TSDJ Manizales - SP2011 00091 01 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00091 01 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
¿Ó?//1V/W/Í// 7 %/%v///¿/?/ Flana! Bperior de Altanizrilos aa de rai Dal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1383 de la fecha. H: 04:30 p.m.
Manizales, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Tras el cambio de ponente por objeción -parcialdel proyecto primigenio, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por la Defensa como por la Fiscalía, en contra de la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a través de la cual se absolvió al procesado SIGIFREDO AFANADOR por el punible de Violación a los derechos patrimoniales de autor, al paso que lo condenó por el delito de Prestación, Acceso o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones por el que también fue acusado.
2. HECHOS Tal y como fueron resumidos en la acusación: “La denuncia es presentada y suscrita por Megumi Kakoi Matsuzaki, Jefe de la Oficina de Regulación de la competencia de la Comisión Nacional de Televisión. En ella informa que recibió sendos escritos de Oscar Camilo Cuesta Cardona, Jaime Salazar y Leidy Alejandra Lasso en los cuales ponen de presente que la Asociación Antena Parabólica de Ingruma ubicada en el municipio de Riosucio (Caldas) está prestando el
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SIGIFREDO AFANADOR Violación derechos patrimoníales de autor y otro Contirma
I. , C ,
5Ó?W/Á///// de Crembio Ir7tt unal. __ÍY ///W//M,. ' U ¿/E_Z//A//N/9 ºr/ 6 , - - - n ¿Ú//// d ra Da servicio de emisión de televisión sin pagar los correspondientes derechos de autor y además está trasmitiendo algunos canales codificados empleando equipos de Telefónica. “La parabólica Ingrumá realiza y presta el servicio de televisión sin la debida autorización legal y pagos de derechos de autor, donde trasmiten 13 canales codificados, utilizando equipos de telefonía cuando únicamente pueden trasmitir 7 canales, donde también están trasmitiendo partidos de fútbol que no están autorizados como el Barcelona y el Real Madrid. Con las anteriores conductas se violan las normas reguladoras de la Comisión Nacional de Televisión, por lo tanto la parabólica Ingrumá y (sic) de la televisión comunitaria, se encuentra alterando maliciosamente, valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación...”.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Realizadas las pesquisas pertinentes (entre éstas, diligencia de allanamiento efectuada el 29 de mayo de 2012), el 22 de octubre de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (C), el Ente persecutor le formuló imputación al señor SIGIFREDO AFANADOR, en calidad de Representante Legal de la Asociación Parabólica INGRUMÁ del mismo municipio, por los punibles de Prestación, Acceso o uso
ilegal de los servicios de telecomunicaciones (Artículo 257 del Código Penal) y Violación a los derechos patrimoniales de autor (Artículo 271, numeral 7 Ídem), cargos que rehusó.' 3.2. Presentado el libelo acusatorio por las mismas delincuencias, la causa le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, despacho que adelantó las 1 Cfr. Folios 285 a 287. , T <Ó?W/W/?J// He 8/¡/1////V?/ Fnnl Q/M//h/ 6 f'%?//j///f¡ as de Brress a audiencias de formulación de acusación”, preparatoria? y juicio oral, mismo que culminó con sentido del fallo mixto, esto es, absolutorio por el atentado contra los derechos patrimoniales de autor y condenatorio por el que se ubica en el título de las defraudaciones al patrimonio económico dentro del Código sustantivo penal.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 25 de 2015, el Juzgador de primer nivel, antes de adentrarse en el análisis concreto de cada uno de los cargos, destacó, hablando de la parte defendida: “...al estudiar a profundidad los ingredientes normativos del tipo, consideró que el ánimo de lucro era uno de tales que debía acreditar la Fiscalía para enlazar su teoría del caso, cuando si recordó bien el juicio de adecuación típica, la Delegada se ubicó en el inciso tercero de la disposición: lguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización,
acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes ", sin que en dicha descripción se haya impuesto de manera insoslayable, como elemento integrante -subjetivo del tipoese provecho económico del que con tanta insistencia disertó la defensa, pues en tal evento, el acceder y usar la red sin un contrato previo, sin una autorización anterior, materializa la conducta”. Luego abordó el delito “De la Prestación, Acceso o Uso llegales de los Servicios de Telecomunicaciones" y tras referirse a los punibles en blanco o de reenvío -del que éste hace parte-, el derecho no absoluto a las telecomunicaciones como un servicio público que requiere regulación y el uso del espectro electromagnético coligió: ? Acta de julio 1 de 2014 (FI: 32). 3 Actas de agosto 11 y octubre 7 de 2014 (Fls: 43 y 57 a 59). Se desarrolló en sesiones de febrero 3 y 4, octubre 7 y 8 de 2015 Página 4
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SIGIFREDO AFANADOR Violación derechos patrimoniales de autor y otro Confirma . 7 ¿Ó?////Jhf/ de Crltmtia /Á/////// g///f'//// ZA /////j// w _=»U//// y _g/,,,,,,¡,,/¡ ../r¡///// “Dispuestas así las cosas, se estableció con la prueba regular y oportunamente aducida durante el juicio, que la ACPI con sede principal en la Carrera 6 Número 1250 de Riosucio, inscrita en Cámara de Comercio bajo el NIT 8002553428, tiene un
objeto principal, circunscrito a: " ... realizar y producir su propia programación, para satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales, además de la elevación general del nivel de vida de toda la población ... mediante el estímulo y promoción permanente de los valores propios de nuestra tradición ... ", con lo cual se pretende: " ... desarrollar esquemas de propiedad comunitaria de medios de comunicación masiva que se encarguen de difundir los valores propios aprovechando con sujeción a la ley, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitucional Nacional, el espectro electromagnético de propiedad del Estado ... ofrecer el sistema de señal de televisión transmitida por cable y con objetivos comunitarios, sin ánimo de lucro ... ". En orden a tal actividad o cumplimiento del objeto social, la otrora Comisión NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNT, hoy ANTV), mediante Resolución Número 00578, de septiembre 7 de 20049, al analizar el cumplimiento de los requisitos previos, concede a la ACPI: " ... licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en el municipio de Riosucio en los siguientes barrios ... la licenciataria no podrá exceder el cubrimiento del área señalada en el artículo anterior sin previa autorización de la Comisión ... deberá cumplir con las obligaciones que se derivan de la licencia otorgada y prestar el servicio en los términos previstos en la propuesta y de acuerdo con las disposiciones vigentes, so pena de las sanciones pertinentes ... podrá recibir y distribuir señales incidentales, y hasta siete (7) señales codificadas, por géneros, deberá transmitir los
canales nacionales, regionales y locales de televisión abierta que se reciban en el área de cubrimiento, y con base en las cartas de intención aportadas en la propuesta, la Asociación queda autorizada a la fecha para recibir y distribuir las siguientes señales codificadas: 1. Discovery Chanel ... 2. Animal Planet .. .3 ... Cartoon Network “En uso de dicha licencia, suscribió contratos posteriores con "Colombia Studio Universal" con vigencia entre abril 1 de 2011 y marzo 31 de 2012, suscrito por el acusado Afanador como Representante Legal; con "Fox Sports", cuya vigencia se extendía por el calendario 2011.., apareciendo el mismo como parte contractual; empero, luego de hacer un análisis valorativo global del acervo probatorio, conformado por los actos urgentes desplegados por miembros de la policía judicial y expertos en el tema, como el Dr. ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO, y los testimonios de quienes de una u otra forma percibieron el devenir delictual desplegado por el acá acusado, en su calidad de prueba de cargo, unisonamente adujeron cómo realmente en la Asociación se estaba desplegando una actividad ilegal, consistente en la transmisión de tres canales privados de televisión a través de las rutas 41 (Gran cine), 49 (tv chile) y 61 (Momentum), recibidas vía satelital "Echostar 9/Galaxi 23) empaquetados por el proveedor Olympusat, con sistema de Sistema Acusatono. 2011 SIGIFREDOViolación derechos natrmoniales de autor y 7 Ú?W/D// ?/f/ de (C7r iltemti.
e — 2Y Ia _Í]/M//h/ M </_//”f/>9// dA & lae Ae recion Da encripción Digicipher, dirigido al público de los Estados Unidos y Puerto Rico, no para Colombia; por tanto, al no presentarse durante la diligencia de registro y allanamiento los permisos correspondientes, menos los contratos que autorizasen dichas emisiones, consulta los presupuestos del artículo 257 del Código Penal, modificado por la Ley 1032 de 2006, artículo 1, inciso tercero, pues en tal evento, se transgredía lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 182 de 1995, referida a la televisión por suscripción, como aquella: " ... en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción”. En tal sentido, fue claro el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ CHACÓN, en su condición de Gerente de la firma "TELEWD S.A.S.", como representante de varios canales entre los que se hallan ESPN, DISNEY (CANALES INFANTILES), DISCOVERY LATINOAMÉRICA, DISCOVERY CHANEL, ETC), aduciendo que con la Parabólica Ingrumá se suscribió contrato comercial desde julio de 2010 hasta la fecha, para permitirle, por esa vía, la transmisión de la programación de tales firmas, pero especificó, respecto a los canales GRAN CINE, TV CHILE y MOMENTUM, que ellos no hacen parte de los productos ofrecidos ni tiene conocimiento qué empresa los
maneja o distribuye, para significar, por consecuencia, que el acusado, representante de la Asociación Comunitaria Parabólica Ingruma, realmente insertó en la parrilla de programación tres canales de los que, según se descubrió en la diligencia de registro y allanamiento el 28 de mayo de 2012, cuyos resultados quedaron consignados en las correspondientes actas 12, no tenían autorización, aval contrato o permiso de ninguna indole para dicho proceder, aun tratándose de canales codificados, como con total claridad lo explicó el experto Dr. Orozco durante su documentada y sapiente intervención. “Por lo mismo, aunque el apoderado de la defensa hubiese sido insistente en decir que la Fiscalía no demostró la existencia en el mundo jurídico del proveedor Olympusat, criticando la forma tan anodina como en su sentir este perito acreditó aspectos determinantes en punto al manejo y administración de estos tres canales televisivos, esto es, a partir de una consulta en páginas web por internet, debemos recalcar, contrariando ese postulado, que no fue tal actividad la que conjugó el juicio de adecuación típica, sino el descubrimiento llano y flagrante durante la irrupción legal, a través de inspección técnica y experta, resultados que sirvieron de entibo para la correspondiente judicialización, tratándose entonces de un acto de investigación serio, consecuente y contundente, pues allí no se exhibió ese permiso o contrato propio en tales actividades.
En igual sentido añadió que: "Dentro de la postura defensiva, se aclaró que las señales incidentales son aquellas que provienen de otro país y que llegan a Colombia vía satélite sin necesidad de equipos decodificadores. Ello es totalmente cierto, porque son
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SIGIFREDO AFANADOR Violación derechos patrimoniales de autor y otro Confirma ?A 190 . ¿6?///////!///(/ EZA > - 2 Fsl Q//W?r/ K ¿L///////]"///f/' _ºÚ///- / de ArA res ñr - P »? canales de televisión que se pueden recibir gratuitamente y sin restricciones, pero la figura no aplica para "Gran Cine", "Tv Chile" y "Momentum", pues al contrario, como lo señaló con tino la Fiscal Delegada, estas señales pueden ser distribuidas, siempre y cuando estén destinadas al disfrute privado o a fines sociales y comunitarios. Nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio”, resaltando a la par: “La Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad, para estos eventos, definió que los operadores de antenas parabólicas no podrán recibir ni distribuir señales codificadas. Es decir, que ninguna antena podrá decodificar ni distribuir los canales enviados exclusivamente a proveedores o sistemas de televisión por suscripción que pagan por la transmisión de estos canales. Dentro de estos, se encuentran canales como Cinemax, HBO, Disney Chanel y MTV, entre otros. Las antenas parabólicas tampoco podrán utilizar un canal de televisión para originar su propia señal ni mucho menos podrá emplear el espectro electromagnético. La Comisión también les prohibió comercializar el servicio, es decir, vender o arrendar su señal. Esta señal no podrá usar el espectro, se deberá distribuir a través de cables de fibra óptica, coaxial o una combinación de ambos. La CNTV autorizó la emisión de mensajes, siempre y cuando
