TSDJ Manizales - SP2011-00062- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00062- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 160 Manizales, Julio cinco de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Fredy Alonso Chacon Garc(cid:237)a contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, (C); que neg(cid:243) el amparo incoado por presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos a la salud, a la vida, integridad f(cid:237)sica, debido proceso y dignidad humana.
II. Antecedentes y pretensiones
1. El seæor Fredy Alonso Chac(cid:243)n Garc(cid:237)a, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad del municipio de la Dorada, y en su calidad de interno fue conducido el 28 de abril de 2011 al Ærea de sanidad con el fin de atender una cita mØdica programada con anterioridad. 2 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Segœn expone, tal d(cid:237)a se present(cid:243) una riæa entre dos internos, interviniendo el comandante de guardia, quien -segœn dicelo someti(cid:243) a un tipo de requisa ya abolida en cuanto pretendi(cid:243) que se despojara
de su ropa interior, olvidando la existencia de detectores de metales o unidad canina para ese fin.
3. Refiere el accionante, que ante su negativa de atender el pedido del guardia, la cual tilda como “baja pretensión”, éste le asestó una palmada en la boca tumbÆndole una “corona acrílica” e impidiØndole ademÆs atender la cita mØdica, en cuanto lo devolvi(cid:243) al patio, no s(cid:243)lo con el dolor que ya lo aquejaba sino tambiØn sin un diente, raz(cid:243)n por la cual es objeto de burla por parte de sus compaæeros.
4. Seæala que tales circunstancias constituyen violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuya protecci(cid:243)n solicita ordenando a la entidad accionada, la realizaci(cid:243)n del trÆmite correspondiente para el arreglo del diente, asegurarle el servicio de salud y que no volverÆ a ser v(cid:237)ctima de torturas, tratos crueles o inhumanos.
III. Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica Iniciado el trÆmite preferente y sumario, el seæor Director de la EPAMS de La Dorada, (C), anexa la novedad presentada por el dragoneante de guardia en la que informa que el 28 de abril del 2011 3 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando proced(cid:237)a a ingresar al Ærea de sanidad para atenci(cid:243)n mØdica, el seæor Chac(cid:243)n Garc(cid:237)a no permiti(cid:243) la requisa de tercer nivel que se realiza a los internos para tal fin, mostrando actitud grosera y agresiva con el personal de guardia, raz(cid:243)n por la cual fue devuelto al pabell(cid:243)n correspondiente, pero en ningœn momento agredido f(cid:237)sica o sicol(cid:243)gicamente como lo refiere. Aæade que las requisas efectuadas a los internos, sus pertenencias e instalaciones en las que conviven son actividades permitidas legalmente y ademÆs de obligatoria ejecuci(cid:243)n con el objeto de preservar el orden, la disciplina, la higiene, la integridad f(cid:237)sica de los internos, las cuales tienen limitaciones y prohibiciones que devienen de su obligaci(cid:243)n de proteger los derechos fundamentales. Indica que cuando se tiene indicios de la tenencia de elementos prohibidos, se solicita a los internos que en lugar apartado y garantizando su privacidad, se despojen de sus ropas, no porque no existan los medios tØcnicos para evitarlo sino porque el interno en su sagacidad busca la forma de burlarlos, sin que sea posible realizar a cada interno del cual se tienen sospechas, una placa radiogrÆfica que cuesta alrededor de $40.000. En escrito aparte, comunica que el interno fue atendido por medicina general donde previo diagn(cid:243)stico, se le orden(cid:243) medidas
farmacol(cid:243)gicas. Respecto al Ærea de odontolog(cid:237)a, afirma que aquØl se encuentra bajo tratamiento para el diente que refiere como corona 4 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acr(cid:237)lica, el cual se vio truncado debido a que pose(cid:237)a otra identidad, impase que una vez aclarado permiti(cid:243) que se le citara para el 23 de marzo de 2011, consulta a la que no asisti(cid:243). Concluye el Director que al accionante se le estÆ garantizando la atenci(cid:243)n mØdica y odontol(cid:243)gica que requiere. Por su parte la EPS CAPRECOM refiri(cid:243) que el recluso fue valorado por odontolog(cid:237)a el d(cid:237)a 18 de mayo de 2011 y remitido al especialista de esa rama.
