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TSDJ Manizales - SP2011-00082-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00082-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Tutela: 2011-00082-01

Magda Dicelly Acevedo Castro

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N DE PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 062 de la fecha. H: 10:00 a.m. Manizales, febrero catorce de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la EPS ASMETSALUD contra el fallo proferido por el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petici(cid:243)n de MAGDA DICELLY ACEVEDO CASTRO, dentro del trÆmite instaurado contra la EPS CAPRECOM.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que desde el 1 de julio de 2006 se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado de salud, dentro de la EPS ASMETSALUD con carnet No. 17502132 en el nivel II1, 1 Folio 12

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Magda Dicelly Acevedo Castro

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad donde el 12 de julio de 2011 le fue negado el servicio, al

encontrarse un usuario registrado con su mismo nœmero de cedula en la EPS CAPRECOM, por lo que ese mismo d(cid:237)a present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante esta œltima entidad2, solicitando la correcci(cid:243)n de la cØdula de la seæora Bernal Restrepo y as(cid:237) poder acceder al servicio de salud; petici(cid:243)n que a la fecha no ha sido resuelta. Expres(cid:243) que debido a una infecci(cid:243)n urinaria que la aflige sumada a hipertensi(cid:243)n arterial, es una paciente que requiere de constante atenci(cid:243)n mØdica y no es justificable de manera alguna que cuatro meses despuØs de presentada su solicitud, aun no se haya corregido el nœmero de cØdula por parte de la accionada. Por lo anterior, solicit(cid:243) la tutela de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y habeas data vulnerados por la EPS CAPRECOM y que en consecuencia, se le ordenara corregir el yerro, igualmente solicit(cid:243) tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y que en consecuencia se ordenara la expedici(cid:243)n de la orden de una cita mØdica para tratar sus afecciones. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas, quien despuØs de admitir el escrito de tutela, realiz(cid:243) el correspondiente traslado a las 2 Folio 10 PÆgina 3 de 15

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Magda Dicelly Acevedo Castro

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades accionadas para su contestaci(cid:243)n, vinculando de igual forma a la EPS ASMETSALUD3. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 La Gerente departamental de ASMETSALUD, expuso que la EPS CAPRECOM es quien debe corregir los datos del documento de identidad de la usuaria y enviar dicha novedad al FOSYGA, raz(cid:243)n por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no es de su competencia efectuar dichos trÆmites administrativos. Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de dicha entidad por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. 2.3.2. Por su parte, la Directora Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, manifest(cid:243) que la entidad reportar(cid:237)a el retiro ante el FOSYGA, que enviar(cid:237)an la informaci(cid:243)n corregida al municipio de Anserma, para que Øste realizara el retiro correspondiente, pero que ASMETSALUD deb(cid:237)a garantizar los servicios de salud a la usuaria; solicit(cid:243) se procediera a desvincular por carencia actual de objeto del trÆmite a la entidad, teniendo en cuenta que en ningœn momento Østa ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la usuaria.

3. EL FALLO 3 Folio 19

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Magda Dicelly Acevedo Castro

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Juez de primera instancia resolvi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de la seæora MAGDA DICELLY ACEVEDO CASTRO, ordenÆndole a la EPS ASMETSALUD, en caso de no haberlo hecho aœn, que le brindara todos los servicios mØdicos que requiriera la usuaria, le orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM corregir si aœn no lo hubiere hecho, el nœmero de cedula obrante en la afiliaci(cid:243)n de la seæora Isabel Bernal Restrepo y reportarlo en la base de datos del FOSYGA, igualmente que informara de dicho trÆmite a ASMETSALUD para que Østa tramitara la correcci(cid:243)n que le compete.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N DespuØs de notificada la providencia de primera instancia, la EPS-S ASMETSALUD, estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243), manifestando su inconformidad frente a la orden impartida por el juez, relacionada con la obligaci(cid:243)n de atender a la seæora MAGDA DICELLY ACEVEDO CASTRO en todo lo que necesite para su seguridad social, pues hasta tanto no se realice el cargue en la BDUA del FOSYGA no es posible que ASMETSALUD le preste servicios de salud contenidos en el POSS, so pena de generar un detrimento patrimonial por afectarse el equilibrio financiero, al asumir la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de una persona que aœn no figura como afiliada.