sean cívicos, brinden informaciones e instrucciones ¡lustrativas de los derechos y deberes de los ciudadanos. “También se pemmitirán mensajes que promocionen campañas cívicas o institucionales de salud, educación o protección del medio ambiente, entre otros, ninguno de los cuales se encuentra acreditado para el caso específico de los tres canales anunciados en precedencia, en tanto, como lo dijese uno de los testigos de descargo, el señor JUAN GABRIEL OíAZ BOLIVAR, en sus rutinarios actos de buscar canales no codificados, halló tres en especial que le parecieron de alguna importancia y, con autorización de la junta directiva, fueron puestos dentro de la parrilla de programación -así se evidencia en el disco compacto adjunto al folio 99-, sin parar en mientes que tales canales, como lo dijo el experto en la materia, sí estaban encriptados, es decir, su difusión a través del distribuidor OIYMPUSAT, era inevitablemente a través de un permiso previo o un contrato que permitiese dicha tarea, dado que, se reitera, no se trataba de canales en frecuencia incidental, mas cuando se constató, pericialmente, que tales estaban destinados para ser transmitidos en Estados Unidos y Puerto Rico, es decir, en nuestro país ningún operador por cable había adquirido derechos para hacerlo, menos, como si se tratase de señales incidentales que por sus características y contenido, no lo eran. Es que en tal sentido, la declaración del señor Díaz Bolivar, empleado de la firma involucrada, conocedor como el que más de las actividades internas, en el orden técnico y administrativo, de
manera simple y llana admitió que buscando en internet, encontró fácil insertar a la grilla de programación estos tres canales, pues averiguó y nadie le dijo nada en punto ? o , ¿Ó(?f”//////?'// dA g/'/'///áf/ — - 27 Srituna! Aerior de L7[//////)'W Z . D An de Drrei Da a restricciones, peor aún, recibió autorización del acusado para hacerlo, a sabiendas de lo ilegítimo de tal proceder, porque en tratándose de una comunidad dedicada con exclusividad a la prestación de un servicio de esta categoría, no era difícil conocer que el permiso o autorización previa, el contrato inter partes, era requisito sine qua non para dicha adición, gestión administrativa no cumplida, aspecto basilar de la culpabilidad dolosa, como ya lo había anunciado en la suscripción con "Fox Sports", derivado de una de las cláusulas contractuales (...)para significarse a fuerza de lo transcrito, el cerrado espectro de operación de canales codificados, cuya connotación también era adscrita a los tres cuestionados, pero que el procesado pretirió autorizando a este empleado colocarlos en transmisión, obvio, bajo su responsabilidad y consecuencias futuras subyacentes, que ahora lo tienen vinculado a este proceso, como responsable de la firma distribuidora de la señal". Respecto de la ilicitud por la que absolvió, hizo una prolija explicación sobre los derechos morales y patrimoniales de autor, para finalizar aduciendo que, en este caso no está clara la tipicidad, en tanto la Fiscalía, efectivamente, no acreditó quienes eran los “autores” perjudicados con el comportamiento del acusado y tampoco se demostró un daño real, lo que choca con el
principio de lesividad, indispensable para estructurar el compromiso jurídico-penal del encartado, quien se presume inocente por mandato constitucional.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso recurso vertical de apelación en cuanto a la decisión condenatoria, mientras que la Fiscalía hizo lo propio en contra de la absolución parcial y la disposición judicial de devolución de los elementos incautados.
