TSDJ Manizales - SP2011 00056 01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00056 01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 144 Manizales, 13 de Junio de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom EPS-S en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que concedi(cid:243) la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, solicitada por el Seæor Kennedy Ceballos Saavedra a favor de su hijo Gherson Ceballos Bermœdez y en frente de la citada empresa promotora de salud y la Direcci(cid:243)n Territorial de
Salud de Caldas.
II. Hechos y pretensiones El seæor Kennedy Ceballos Saavedra, actuando como agente oficioso de su hijo Gherson Ceballos Bermœdez, manifest(cid:243) que Øste cuenta con 22 aæos de edad y se encuentra afiliado a la EPS-S Caprecom, nivel 3 de Sisben; que padece actualmente adicci(cid:243)n a sustancias psicoactivas, al punto de inhalar pegante, y se encuentra recluido en la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios de esta ciudad, en el programa 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de desintoxicaci(cid:243)n, desde el 2 de abril del aæo en curso, pues ha sido su propia voluntad el ingresar a la comunidad terapØutica de larga estancia. Solicita la protecci(cid:243)n a los derechos a la salud y a la vida de su hijo, ordenando a Caprecom garantizarle los servicios mØdicos y el tratamiento que su hijo requiera, con exenci(cid:243)n de copagos.
III. Respuesta de las demandadas La EPS-S Caprecom indic(cid:243) que la terapia solicitada no puede ser autorizada ya que no se encuentra dentro del POS, por lo que su autorizaci(cid:243)n corresponde a la DTSC, con cargo a los recursos de la oferta que Østa administra.
El ente departamental por su parte, inform(cid:243) que el manejo en comunidad o internaci(cid:243)n para el trastorno mental debido al uso de sustancias, estÆ contemplada en el POS, conforme al art. 61, numeral 2, literal g) del Acuerdo Nœmero 008 de 2009 y, por tanto es competencia de la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el paciente.
IV. La Sentencia Impugnada 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo
del pasado 2 de mayo, concedi(cid:243) la tutela solicitada por el seæor Kennedy Ceballos Saavedra, a favor de su hijo Gherson Ceballos Bermœdez, al considerar que la EPS-S Caprecom pretende sortear la obligaci(cid:243)n legal que en el asunto le cabe, raz(cid:243)n por la cual le orden(cid:243) autorizar el tratamiento farmacol(cid:243)gico e ingreso al programa de internaci(cid:243)n o comunidad terapØutica de larga estancia en la cl(cid:237)nica de adicciones; autorizando ademÆs el tratamiento integral, sin la exigencia de copagos, y negando la facultad de recobro contra la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas para tal fin, pero s(cid:237) por el 100% de los demÆs gastos que deberÆ cubrir en este caso y que no estØ en la obligaci(cid:243)n de asumirlos, en la forma y tØrminos seæalados en la ley.
V. El disenso Inconforme con la decisi(cid:243)n, la entidad obligada la impugn(cid:243), considerando que no es la encargada de garantizar el tratamiento solicitado, delegando su competencia en la D.T.S.C. AdemÆs censura lo atinente a que no se le haya concedido la facultad de recobrar por el servicio prestado, cuando resulta claro que Øste no hace parte del POS-S, as(cid:237) como lo relacionado con el tratamiento integral que debe brindar, pues se estÆn amparando situaciones futuras.
VI. Consideraciones de la Sala 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata de un paciente que debe ser sometido a ese proceso curativo para evitar consecuencias en la continuidad de la enfermedad con todos los riesgos inherentes a la salud y la vida que conlleva el Æmbito de las drogas, sin que sea suficiente el simple manejo farmacol(cid:243)gico, pues se debe intentar el tratamiento, para el cual no existen sustitutos en el POS. En consecuencia, este diagn(cid:243)stico se concilia con la citada Resoluci(cid:243)n 5261, art(cid:237)culo 18, literal j), en cuanto se excluye del Plan Obligatorio de Salud “el tratamiento con psicoterapia individual, psicoanÆlisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase cr(cid:237)tica de la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias ggrupales. Se entiende por fase cr(cid:237)tica o inicial aquella que se puede prolongar mÆximo hasta los treinta d(cid:237)as de evolución”, lo que deja entrever, que el paciente requiere como medida terapØutica con mayor probabilidad de Øxito, su tratamiento de rehabilitaci(cid:243)n dentro del ambiente de una comunidad terapØutica, cuya fase inicial ya fue activada, para que desde all(cid:237) se comience a evaluar su desarrollo psicoterapØutico y alcanzar una verdadera rehabilitaci(cid:243)n;
luego, es procedente colegir que en los tØrminos del profesional de la medicina que lo ha venido tratando, lo requerido es continuar con el proceso terapØutico que sigue a la primera fase, ya superada por el joven Ceballos Bermœdez, toda vez que se encuentra all(cid:237) recluido desde el 02 de abril de 2011, esto es, hace mÆs de treinta d(cid:237)as. 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que contrario a lo concluido por el a quo en su sentencia de primera instancia, su estancia en la comunidad terapØutica ya super(cid:243) la fase cr(cid:237)tica de los primeros treinta d(cid:237)as que se encuentra incluida en el POS, y por tanto, la facultad de ejercer el recobro resulta procedente por el internamiento de larga estancia que a ella se sigue, debiendo ser modificado el fallo en ese sentido. De otro lado, acerca del tratamiento integral que se debe dispensar, tØngase que de acuerdo a lo informado por la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios al paciente le fue diagnosticado trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de mœltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas: s(cid:237)ndrome de dependencia motivo por el cual su tratamiento mØdico no culmina con la mera valoraci(cid:243)n especializada, pues a partir