Asegur(cid:243) que una vez se realice el cambio en la BDUA,

ASMETSALUD garantizarÆ la atenci(cid:243)n de los servicios de salud PÆgina 5 de 15

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Magda Dicelly Acevedo Castro

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenidos en el POS-S. Solicit(cid:243) la facultad de recobro por el 100% en caso de tener que prestar servicios sin que la usuaria registre en la EPS-S.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Antes de entrar a analizar la solicitud concreta realizada por ASMETSALUD, considera necesario esta Colegiatura determinar si el fallo de primera instancia mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante estÆ ajustado a derecho, para esto, se estudiarÆ el derecho a la seguridad social y el derecho al habeas data, para finalmente resolver el caso concreto. 5.3. El sistema de seguridad social en salud. Obligaciones de las EPS en materia de afiliaci(cid:243)n.4 4 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2006. PÆgina 6 de 15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

El derecho a la seguridad social en salud es considerado como un derecho pœblico y fundamental que estÆ a cargo del Estado colombiano e igualmente estÆ reglado por el legislador, y segœn se desprende del art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha sido establecido con el fin de cubrir las eventuales contingencias que puedan llegar a enfrentar los individuos y sus familias en materia de salud. Dos caracter(cid:237)sticas definen este derecho, al ser considerado como obligatorio e irrenunciable, ceæido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a la reglamentaci(cid:243)n vigente en la materia y que es prestado directamente por el Estado o por entidades privadas. As(cid:237) es como a partir de la Ley 100 de 1993, se define el Sistema General de Seguridad Social en Salud como el conjunto de reglas y principios que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico a la salud, determinando las entidades por medio de las cuales se administra. Defini(cid:243) igualmente esa reglamentaci(cid:243)n que todas las personas deberÆn contar con una afiliaci(cid:243)n a dicho sistema, de un lado, quienes cuenten con recursos económicos o “personas con capacidad de pago” a través del aporte de una cuota, y de otro, asegurando a las personas que no cuentan con esa capacidad de PÆgina 7 de 15

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pago, quienes son incluidos al sistema como parte de un rØgimen subsidiado, es decir, a cargo del Estado5. La Corte Constitucional ha establecido que el acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder a las siguientes exigencias: “El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, por tanto, entre otras, a las siguientes exigencias: i) La regulaci(cid:243)n legal sobre acceso, debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos establecidos en la ley (C.P. art. 48)6; la ampliaci(cid:243)n de la cobertura y un acceso progresivo, son consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de estos principios, en el desarrollo del sistema. ii) Todas las personas, sin discriminaci(cid:243)n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean pœblicas o particulares, estØn dispuestas en todo momento a brindar la atenci(cid:243)n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz7; y iii) si bien la capacidad econ(cid:243)mica fue la estrategia diseæada por el legislador para diferenciar los reg(cid:237)menes de acceso al Sistema en salud, lo cierto es que ni las EPS ni las ARS pueden establecer criterios de distinci(cid:243)n como el sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condici(cid:243)n de las personas, para impedir la afiliaci(cid:243)n o la inscripci(cid:243)n al rØgimen, cuando se cumplen los requisitos de ley8. Tampoco pueden negar la afiliaci(cid:243)n de personas por

padecer algœn tipo espec(cid:237)fico de enfermedad9 o de dolencia.”10 Ahora bien, en cuanto al principio de universalidad, es el Estado colombiano el competente para garantizar que toda la poblaci(cid:243)n estarÆ amparada por el rØgimen de seguridad social en 5 De conformidad con los parÆmetros de la Ley 100 de 1993: Al rØgimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores pœblicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotizaci(cid:243)n, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al rØgimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotizaci(cid:243)n obligatoria. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ver ademÆs las sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo y T-406 del 24 de septiembre de 1993. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 8 Esta prohibici(cid:243)n estÆ expresamente consagrada en el art(cid:237)culo 183 de la Ley 100 de 1993. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2006. PÆgina 8 de 15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud, para lo cual, cre(cid:243) el rØgimen en salud subsidiado con el cual se propende por la calidad de vida de los ciudadanos. Al respecto, la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional ha establecido: “Además de la continuidad, otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del pa(cid:237)s disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableci(cid:243) legalmente el carÆcter de obligatorio. El art(cid:237)culo 153 de la ley 100 de 1993 dice: “Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales consagrados en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, son reglas del servicio pœblico de salud, rectoras del sistema general de seguridad social en salud, las siguientes: Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerÆ gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes de Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminaci(cid:243)n por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerÆ financiamiento especial para aquella poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable as(cid:237) como mecanismos para evitar la selecci(cid:243)n adversa.11”. (…)12 Y es que por el estado de vulnerabilidad que presentan algunos individuos, el Ente Estatal debe favorecer la inclusi(cid:243)n de las personas de escasos recursos al sistema general de salud,