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SIGIFREDO AFANADOR Violación derechos patrimoniales de autor y otro Confirma An f yrr U ¿///////¡V// ¿A Salde re” ci> orn - D? a? 5.1. La Fiscalía, en su sustentación oral, expresó textualmente: “...No comparte la decisión del señor Juez, en cuanto se diga que no se demostró quienes eran los titulares de los derechos de autor; igualmente no está de acuerdo con que se dijera en esta decisión, que no hubo sujeto pasivo de la conducta (...) en relación con los hechos por los cuales fue vinculado el señor Sigifredo Afanador, al proceso sí se demostró que existía un doliente, un sujeto pasivo y por ende un titular de los derechos de autor; la Fiscalía empezó la investigación, tal como se dijera en el fallo, justamente por una denuncia, o unas denuncías, que fueron recibidas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, de personas residentes en el Municipio de Riosucio que ponían en conocimiento que en la Asociación Antena Parabólica de Ingrumá, se encontraba transmitiendo unas señales de televisión sin la autorización
correspondiente. (...) hay una esencia de la norma descrita en el art. 271 que es quien transmita sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. Aquí la fiscalía a lo largo de todo el debate probatorio, trajo una serie de pruebas, que justamente analizadas en contexto, se trajeron para demostrar, no solo ese acceso ilegal al servicio de telecomunicaciones, sino también la violación a esos derechos patrimoniales de autor (...) se demostró que era el señor Sigifredo Afanador y no otro quien tenía la responsabilidad frente al manejo de esta asociación comunitaria para el momento en que ocurrieron los hechos. ..toda esa labor de verificación y de investigación fue la que también llevó a la Fiscalía a decretar un allanamiento y registro en las oficinas e instalaciones de la Antena Parabólica de Ingruma, diligencia que se cumplió aquí en la ciudad de Riosucio y a donde en efecto se encontraron las señales que se estaban transmitiendo de manera ilegal, es decir, sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor; claro que tenía que llevarse a cabo esta diligencia de allanamiento y registro en acompañamiento de una persona experta, en la técnica y experta y conocedora del tema de la transmisión de las señales de televisión; por ello la diigencia de allanamiento y registro que fue ampliamente acreditada y demostrada con los investigadores de policía judicial que rindieron testimonio en este juicio, y que además dieron fe de todos los hallazgos que se encontraron en la diligencia de allanamiento y registro, como lo fueron Jhon Leider Ibáñez Ladino, Jairo Enrique Santiago Cuervo, Mónica Isabel Escobar Velásquez, Magda Arévalo Benavidez, todos
ellos funcionarios de policía judicial, que no solo cumplieron con la labor de verificación de la existencia de los hechos, sino que también, cumplieron con la orden de allanamiento y registro y pudieron de manera directa, clara y fehaciente, comprobar que había un delito frente a lo que estaba haciendo la Asociación Antena Parabólica de Ingrumá (...) testimonios importantes, analizados por la decisión de primera instancia que hoy es objeto de esta apelación, son el del señor Ernesto Paul Al (7 . <ÓÍ)'¡// ha de Cn — - 27 Fnn €%//”//W/' “7 ¿7//(////)'7/ a _º%// de Dr)r esna - g(//)'2/ //// Orozco, porque es importante y de vital y fundamental en el desarrollo del juicio, porque la persona técnica, es la persona idónea, la persona que tenía el conocimiento técnico en telecomunicaciones para decir y contarle al estrado todo lo relacionado con los delitos que se imputaron y por lo cuales fue acusado el señor Sigifredo Afanador, la Fiscalía lo acreditó (...) ante todo quiere la Fiscalía que se recuerde con claridad que fue lo que se dijo en su concepto técnico, porque él, de ahí, justamente que se colige la demostración de la violación a los derechos patrimoniales de autor, cuando justamente en su testimonio, él aclaró como fue que se encontraron unos canales que se estaban distribuyendo y se encontraron equipos de recepción satelital, que permitían dicha recepción y distribución a través del sistema de cable; que esos equipos se identificaron como de distribución satelital y tenían la capacidad para decodificar y desencriptarse señales, que además en el hallazgo de la diligencia de
