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TSDJ Manizales - SP2011-00056-00,

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00056-00,
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio N” 359 y aprobado por Acta 070 Manizales, Marzo veinticinco de dos mil once

I. Asunto.

Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por los seæores Jorge HØctor Bedoya Uribe y Alba Carlina Castaæeda GonzÆlez, contra el Ministro de Defensa, por presunta vulneraci(cid:243)n a su derecho fundamental de petici(cid:243)n.

II. Hechos, fundamentos y pretensiones.

Dicen los accionantes que el d(cid:237)a 8 de febrero de este aæo, enviaron solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, causada por el deceso del soldado profesional Jorge IvÆn Pulgarin Mar(cid:237)n, dirigida al Ministro de la Defensa Dr. Rodrigo Rivera Salazar, sin obtener ninguna respuesta. Por lo expuesto solicitan se le ordene al accionado dar respuesta a la solicitud del pasado 8 de febrero. Repœblica de Colombia tutela 1“ instancia 2011-00056-00. Accionante Jorge H Bedoya y Alba C Castaæeda Accionado Ministro de la Defensa Asunto Niega Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a haber sido notificada, la entidad accionada guard(cid:243) silencio.

III. Consideraciones de la Sala.

Encuentra la Sala que el problema jur(cid:237)dico se centra en

determinar si es procedente o no conceder por esta v(cid:237)a, el amparo solicitado para el derecho fundamental de petici(cid:243)n en caso de haberse vencido los tØrminos previstos en la Ley y la Jurisprudencia para dar respuesta a la petici(cid:243)n elevada el pasado 8 de febrero de la presente anualidad. As(cid:237) las cosas y para analizar la situaci(cid:243)n particular de los actores, es necesario entrar a verificar si se cumplen las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para conceder la tutela deprecada, pues recordemos que el art(cid:237)culo 86 Superior consagra la tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protecci(cid:243)n inmediata y subsidiaria de derechos constitucionales fundamentales, que actualmente se vea afectados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas y para cuya protecci(cid:243)n no se cuente con otro mecanismo judicial id(cid:243)neo. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha seæalado que el derecho de petici(cid:243)n en su contenido comprende los siguientes elementos: “i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de 1 Ver la sentencia T-192 de Marzo 15 de 2007, M. P. `lvaro Tafur Galvis. 2 Repœblica de Colombia tutela 1“ instancia 2011-00056-00.

Accionante Jorge H Bedoya y Alba C Castaæeda Accionado Ministro de la Defensa Asunto Niega Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tramitarlas, (nœcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico, as(cid:237) como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; iii) Una pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. En cuanto al primero de los aspectos aqu(cid:237) contemplados, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci(cid:243)n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz(cid:243)n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci(cid:243)n, producida y comunicada dentro de los tØrminos que la ley seæala, representa la satisfacci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los tØrminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato

constitucional”.2 Pero no solo esos requisitos son los que se deben tener en cuenta al momento de valorar la amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “…debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi(cid:243)n de si en el caso espec(cid:237)fico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante…” y, en ese sentido, se hace referencia a que, “…Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petici(cid:243)n, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci(cid:243)n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo seæalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del anÆlisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev(cid:243) la petici(cid:243)n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi(cid:243) oportunamente. La prueba de la petici(cid:243)n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici(cid:243)n s(cid:237) fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente….” 3( negrilla nuestra). 2Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). Ver, entre otras. las

sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo BeltrÆn Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara InØs Vargas HernÆndez); T-396 de 2001 (M.P.: `lvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). 3 Sentencia T-010 de enero 27 de 1.998. M. P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 3 Repœblica de Colombia tutela 1“ instancia 2011-00056-00. Accionante Jorge H Bedoya y Alba C Castaæeda Accionado Ministro de la Defensa Asunto Niega Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la anterior reflexi(cid:243)n jurisprudencial y del estudio del acopio probatorio aportado por los accionantes, se colige sin duda alguna que cumplieron con la carga de aportar la copia del derecho de petici(cid:243)n presentado en la fecha por ellos indicada, y acusa recibido del Ministerio de Defensa el 10 del mismo mes. Con base en esa informaci(cid:243)n, podr(cid:237)a colegirse sin duda alguna, la desobediencia a los tØrminos perentorios del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en el art(cid:237)culo 6: “Las peticiones se resolverÆn o contestarÆn dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici(cid:243)n en dicho plazo, se deberÆ informar as(cid:237) al interesado, expresando los motivos de la demora y

seæalando a la vez la fecha en que se resolverÆ o darÆ respuesta. Cuando la petici(cid:243)n haya sido verbal, la decisi(cid:243)n podrÆ tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demÆs casos serÆ escrita”. Pero se recordarÆ que existe norma posterior mÆs espec(cid:237)fica respecto al tema, esto es la Ley 717 de 2001 que en su art(cid:237)culo primero reza: “El reconocimiento del derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi(cid:243)n Social correspondiente, deberÆ efectuarse a mÆs tardar dos (2) meses despuØs de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci(cid:243)n que acredite su derecho”. Frente a los tØrminos y plazos para las peticiones de pensiones la Corte Constitucional –mÆximo (cid:243)rgano de cierre de la justicia constitucional–, ha ratificado la ampliaci(cid:243)n de los tØrminos previstos en la legislaci(cid:243)n as(cid:237): “4.5 Derecho de petici(cid:243)n. TØrmino para resolver sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. El carÆcter fundamental del derecho de petici(cid:243)n[12] consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o 4 Repœblica de Colombia tutela 1“ instancia 2011-00056-00.