IV. El fallo impugnado Mediante sentencia del 20 de mayo de 2011 el seæor Juez Penal de Circuito de la Dorada, neg(cid:243) el amparo solicitado al encontrar bÆsicamente, en los dos pÆrrafos referidos al caso concreto, la inexistencia de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, por cuanto el accionante ha sido atendido en el Ærea de salud segœn lo ha requerido, y s(cid:243)lo el 28 de abril ante la negativa de permitir la requisa no pudo
asistir a la cita programada, resaltando que fue por su propio capricho y desatenci(cid:243)n de las normas del establecimiento accionado. No obstante, exhort(cid:243) a la Direcci(cid:243)n del establecimiento para no tardarse en la realizaci(cid:243)n del tratamiento odontol(cid:243)gico que necesita el seæor Chac(cid:243)n Garc(cid:237)a.
V. Impugnaci(cid:243)n. 5 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer nivel, el aherrojado Chac(cid:243)n Garc(cid:237)a la impugn(cid:243) y en su escrito de sustentaci(cid:243)n seæal(cid:243) que si bien es cierto ha recibido la atenci(cid:243)n odontol(cid:243)gica que requiere, su pretensi(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela estÆ dirigida a obtener que cesen los atropellos por parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC al interior del centro carcelario. Critica las manifestaciones expuestas en la respuesta a la demanda por la instituci(cid:243)n accionada respecto de la realizaci(cid:243)n de las requisas y echa de menos la realizaci(cid:243)n de un “peritaje” que confirmara sus aseveraciones, pues por el contrario se dej(cid:243) de lado lo relacionado con el golpe que sufri(cid:243) y que le caus(cid:243) la
ca(cid:237)da de un diente. Depreca entonces la revocatoria del fallo de primer nivel y en su lugar tomar “los correctivos pertinentes”.
V. Consideraciones de la Sala Corresponde esta vez a la Sala, determinar si el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada, estÆ vulnerando los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, salud y vida digna del interno Fredy Chac(cid:243)n Garc(cid:237)a, previa alusi(cid:243)n a la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que Øste tiene con el Estado y algunos derechos que como recluso le asisten sobre los cuales no existe ninguna limitaci(cid:243)n. 6 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn nuestro art(cid:237)culo 1” constitucional, el Estado Social de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana, garant(cid:237)a cuya evoluci(cid:243)n la ha tornado en un derecho fundamental aut(cid:243)nomo, tal como se precis(cid:243) en la sentencia SU 062/99, con Ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. “equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin mÆs, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demÆs un trato acorde con su condici(cid:243)n humana. De esta
manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol(cid:237)tico del Estado colombiano.” Ahora bien, del respeto por la dignidad humana no estÆn ni pueden estar excluidas las personas privadas de la libertad, segœn los Principios BÆsicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidasresoluci(cid:243)n 45/111 del 14 de diciembre de 1990. “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. (…)
4. El personal encargado de las cÆrceles cumplirÆ con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protecci(cid:243)n de la sociedad contra el delito de conformidad con los demÆs objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.” En materia de ordenamiento interno, la Ley 65 de 1993 –C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, dispone: 7 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Articulo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n prevalecerÆ el respeto a la dignidad humana, a las garant(cid:237)as
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh(cid:237)be toda forma de violencia s(cid:237)quica, f(cid:237)sica o moral. De otro lado, respecto a la obligaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios, la ley 65 de 1993 en su art(cid:237)culo 104, establece: “ARTÍCULO 104. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi(cid:243)n y cuando se decrete su libertad; ademÆs, adelantarÆ campaæas de prevenci(cid:243)n e higiene, supervisarÆ la alimentaci(cid:243)n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrÆn prestarse directamente a travØs del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas.” Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro pœblico, y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye, tambiØn a su cargo, los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar(cid:237)an gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as(cid:237) como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de su
salud. (...) Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquØl, para prodigarle los cuidados mØdicos, asistenciales, terapØuticos o quirœrgicos, segœn el caso, y garantizarle as(cid:237) la preservaci(cid:243)n de una vida digna durante su permanencia en el penal.”1 1 Sentencia T-606 de 1998, Magistrado Ponente: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 8 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, en el mismo sentido, la Corporaci(cid:243)n ha establecido: “(…) al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningœn programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del mÆs alto nivel posible de salud f(cid:237)sica y mental" (art(cid:237)culo 12 del pacto internacional de derechos econ(cid:243)micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n. Por otro lado, la Corte considera que desconocer este derecho ser(cid:237)a tanto
como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de la futura ejecuci(cid:243)n de su plan vital, para lo cual, el disfrute de la salud es indispensable. Esta consideraci(cid:243)n juega un papel activo en el caso de los condenados, quienes, como titulares de la garant(cid:237)a constitucional de la imprescriptibilidad de las penas (art(cid:237)culo 28 C.P.) tienen la expectativa legítima de que algún día recuperarán la libertad.”2 En este orden de ideas, bien pueden las personas privadas de su libertad, en aras de reivindicar los derechos fundamentales que no tienen limitaci(cid:243)n y que ademÆs estimen conculcados, hacer uso de los medios judiciales que componen el ordenamiento jur(cid:237)dico en igualdad de condiciones respecto de las personas que no lo estÆn, con lo cual tienen la posibilidad tambiØn de ejercer su derecho al acceso a la justicia, basti(cid:243)n del debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 constitucional. As(cid:237), la acci(cid:243)n de tutela resulta ser en este caso un mecanismo id(cid:243)neo de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales -como el de la dignidad humana y la saludque en este caso adquieren una connotaci(cid:243)n superlativa en raz(cid:243)n de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n 2Sentencia T-687 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre. En: Corte Constitucional: Relator(cid:237)a, 2003. 9 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que se encuentra el accionante frente al Estado, radicado en cabeza de las autoridades carcelarias. Y a ello acudi(cid:243) el seæor Fredy Chac(cid:243)n, quien afirma haber sido v(cid:237)ctima de atropellos por parte de uno de los integrantes del cuerpo de vigilancia de la Penitenciar(cid:237)a donde se encuentra recluido, raz(cid:243)n por la cual perdi(cid:243) una corona acr(cid:237)lica, la cual pretende le sea reparada. As(cid:237), se centra la queja principal del petente, en que uno de los custodios del centro carcelario donde estÆ privado de la libertad, haya atacado su integridad pretendiendo realizarle una requisa en su sentir prohibida, y la agresi(cid:243)n f(cid:237)sica de que fue v(cid:237)ctima por parte de Øste que lleg(cid:243) incluso a daæarle una corona acr(cid:237)lica de su dentadura. Se hace entonces pertinente aludir a la realizaci(cid:243)n de los procedimientos de requisas al interior de los centros penitenciarios. El art(cid:237)culo 55 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regula la requisa, establece que: “toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberÆ ser razonablemente requisada y sometida a los
procedimientos de ingreso y egreso. (…) Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.” As(cid:237) mismo, el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, 10 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adoptado mediante Resoluci(cid:243)n Nro 122 del 08 de febrero de 2005, seæala sobre el punto: ARTICULO 131”. REQUISAS. Se denomina requisa el acto de registrar y revisar a los internos, los visitantes, los paquetes, los elementos y los veh(cid:237)culos que ingresen o salgan del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n, as(cid:237) como de inspeccionar las Æreas y zonas determinadas dentro del espacio Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizar la vida e integridad de las personas que prestan sus servicios en el Establecimiento de Reclusi(cid:243)n, de los visitantes y de los internos, as(cid:237) como la seguridad y el orden interno, conforme con los procedimientos generales determinados por la Direcci(cid:243)n General del INPEC; apoyados en los equipos electr(cid:243)nicos de seguridad, binomios hombres - caninos y demÆs elementos necesarios, observando el respeto a la dignidad humana. De conformidad con lo establecido en el Art(cid:237)culo 55 de la Ley 65 de 1993,