allanamiento y registro, y el como perito técnico o como persona técnica que apoyo diligencia, determinó qué canales estaban siendo decodificados y distribuidos, sin que el operador Asociación Antena Parabólica de Ingrumá, demostrara o acreditara o contara con la autorización previa y expresa para la distribución en territorio colombiano de parte de los titulares de las obras contenidas en esas señales o del organismo de radiodifusión Olimpusat; y el claramente en su declaración dijo, Olimpusat es el organismo de radiodifusión de esas señales codificadas, cuáles?, los canales gran cine, TV Chile y Momentum, que estaban siendo recibidos y decodificados con sendos equipos de recepción satelital, Motorola 4DTD con capacidad para desencriptar señales que se encontraban en el sistema de decodificación DIGISIGIPE2. Es ese testigo, y por eso la Fiscalía hace apartes de esa investigación, el que realmente nos puede traer al juicio una claridad sobre lo que estaba sucediendo en la sociedad...; luego entonces es la persona que nos dice, si hay un doliente, si hay un sujeto pasivo, se llama Olimpusat, era la entidad o el organismo de radiodifusión titular de los canales Gran Cine, TV Chile y Momentum, que fueron los canales o señales de televisión, que se encontraron transmitiéndose por parte de la sociedad... sin previa autorización; porque recuérdese, la sociedad..., no aportó documento para demostrar que tenía la autorización para transmitir estos canales (...) “Téngase en claro que el perito, Emesto Paul Orozco, dijo claramente estos canales
son codificados, solo que se desencriptan y se toma su señal a través de equipos, como los Motorola 4DTD que fueron hallados en la diligencia de allanamiento y registro y que se incautaron; luego si eran canales decodificados que tenían un titular Olimpusat y que por ende era el sujeto pasivo o la víctima en este proceso (...) La Fiscalía solicita, a los señores Magistrados que al momento de resolver esta apelación, analicen en conjunto todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, que en el juicio se convirtieron en prueba, pues esa prueba testimonial y documental introducida al juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, incluso una prueba de la defensa como fue el testimonio del señor Díaz Bolivar, es Página 10
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SIGIFREDO AFANADOR Violación derechos patrimoniales de autor y otro Confirma Lf/?r'//í//?/// 7 ©Á////V'// Ne — - 277 Irttuna _Ú)///W//?//' . Í/_//////á// 4 - U , , = (%/ l de re P contundente para entrar a demostrar que la Asociación..., si tenían unas señales de televisión que estaban transmitiendo sin el permiso, sin la autorización previa y expresa de los titulares de estos derechos, sí estaba transmitiendo esos canales, lo dijo el mismo señor Díaz Bolivar y justamente eso es lo que hace que se estructuren las conductas que la Fiscalía refirió, al hacer el análisis junto de todas las pruebas relacionadas en los numerales 5 y 6 del art. 271 del C.P. Modificado por la Ley 1032
de 2006 (...) justamente es eso lo que la Fiscalía, a través de sus delegados ha pretendido, que las decisiones no se queden en que porque no se demostró quien era una víctima o porque esa víctima no se hizo parte en un proceso, se entienda que fue que no se demostró quien es víctima en un proceso, se sabe que hay titulares de los derechos de autor y en este caso el perito Ernesto Paul Orozco, le dijo en su declaración, “Aquí hay un doliente, se llama Olimpusat" títular de los derechos de difusión de los canales de Gran Cine, TV Chile y Momentum. Es por ello que entonces, señores Magistrados, yo les solicito como la delegada Fiscal que llevó este caso hasta este momento..., se revoque la decisión en lo que tiene que ver con la absolución que se dio por la violación a los derechos patrimoniales de autor y se condene al señor Sigifredo Afanador, por esa violación a los derechos patrimoniales de autor (...) “En relación con la decisión del señor Juez de primera instancia, de que se devuelvan los equipos que fueron incautados a la Asociación Antena Parabólica de Ingruma, la Fiscalía igualmente presenta inconformidad en relación con esta decisión, toda vez que, claro si los equipos se incautan porque con ellos era que estaban ejecutando las conductas punibles, la Fiscalía en el momento en el que legalizó la diligencia de allanamiento y registro, y la incautación de elementos, fue clara en solicitar el comiso de estos elementos o la incautación, se dijo, era con fines de comiso (...) luego entonces, quiere la Fiscalía, también, a los señores Magistrados, solicitarles que se