de all(cid:237) se le puede ordenar un tratamiento mØdico, de ah(cid:237) que la orden impartida en el fallo es importante, pues ademÆs, frente a la enfermedad ya se ha emitido un diagnostico claro y preciso, ya que el tratamiento ordenado es fundamental para su recuperaci(cid:243)n y el no seguimiento del plan terapØutico genera riesgo de reca(cid:237)da, entendido bajo el cual no le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante. La Corte Constitucional ha considerado en sus pronunciamientos al estado de drogadicci(cid:243)n cr(cid:243)nica como una enfermedad que debe ser atendida por el sistema de seguridad social en salud, bien sea por el rØgimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades pœblicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atenci(cid:243)n de los vinculados al sistema, en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad econ(cid:243)mica del 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectado para cubrir por sus propios medios1, como ocurre en el caso en estudio. Precisamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las (cid:243)rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones
necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitaci(cid:243)n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el mØdico tratante2. (Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, el tratamiento integral debe impartirse sobre bases s(cid:243)lidas o determinadas, definidas espec(cid:237)ficamente en cuanto a su naturaleza, es decir una vez se haya efectuado un diagn(cid:243)stico y el mØdico tratante consecuentemente haya trazado el tratamiento a seguir. En este caso se observa que al paciente ya se le realiz(cid:243) un diagn(cid:243)stico y su patolog(cid:237)a estÆ en etapa de tratamiento, de ah(cid:237) que tal como se dijo en precedencia, puede requerir exÆmenes mØdicos, consultas mØdicas, etc, entendido bajo el cual existe el imperativo de la atenci(cid:243)n integral derivada œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a que actualmente padece; en consecuencia, obvio es concluir que si el paciente llegare a requerir otro tipo de tratamiento mØdico que carezca de conexidad con dicho padecimiento, el ente demandado deberÆ adoptar las medidas administrativas que estime pertinentes, si no fuere su obligaci(cid:243)n legal asumir aquØl. 1 Sentencia T-684/02 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Cfr entre otras las sentencias T-179 de 2000 y T518 de 2006. 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, el joven Ceballos Bermœdez, en raz(cid:243)n de su adicci(cid:243)n, merece una especial atenci(cid:243)n por parte del Estado en virtud del art(cid:237)culo 47 constitucional que contempla que “el Estado adelantará una pol(cid:237)tica de previsi(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos, a quienes se prestarÆ la atención especializada que requieran.”; con base en lo anterior es factible afirmar que esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a travØs de su sistema de seguridad social en saluddebe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n. Por lo que resulta claro que dentro de los principios consagrados en un Estado social de derecho como el nuestro, existe este mandato de optimizaci(cid:243)n a favor de las personas con estado de debilidad ps(cid:237)quica en virtud de su drogadicci(cid:243)n cr(cid:243)nica3. Por manera que, la providencia protestada en cuanto ampar(cid:243) el derecho invocado y dispuso un tratamiento integral, dentro de su (cid:243)rbita funcional, es acorde con los parÆmetros legales y constitucionales que consultan los postulados de la acci(cid:243)n de tutela, de ah(cid:237) que deba ser confirmada, con la modificaci(cid:243)n relacionada
con la facultad de recobro en un 100% que le asiste a la EPS Caprecom frente a la D.T.S.C por la autorizaci(cid:243)n del tratamiento en comunidad terapØutica de larga instancia que deba suministrarse al accionante por fuera de la fase inicial, y por los valores que cancele en 3 Sentencia T-684/02 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
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Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de los servicios mØdicos que deba prodigarle como parte del tratamiento integral y que no se encuentren en el POSS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ampar(cid:243) al seæor Kennedy Ceballos Saavedra en representaci(cid:243)n legal de su hijo Gherson Ceballos Bermœdez el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
2. Modificar el numeral 3” resolutivo en el sentido de facultar a la EPS-S Caprecom el recobro del 100% de los valores que deba cancelar por la autorizaci(cid:243)n del tratamiento en comunidad terapØutica de larga instancia para Gherson Ceballos Bermœdez, que no haga
parte de la fase inicial o cr(cid:237)tica, y por los valores que cancele en virtud de los servicios mØdicos que deba prodigarle como parte del tratamiento integral y que no se encuentren en el POSS.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo. 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00056-01.
Accionante: Kennedy Ceballos Saavedra
En representaci(cid:243)n de Gherson Ceballos Bermœdez
Accionado: EPS Caprecom y DTSC
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria