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TSDJ Manizales - SP2011-00064-00 I

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00064-00 I
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 084 Manizales, Abril cinco de dos mil once.

I. Asunto.

Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el interno Isidro Palacio Segura, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso.

II. Antecedentes.

El seæor Isidro Palacio Segura fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a una pena de (16) aæos y 10 meses de prisi(cid:243)n, al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. (Fl 194 –expediente 200500206-00) Expuso el petente, en su confuso escrito tutelar, que el juzgado accionado interpret(cid:243) erradamente los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales y la informaci(cid:243)n suministrada por los co1 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal procesados Tito Rinc(cid:243)n y Wilson Suaza, por tanto –dice, incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho. Solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y “al derecho constitucional de revisi(cid:243)n del proceso”, y se ordene la redosificaci(cid:243)n de la pena impuesta al cuarto m(cid:237)nimo.1

III. Respuesta de la autoridad accionada.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en respuesta ofrecida a la acci(cid:243)n, manifest(cid:243) que la sentencia estuvo fundamentada, entre otros, en los testimonios de los señores “Tito y Wilson”, quienes seæalaron en forma directa al condenado como part(cid:237)cipe, los relatos de las v(cid:237)ctimas del plagio, la prueba indiciaria obrante en el proceso y los objetos encontrados en la residencia del seæor Palacio Segura, que no dejan duda de su participaci(cid:243)n en los hechos investigados. Agreg(cid:243) que el proceso se adelant(cid:243) con apego a los principios de legalidad y debido proceso, que se respetaron los derechos de los enjuiciados y que la decisi(cid:243)n condenatoria que profiri(cid:243), no constituye una v(cid:237)a de hecho. En cuanto a la pena, asegur(cid:243) que fue tasada de conformidad con el art(cid:237)culo 61 del C.P.2

IV. Consideraciones de la Sala. 1 Fls. 3 y 8. 2 Fls. 15-17.

2 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El actor pretende que a travØs de la presente decisi(cid:243)n constitucional, se declare la existencia de una v(cid:237)a de hecho y se redosifique la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Para ello, d(cid:237)gase que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso penal, si es del caso, acudiendo a los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico, regla general que tiene su excepci(cid:243)n cuando las decisiones judiciales constituyen una v(cid:237)a de hecho, entendida como una “anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial – art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”3 como no ocurre acÆ. En torno al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia4:

“la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso 3 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 4 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 3 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”. En el asunto bajo examen, el accionante plantea que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, violent(cid:243) su derecho fundamental al debido proceso en lo referente a la valoraci(cid:243)n de los testimonios de los demÆs implicados en los hechos por los cuales se le conden(cid:243), como fueron “Tito Rincón y Wilson Suaza”, sin expresar con claridad cuÆl fue el alcance que el juzgador les dio y que no correspond(cid:237)a a la realidad o quØ de lo dicho por Østos se omiti(cid:243) en

desmedro de sus intereses, de manera tal que pudiera deducirse que en efecto se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho. Lo que se advierte entonces, es que el demandante ha pretendido a travØs de este medio, dejar sin valor la sentencia que en su contra se profiri(cid:243), como si fuese otra instancia para lograr su cometido, en la medida que ante el fallo de condena, ha intentado que aquØl se anule con diversos argumentos que ha expuesto en las tres demandas de tutela que instaurado en contra de la misma decisi(cid:243)n. En el aæo 2007 instaur(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela la cual se radic(cid:243) con el Nro 2007-00118-00, refiriendo que no fue citado a diligencia de indagatoria y que le falt(cid:243) defensa tØcnica, demanda que finiquit(cid:243) con el fallo proferido el 27 de agosto de 2008 con ponencia de la Doctora 4 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque, que no ampar(cid:243) sus derechos fundamentales. Posteriormente, present(cid:243) demanda radicada con el Nro 200800127, por idØnticos hechos a los expuestos en la acci(cid:243)n reseæada, la cual, con ponencia del Doctor Antonio Toro Ruiz, fue declarada

improcedente el 03 de junio del aæo 2008. En esta ocasi(cid:243)n expone –aunque no de manera clarahechos diferentes, pero dirige su pretensi(cid:243)n hacia el mismo fin, esto es, la declaratoria de una v(cid:237)a de hecho. Sobre el particular, recuØrdese lo que la doctrina de la Corte Constitucional reseæada en l(cid:237)neas precedentes, ha precisado que la acci(cid:243)n de tutela incoada contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos estÆ de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una providencia ejecutoriada, salvo que concurra una v(cid:237)a de hecho que se da cuando las decisiones judiciales son producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario y se desborde claramente el marco de la ley: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 5 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales.

g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.

  1. Violación directa de la Constitución.”7 “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de 5 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. 7 Sentencia C-590 de 2005.

6 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso8”. En estas condiciones, el anÆlisis del escrito de tutela, no permite a esta Sala colegir en quØ consiste a juicio del accionante la desviaci(cid:243)n arbitraria del seæor juez, pues no ofreci(cid:243) un discurso amplio, s(cid:243)lido y nutrido de elementos de convicci(cid:243)n que hicieran evidente alguno de los vicios o defectos enlistados por la Corte Constitucional, de ah(cid:237) que su protesta por carecer de respaldo argumental y demostrativo no facilita a este juez plural adelantar un estudio del asunto con el rigor que se exige, pues lo que quiere es atacar una providencia judicial adoptada, dentro de una actuaci(cid:243)n en la cual cont(cid:243) con mecanismos defensa, que bien pudo utilizar si hubiese comparecido oportunamente a procurar la protecci(cid:243)n de las prerrogativas que hoy estima conculcadas. Ahora bien, s(cid:237) enfatiza en su pretendida redosificaci(cid:243)n de la pena, aspecto sobre el cual no encuentra la Sala reparo alguno, pues la dosimetr(cid:237)a penal que dedujo el seæor Juez de conocimiento se halla ajustada a los parÆmetros legales, toda vez que no le era posible partir del cuarto m(cid:237)nimo previsto para el delito base - secuestropor cuanto concurr(cid:237)a la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del art(cid:237)culo 58 del C.P, consistente en obrar en

coparticipaci(cid:243)n criminal, lo cual a tØrminos del inciso 2” del art(cid:237)culo 61 ib(cid:237)dem impiden que se imponga el m(cid:237)nimo de la pena. Art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal: 8 Cfr. T-1130 de 2003. 7 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran œnicamente circunstancias de atenuaci(cid:243)n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci(cid:243)n y agravaci(cid:243)n punitiva, y dentro del cuarto mÆximo cuando œnicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.” Sobre la interpretaci(cid:243)n que a la citada norma le ha dado la H. Corte Suprema de Justicia, se precisa: “La hermenéutica correcta, en el marco constitucional, donde tiene ra(cid:237)ces la prohibici(cid:243)n de sancionar a una persona dos veces por la misma conducta –art(cid:237)culo 29 de la Cartaconduce a inferir que las “atenuantes” a que se refiere dicho precepto son las “circunstancias de menor punibilidad” del artículo 55 ibídem; y que las “circunstancias de

agravaci(cid:243)n punitiva” a que alude, son las “circunstancias de mayor punibilidad” genéricas que prevé el artículo 58 ibídem. (…)

9. Es por ello que, bien se trate de un delito sancionado por el tipo penal bÆsico, o bien de un delito sancionado en un tipo penal con agravantes espec(cid:237)ficas, segœn el art(cid:237)culo 61 de la Ley 599 de 2000, el Juez s(cid:243)lo podrÆ moverse as(cid:237): 9.1. Dentro del cuarto m(cid:237)nimo: en dos hip(cid:243)tesis: 9.1.1 Cuando no existan “circunstancias de menor punibilidad”

(art(cid:237)culo 55 ib(cid:237)dem), tambiØn denominadas atenuantes; ni existan “circunstancias de mayor punibilidad” (art(cid:237)culo 58 ib(cid:237)dem), denominadas sencillamente agravantes, en el lenguaje del art(cid:237)culo 61 en comento. 9.1.2 Cuando sólo concurran “circunstancias de menor punibilidad” (art(cid:237)culo 55 ib(cid:237)dem), tambiØn llamadas circunstancias de atenuaci(cid:243)n punitiva, en el citado art(cid:237)culo 61. 9.2 Dentro de los cuartos medios: cuando concurran “circunstancias de menor punibilidad” (art(cid:237)culo 55 ib(cid:237)dem) y “circunstancias de mayor punibilidad” (art(cid:237)culo 58 ib(cid:237)dem), Østas conocidas tambiØn como circunstancias genØricas de agravaci(cid:243)n

punitiva, sentido en el que a ellas alude el art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal. 8 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9.3 Dentro del cuarto mÆximo: Cuando œnicamente concurran “circunstancias de mayor punibilidad” (art(cid:237)culo 58 ib(cid:237)dem), que son las mismas circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva genØricas a que se refiere el art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal.”9 Las anteriores directrices confirman que la dosimetr(cid:237)a penal que se expuso en la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante no riæe con la legalidad y torna improcedente su pedimento. Ahora, si lo que el actor pretende es la revisi(cid:243)n del proceso como se infiere de una de sus dos pretensiones, bien la puede plantear ante la autoridad competente, de conformidad con las causales previstas en el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial extraordinario id(cid:243)neo y eficaz para sus aspiraciones, atendiendo el carÆcter subsidiario que reviste la acci(cid:243)n de tutela, sobre todo si en cuenta se tiene que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de

Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Resuelve: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 25666. Sentencia del 14 de marzo de 2007. 9 Tutela 1“ Instancia: 2011-0064-00

Accionante: Isidro Palacio Segura

Accionado: Juzgado Penal del Cto Especializado

Asunto: Niega

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. No tutelar el derecho al debido proceso invocado por el interno Isidro Palacio Segura tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

2. Notificar el fallo a las partes advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

3. Remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 10

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