cosa que no sucedi(cid:243) en este caso, 8 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues nunca se le inform(cid:243) a la petente ni siquiera un tiempo estimado de respuesta. MÆs aœn, solicita CAJANAL la aplicaci(cid:243)n de la doctrina constitucional, pero tampoco aqu(cid:237) seæala un tØrmino razonable para resolver la situaci(cid:243)n de la actora, por lo cual no se puede permitir que se continœe con la vulneraci(cid:243)n de manera indefinida, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 90 aæos y que existe la una Resoluci(cid:243)n desde el 16 de febrero
de 2009, que le otorga el derecho a disfrutar de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. De manera que la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales conculcados debe ser perentoria de conformidad con lo establecido en el fallo de primera instancia.5 De lo dicho se desprende que se ha vulnerado flagrantemente el derecho de petici(cid:243)n del demandante, pues en la actualidad han transcurrido mÆs de seis (6) meses, desde cuando el interesado indic(cid:243) a CAJANAL EICE que hab(cid:237)a renunciado al cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaria de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas y que desempeæaba en la Instituci(cid:243)n educativa Alfonso L(cid:243)pez del municipio de La Dorada, Cds., dilatando el disfrute de un derecho que fue concedido mediante la resoluci(cid:243)n PAP 019470 del 15 de octubre de 2010 y que a la vez comporta la violaci(cid:243)n de otras prerrogativas fundamentales que le son propias a la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reconocida y no pagada, mÆxime cuando la petici(cid:243)n, en aras de obtener el pago efectivo de la pensi(cid:243)n de vejez, data del 27 de abril de 2009 independiente que se haya producido el reconocimiento de la misma como se anot(cid:243), lo cual de nada sirve, si no se efectiviza o se prolonga en el tiempo el pago de la prestaci(cid:243)n otorgada. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral radicado 29745. 21 de septiembre de 2010.
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Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente asunto, es claro que en la sentencia de instancia no se reconoci(cid:243) un derecho de contenido prestacional; sino que se tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n, con el fin de exhortar mediante su ejercicio a la entidad accionada, a realizar todos los trÆmites necesarios para la efectiva materializaci(cid:243)n de los derechos de la accionante. Tampoco se estÆ refiriendo la presente decisi(cid:243)n a un derecho incierto, pues como ya se dijo, Øste ya fue reconocido y por ende adquirido por el seæor Casilimas Bastos mediante la Resoluci(cid:243)n N” PAP 019470 de Octubre 15 de 2010 expedida por la accionada. De otro lado, itØrase, no se estÆ ignorando ni excluyendo la actualidad fÆctica y jur(cid:237)dica que enfrenta CAJANAL E.I.C.E, pues el tØrmino y las condiciones que le fueron establecidas para dar contestaci(cid:243)n al petitorio presentado por la parte actora, corresponden a los per(cid:237)odos y las circunstancias fijadas por ella misma dentro del plan de acci(cid:243)n que present(cid:243) y que fue aceptado en su mayor(cid:237)a por la Corte Constitucional, a travØs del cual se incluyeron los tiempos
estimados de respuesta con los cuales pod(cid:237)a comprometerse la entidad. AdemÆs, negar la protecci(cid:243)n constitucional en este caso con base en una situaci(cid:243)n tan diferente, como es la actual suspensi(cid:243)n de las sanciones de arresto y multa que puedan imponerse en contra de los liquidadores de la entidad, ser(cid:237)a tanto como desconocer la 10 Tutela 2“ instancia No 2011-00053-01
Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia misma del derecho fundamental, echando por la borda el amparo constitucional que ha sido dispuesto para su resguardo. “Ahora, aduciendo que la Corte Constitucional a través del Auto No. 243 de 2010 dispuso suspender todo “trámite relacionado con las ACCIONES DE TUTELA E INCIDENTES DE DESACATO”, pretende que se ordene a Cajanal, en liquidaci(cid:243)n que proceda a incluirla en la n(cid:243)mina de pensionados, desconociendo que el sentido de esa determinaci(cid:243)n es suspender de la ejecuci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de arresto y sanciones de multa proferidas contra Directores o Liquidadores de Cajanal E.I.C.E. por desacatar (cid:243)rdenes de tutela proferidas en condici(cid:243)n de tales, como medida de protecci(cid:243)n de los derechos de los beneficiarios de esa entidad por el atraso administrativo para atender mÆs de 16.000 solicitudes.”6
Por las razones expuestas considera la Sala que el a quo acert(cid:243) en su decisi(cid:243)n, al conceder el amparo tutelar al derecho de petici(cid:243)n del seæor Miguel Antonio Casilimas Bastos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal –Tutelas. Sentencia 30 de septiembre de 2010. 11 Tutela 2“ instancia
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Accionante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Accionado: Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Astrid Liliana GonzÆlez Piedrahita Secretaria