revoque la decisión en cuanto a la devolución de estos equipos, porque al ser con fines de comiso, ellos deben ser o deben pasar a disposición de la Fiscalía General de la Nación”. 5.2. La Defensa por su parte, también sustentó la alzada de manera oral, haciéndolo en los siguientes términos: “Mi sustento tiene varios argumentos, el primero de ellos tiene que ver con una violación evidente del debido proceso del imputado, por cuanto la Fiscalía incumplió con su obligación expresa en la imputación y acusación, de manifestar cuales eran los hechos jurídicamente relevantes de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su defensor conocieran sin asomo de duda, el concreto comportamiento de acción u omisión que se le atribuyó al imputado y todo porque el ente acusador no concretó con precisión, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el comportamiento endilgado al acusado y sobre el cual debería haber girado la ¿á??/%?'// 7 %Á////V?/ (]/ l7 e Ae Daral acusación, la imputación, en relación con la violación de este delito. En segundo lugar, me refiero a un argumento que considero importante, relacionado con la tipicidad respecto de la conducta del art. 257 del C.P (...) debe señalarse que las conductas descritas en los inc. 1 y 2 del mencionado tipo, no son aplicables a los hechos que se probaron en este proceso penal, toda vez que se refieren al acceso, o uso ilegal del servicio de telefonía móvil o sus derivaciones, lo cual no encaja dentro de las actividades que se le comprobaron estar realizando a Ingrumá Televisión (...)
“En cuanto a lo señalado en el Inc. 3 de la norma, que castiga el acceso, prestación, comercialización, acceso, uso de redes o de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definido en las normas vigentes sin la autorización correspondiente, podría pensarse que es la hipótesis normativa más cercana a los hechos que rodearon el proceso, por cuanto castiga la prestación de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes, sin la autorización correspondiente, obviamente por parte... 0 se autoriza esta expresión que podría contemplar de alguna manera, hipotéticamente, la prestación del servicio de televisión sin autorización, vamos a demostrar que esto no es así. Si se revisa en primera instancia el Decreto 1900 de 1990, citado por el a-quo para sustentar la condena por la comisión del delito, definido en el art. 257 inc. 3, se evidencia que el art. 17 del Decreto 1900 de 1990, también citado por el señor Juez, señala que no se considera como red de comunicaciones del Estado, las redes físicas de distribución para uso particular asociadas a las estaciones terrenas que estén destinadas exclusivamente a la recepción de señales incidentales de televisión transmitidas por satélites, y como no forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado, según aclara la Ley o el Decreto, mal hizo el Juez de instancia en condenar al señor Sigifredo Afanador, cuando las conductas que sanciona el tipo del art. 257 mod. por el art. 1 de la Ley 1032 de 2006, se refieren a hechos cometidos de telecomunicaciones del Estado y no sobre redes particulares, como aclara la excepción de la norma citada por el mismo
Juez, esto es el art. 17 del Decreto 1900 de 1990; es claro que al señor Afanador se le condena por hechos que tienen directa relación con la parabólica comunitaria Ingrumá Televisión, que quedó probado, estaba autorizada a recibir esas señales incidentales de televisión, por tratarse de una comunidad organizada, autorizada por el Estado para la prestación de ese servicio conforme manifiesta el art. 25 de la Ley 182 de 1995, que autoriza la libre recepción de señales incidentales; luego entonces si Ingrumá Televisión era particular que tenía una estación terrena para recibir señales incidentales, que no hacen parte como aclaran e
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