Accionante Jorge H Bedoya y Alba C Castaæeda Accionado Ministro de la Defensa Asunto Niega Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante las organizaciones privadas en los tØrminos que seæale la ley–, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se violar(cid:237)a el nœcleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta resoluci(cid:243)n por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se interpuso la petici(cid:243)n, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y poseer las caracter(cid:237)sticas de claridad y precisi(cid:243)n[13]. La Corte ha seæalado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petici(cid:243)n resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: Manuel JosØ Cepeda Espinosa, “cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resoluci(cid:243)n de la cuesti(cid:243)n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti(cid:243)n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici(cid:243)n”[14]. Por lo tanto es claro que la respuesta debe efectuarse dentro de un plazo razonable, “el cual debe ser lo más corto posible[15], pues prolongar en exceso la decisi(cid:243)n

de la solicitud, implica una violaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n”[16]. As(cid:237), en el caso espec(cid:237)fico del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, existe un plazo perentorio consagrado en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 717 de 2001, de dos meses para responder la respectiva petici(cid:243)n[17]. El citado art(cid:237)culo seæala: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi(cid:243)n Social correspondiente, deberÆ efectuarse a mÆs tardar dos (2) meses despuØs de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci(cid:243)n que acredite su derecho.” Respecto a la importancia de la existencia de Øste tØrmino la Corte se pronunci(cid:243) en sentencia de constitucionalidad C-1247/01 M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra, destacando lo siguiente: “La potestad del legislador al establecer términos perentorios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi(cid:243)n social la obligaci(cid:243)n de actuar con eficiencia y eficacia en el trÆmite de reconocimiento de esa pensi(cid:243)n, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n puedan acceder con prontitud a la seguridad social y econ(cid:243)mica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. As(cid:237), la potestad ejercida por

el Congreso de la Repœblica, permite instrumentar con eficacia el servicio pœblico de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les serÆ reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el Æmbito de las obligaciones de las entidades de previsi(cid:243)n social. (…) Precisamente, para la Corte, lo que se persigue con el seæalamiento de plazos fijos y perentorios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, es dar prevalencia a los principios y fines que consagran las normas superiores citadas. En efecto, el principio de 5 Repœblica de Colombia tutela 1“ instancia 2011-00056-00. Accionante Jorge H Bedoya y Alba C Castaæeda Accionado Ministro de la Defensa Asunto Niega Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solidaridad, consustancial al Estado social de derecho, tiene un reconocimiento expreso para la seguridad social (art. 48 C.P.). Por ello, la fijaci(cid:243)n de l(cid:237)mites temporales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n mencionada, impide que los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n que depend(cid:237)an para su sustento de lo devengado por la persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayor(cid:237)a de los casos, sujetos a una serie de penurias y angustias

para proveerse su subsistencia, debido a la ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsi(cid:243)n social, las cuales, ademÆs, en la mayor(cid:237)a de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese efecto”. La Corte ha seæalado que Øste tØrmino debe ser acatado tanto por las entidades de previsi(cid:243)n social de carÆcter pœblico como privado[18]; con mayor raz(cid:243)n, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad (art(cid:237)culo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta “ya sea por circunstancias econ(cid:243)micas, f(cid:237)sicas o mentales, pues esas circunstancias ameritan la acci(cid:243)n inmediata del Estado”[19]. 4 Se tiene entonces, que la petici(cid:243)n de pensi(cid:243)n de sobrevivientes incoada por los seæores Bedoya Uribe y Castaæeda GonzÆlez fue el pasado 10 de febrero, lo que por aritmØtica no permite que los tØrminos de que habla la Ley 717 de 2001 y la Jurisprudencia se encuentren vencidos, por ende no se tutelarÆ el derecho reclamado por los demandantes. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e, 4 Sentencia T-1229 de 2003, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Repœblica de Colombia

tutela 1“ instancia 2011-00056-00. Accionante Jorge H Bedoya y Alba C Castaæeda Accionado Ministro de la Defensa Asunto Niega Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Negar la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n a los seæores Jorge HØctor Bedoya Uribe y Alba Carlina Castaæeda GonzÆlez, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n a las partes e inf(cid:243)rmeseles que contra la misma procede la impugnaci(cid:243)n. De no ser recurrida esta decisi(cid:243)n dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n personal, rem(cid:237)tase ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo –Sria– 7

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