raz(cid:243)n por la cual, uno de los beneficios de los catalogados como nivel 1 y 2 del SISBEN (Sistema de Selecci(cid:243)n de Beneficiarios de Programas Sociales) es el de pertenecer al rØgimen subsidiado en seguridad social y “muchos de los que por su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica no pod(cid:237)an acceder en un pasado a ningœn tipo de atenci(cid:243)n en salud hoy pueden hacerlo, lo que demuestra la aplicaci(cid:243)n del principio de universalidad.”.13 5.4. Derecho al HÆbeas Data. 11 Ver sentencia T-618/00 12 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2001. 13 Ib(cid:237)dem. PÆgina 9 de 15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra que toda persona: “…tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Sobre este derecho la Guardiana de la Constituci(cid:243)n ha subrayado entonces que toda persona puede solicitar a las personas o entidades encargadas de las bases de datos o de archivos, la rectificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de los mismos a efectos de no vulnerar el derecho fundamental del hÆbeas data; en este sentido, ha expuesto esa Alta Corporaci(cid:243)n:

“El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi(cid:243)n, exclusi(cid:243)n, correcci(cid:243)n, adici(cid:243)n, actualizaci(cid:243)n y certificaci(cid:243)n de los datos, as(cid:237) como la limitaci(cid:243)n en las posibilidades de divulgaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o cesi(cid:243)n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci(cid:243)n de datos personales. Este derecho tiene naturaleza aut(cid:243)noma y notas caracter(cid:237)sticas que lo diferencian de otras garant(cid:237)as con las que, empero, estÆ en permanente relaci(cid:243)n, como los derechos a la intimidad y a la información.”14 De manera entonces que de acuerdo con el contenido del derecho fundamental de hÆbeas data, es un deber de las autoridades pœblicas que los archivos o bancos de datos se encuentren debidamente actualizados. Ahora bien, espec(cid:237)ficamente en cuanto al registro de los datos del sistema general de seguridad social en salud, es diÆfano que el manejo adecuado de la informaci(cid:243)n viene a ser 14 Sentencia C-1011 de 2008. PÆgina 10 de 15

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Magda Dicelly Acevedo Castro

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinante en el eficiente funcionamiento del sistema, por ser el

instrumento que facilita la circulaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n veraz y oportuna sobre cotizantes y beneficiarios, y que permite proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social.15 La jurisprudencia nacional ha puntualizado en cuanto al tema: “...de la calidad de la información contenida en las bases, depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci(cid:243)n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci(cid:243)n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. “Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ(cid:243)micas o el suministro de los servicios mØdicos asistenciales derivados de la afiliaci(cid:243)n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci(cid:243)n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci(cid:243)n injustificada de la incorporaci(cid:243)n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento. “15. En definitiva, la materialización del acceso a la atención en salud y a la seguridad social y la consecuente protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f(cid:237)sica y, en situaciones concretas respecto

al pago de prestaciones econ(cid:243)micas, al m(cid:237)nimo vital; se encuentran subordinadas a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci(cid:243)n informÆtica de sus usuarios.”16 As(cid:237) las cosas, se conculca el derecho fundamental consagrado en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica cuando las EPS omiten corregir o modificar un dato err(cid:243)neo en las bases de datos habilitadas para el efecto, que en este caso espec(cid:237)fico es la BDUA (Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados), afectando la autonom(cid:237)a de la persona, y el accedo efectivo al sistema. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003. PÆgina 11 de 15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. Caso concreto. Examinado entonces el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos realizados en precedencia, se advierte que el Juez de Instancia concedi(cid:243) el amparo tutelar de los derechos fundamentales de MAGDA DICELLY ACEVEDO, y orden(cid:243) a la EPS ASMETSALUD que le prestara todos los servicios que la accionante necesita, con el fin de atender sus problemas de salud y a la EPS CAPRECOM corregir el numero de