sin excepci(cid:243)n, toda persona, veh(cid:237)culo, objeto, elemento, paquete, documento o carga que ingrese o salga del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n, serÆn sometidos al procedimiento de la requisa apoyada en los equipos electr(cid:243)nicos de seguridad. Los internos, despuØs de cada visita general, particular o (cid:237)ntima; cuando sean remitidos fuera del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n, o ingresen a Øl, o a pabellones, aulas, talleres, campos deportivos, zonas agropecuarias, auditorio, o Ærea de sanidad, serÆn sometidos a las requisas acorde con los procedimientos establecidos por la Direcci(cid:243)n General. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia, practicarÆ requisas rutinarias y sorpresivas a los internos de Mediana Seguridad y a las Æreas destinadas para su uso, con el fin de garantizar el orden y la disciplina y cuando las circunstancias especiales as(cid:237) lo ameriten. La Unidad de Polic(cid:237)a Judicial podrÆ hacer uso de los equipos de detecci(cid:243)n, identificaci(cid:243)n de narc(cid:243)ticos, explosivos, binomios hombres - caninos y demÆs disponibles que de manera preventiva se utilicen en el Establecimiento de Reclusi(cid:243)n con el fin de evitar el ingreso de elementos prohibidos e il(cid:237)citos. Para la Sala, las requisas constituyen actuaciones legales cuya realizaci(cid:243)n es necesaria y razonable en aras de mantener el orden y la 11 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad al interior de las cÆrceles, siempre que no sean intrusivas y se practiquen con el debido respeto por la dignidad de los reclusos. Respecto de la requisa a que alude el accionante, se desprende de la foliatura que Østa ni siquiera lleg(cid:243) a realizarse, pues n(cid:243)tese como Øl mismo refiere en su escrito que el dragoneante –pretend(cid:237)aque se quitara su ropa, actividad a la que se neg(cid:243) el interno y que segœn su afirmaci(cid:243)n le trajo como consecuencia un golpe. As(cid:237) mismo, la novedad registrada con ocasi(cid:243)n de ese suceso relata que el recluso antes de ingresar al Ærea de sanidad, se neg(cid:243) al procedimiento de requisa, tornÆndose grosero y agresivo, siendo devuelto al pabell(cid:243)n. En este orden de ideas, no encuentra la Sala elementos que permitan inferir que al actor se le haya practicado una requisa que atente contra su dignidad u otro derecho fundamental, pues Østa ni siquiera se realiz(cid:243), sin que ademÆs se probara siquiera sumariamente, que Øste haya sido v(cid:237)ctima de trato degradante como lo pregona sin sustento probatorio alguno en su demanda tutelar. Ahora bien, si el recluso en menci(cid:243)n se encuentra inconforme
con el trato recibido por parte de los custodios del INPEC, no es la acci(cid:243)n de tutela, el camino para corregir tales irregularidades, ya que cuenta con las acciones judiciales, disciplinarias e incluso penales correspondientes a las cuales puede acudir a fin de denunciar los supuestos abusos. 12 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte, en lo que respecta al golpe que dice haberle asestado el guardia y que le produjo la ca(cid:237)da de una corona acr(cid:237)lica, se reitera que se trata de un aspecto que deberÆ poner de presente ante las directivas del penal, aunque en aras de garantizar su derecho a la salud, debe verificarse su real y efectiva atenci(cid:243)n odontol(cid:243)gica, la cual en efecto se estÆ realizando, pues advierte la Sala luego de analizar su historia cl(cid:237)nica, que con anterioridad a los hechos narrados (28 de abril), aquØl ven(cid:237)a siendo atendido en el Ærea de odontolog(cid:237)a de la penitenciar(cid:237)a, y en dichas valoraciones ya se le hab(cid:237)a efectuado un arreglo en la corona acr(cid:237)lica del diente 11 que ten(cid:237)a desadaptada (fl 18), misma cuyo arreglo reclama a travØs de esta acci(cid:243)n, desprendiØndose de la respuesta ofrecida por el centro de reclusi(cid:243)n,
que el accionante ya recibi(cid:243) valoraci(cid:243)n odontol(cid:243)gica el 18 de mayo del presente aæo, fecha en la cual fue remitido a odontolog(cid:237)a especializada, cita que se encontraba pendiente de programar (fl 20), sin que se sepa si a la fecha ya fue realizada, y por tanto ameritaba, tal como lo hizo el Juez A quo, exhortar a la autoridad penitenciaria para lograr su efectivizaci(cid:243)n. Lo que viene de decirse permite inferir claramente, que no ha existido en este caso violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno del accionante que haga viable la protecci(cid:243)n tutelar y en consecuencia se impone confirmar la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia de negar el amparo de los derechos constitucionales invocados por el seæor Fredy Alonso Chac(cid:243)n Garc(cid:237)a. 13 Tutela 2a Instancia No 2011-00062-01.
Accionante: FREDY ALONSO CHACON GARCIA
Accionado: Director EPAMS La Dorada.
Decisi(cid:243)n CONFIRMA Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, - SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisi(cid:243)n impugnada por las razones expuestas. OrdØnese la remisi(cid:243)n de las diligencias a la Corte constitucional para efectos de la eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y cœmplase, JosØ Fernando Reyes Cuartas HØctor Salas Mej(cid:237)a Astrid Liliana GonzÆlez Piedrahita Secretaria