cedula objeto de la controversia. Para los efectos de tomar la decisi(cid:243)n de fondo en este asunto, debe tenerse presente que el acceso de las personas al Sistema de Seguridad Social, debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad, la ampliaci(cid:243)n de la cobertura y un acceso progresivo en el desarrollo del sistema. Por ende, cabe resaltar que todas las personas, sin discriminaci(cid:243)n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social, siendo el Estado el responsable de garantizar que las entidades que prestan el servicio de salud, ya sean pœblicas o particulares, estØn dispuestas en todo momento a brindar la atenci(cid:243)n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz. Y es que como se dej(cid:243) plasmado en precedencia, es el Estado colombiano a travØs de las Entidades Promotoras de Salud, el que debe prodigar una protecci(cid:243)n especial de las PÆgina 12 de 15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas con quebrantos de salud; luego, es evidente que ante la falta de atenci(cid:243)n que en su momento padeci(cid:243) la demandante, fue palmaria la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, raz(cid:243)n por la cual, era el juez constitucional el encargado de corregir tal situaci(cid:243)n. Ahora bien, una prestaci(cid:243)n del servicio que consulte los principios generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ve truncado cuando las entidades prestadoras no

cumplen con su obligaci(cid:243)n de actualizar las bases de datos ante la BDUA del Fosyga, circunstancia que afecta directamente el derecho al habeas data consagrado en nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. La Guardiana de la Constituci(cid:243)n ha subrayado que todo individuo puede solicitar a las personas o entidades encargadas de las bases de datos o de archivos, la rectificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de los mismos a efectos de no vulnerar el derecho fundamental del hÆbeas data, que es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi(cid:243)n, exclusi(cid:243)n, correcci(cid:243)n, adici(cid:243)n, actualizaci(cid:243)n y certificaci(cid:243)n de los mismos. As(cid:237) pues, en el caso de marras, son las EPS accionadas las que deben corregir los datos en el evento que aœn no lo hayan hecho, garantizando de entrada que la accionante no encuentre PÆgina 13 de 15

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Magda Dicelly Acevedo Castro

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabas administrativas que vulneren sus derechos fundamentales, raz(cid:243)n por la cual, encuentra ajustada a derecho la protecci(cid:243)n de las prerrogativas de la accionante por parte del juez de instancia. 5.6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud espec(cid:237)fica efectuada por la EPS ASMETSALUD, concerniente al reconocimiento del

recobro del 100% para el caso de tener que prestar servicios sin que la usuaria registre como adscrita a Østa entidad, la misma deberÆ ser despachada de manera desfavorable. Lo anterior, por cuanto esta Magistratura desconoce los servicios que serÆn requeridos por la accionante cuando necesite su asistencia mØdica, es decir, no se sabe a ciencia cierta si serÆn servicios POS o NO POS, raz(cid:243)n por la cual, desde ahora resulta imposible determinar el marco de competencias que se generarÆ a futuro para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. En todo caso, es preciso recalcar que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento que no estØ contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no PÆgina 14 de 15

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Magda Dicelly Acevedo Castro

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. No obstante lo anterior, en este caso particular son situaciones futuras las que definirÆn el marco de competencias para la prestaci(cid:243)n del servicio, motivo por el cual, no es procedente acceder al requerimiento efectuado por la EPS ASMETSALUD en su escrito de impugnaci(cid:243)n. Corolario de lo anterior, se confirmarÆ de manera integral el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado. Por lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de La Anserma,

Caldas, que TUTEL(cid:211) los derechos fundamentales reclamados por la seæora MAGDA DICELLY ACEVEDO CASTRO. PÆgina 15 de 15

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: NEGAR la solicitud efectuada por la EPS-S ASMETSALUD, en cuanto al reconocimiento del recobro del 100%.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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